Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 132/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PÉREZ QUINTANA, ANA ROSA
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 27028370022019100300
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:788
Núm. Roj: SAP LU 788/2019
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00205/2019
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: GF
Modelo: 213100
N.I.G.: 27016 41 2 2017 0100027
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2019
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Ruperto
Procurador/a: D/Dª MARIA BEGOÑA LOPEZ FIGUEIRAS
Abogado/a: D/Dª ALBERTO FABAR CARNERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eva
Procurador/a: D/Dª , ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE
Abogado/a: D/Dª , MARIA DOLORES GOYANES FERREIRA
SENTENCIA nº 205/2019
MAGISTRADOS:
Edgar Amando Cloos Fernández, presidente
José Manuel Varela Prada
Ana Rosa Pérez Quintana
Lugo, 4 de noviembre de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala (RP)
nº 132/2019-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 379/2018 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº
2 de esta ciudad, cuya instrucción se llevó a cabo por el Juzgado de Instrucción de Chantada en sus D.P.A. nº
14/2017, y en el que se formuló acusación por delito de impago de pensión compensatoria.
Es parte apelante Ruperto , representado por la Procuradora Mª Begoña López Figueiras y asistido por el
Letrado Alberto Fabar Carnero.
Son apelados el Ministerio Fiscal y Eva , representada por la Procuradora Esperanza Rodríguez Brage y asistida
por la Letrada Mª Dolores Goyanes Ferreira.
Siendo Ponente de esta resolución la Magistrada Ana Rosa Pérez Quintana.
Teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. El día 24 de julio de 2019 el referido juzgado dictó Sentencia de condena del apelante como autor de un delito de abandono de familia del artículo 227.1º del Código Penal por impago de pensión compensatoria a su exesposa Eva .
SEGUNDO. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos se tramitó y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial y, una vez recibidas en esta Sección, fueron registradas con el número de Rollo que figura en la cabecera, se repartieron por el turno correspondiente y se pasaron al Magistrado Ponente para que, previa deliberación de la Sala, dictara la resolución que procediese.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Teniendo en consideración los siguientes HECHOS PROBADOS Los de la sentencia apelada, que se declaran expresamente como tales en su propio tenor literal: 'ÚNICO.- Por Sentencia de 16 de abril de 2014, dictada en Juicio de Divorcio nº 546/2013, del Juzgado de Primera Instancia de Chantada, se estableció que el acusado Ruperto , abonaría en concepto de pensión compensatoria a favor de Eva , la cantidad de 100 euros mensuales, actualizable anualmente según el IPC, que se elevó a la cantidad de 150 euros mensuales por la Audiencia Provincial de Lugo en Sentencia de 1 de octubre de 2.014.
El acusado, pese a disponer de ingresos económicos, no abonó en su totalidad las pensiones compensatorias correspondientes, al menos entre los meses de noviembre de 2.015 hasta junio de 2.017, inclusive, meses en que únicamente ingresaba 50 euros mensuales.
No obstante lo anterior, Eva percibió la mayoría de las cantidades adeudadas tras acudir a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales en que se embargaron cuentas del acusado, así como éste en junio de 2.017 le ingresó 1.700 euros en concepto de atrasos.
Al tiempo de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales.' Y de acuerdo con los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente alega error en la valoración de la prueba, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Hay que partir, por tanto, de que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 del Constitución 'comporta el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' ( S.T.C. de 9 de octubre de 2.006), de manera que la presunción de inocencia sólo queda destruida cuando un Tribunal independiente, imparcial y predeterminado por la ley declara la culpabilidad del acusado tras un proceso celebrado con las debidas garantías ( S.T.C. de 12 de diciembre de 1.994 y de 11 de marzo de 1.996, entre muchas otras).
En consecuencia, en el ámbito penal, la presunción de inocencia conlleva, al menos, dos requisitos: Primero, que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal y de la culpabilidad del acusado pesa exclusivamente sobre las partes acusadoras. Y segundo, que tal prueba ha de ser suficiente y de cargo y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial, con observancia de los principios de contradicción y de publicidad.
Si aún así, cumpliéndose todas las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, la prueba de cargo practicada no es concluyente para llevar a la certeza del hecho acusado y de la culpabilidad de la persona contra la cual se formula la acusación, el principio 'in dubio pro reo', cuyo fundamento constitucional ha reconocido también nuestra jurisprudencia, impone la libre absolución del acusado. Bien entendido que como indica el Tribunal Supremo 'Puede decirse ... que 'desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.' ( Sentencias del Tribunal Supremo 7 de abril, 15 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 4 y 5 de junio y 23 de julio de 2.014, entre otras).
Así lo ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 31/1981, de 28 de julio en la que recordó que 'venimos afirmando como regla general que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así, entre otras muchas, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, 161/1990, de 19 de octubre, 51/1995, de 23 de febrero, 40/1997, de 27 de febrero, 2/2002, de 14 de enero, 12/2002, de 28 de enero, 155/2002, de 22 de julio, 195/2002, de 28 de octubre.) Partiendo de lo anterior, la función de valoración de prueba constituye la esencia propia de la función del juzgar, de manera que la valoración del órgano de apelación debe extenderse a determinar si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia; es decir, se trata de determinar la licitud y suficiencia de la prueba así como su correcta apreciación.
Es decir, el Tribunal ad quem debe desarrollar una labor de comprobación de dos aspectos esenciales: a) Por un lado, que las conclusiones incriminatorias realizadas en la sentencia recurrida resultan razonables y se acomodan a las reglas de la sana crítica, como exige el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y b) Que esas conclusiones incriminatorias aparecen suficientemente razonadas y se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución.
En consecuencia, aplicando esta doctrina al caso de autos sólo cabe concluir que la valoración probatoria realizada por el juzgador es perfectamente racional, incluso aunque el embargo de 3000 euros en el proceso civil fuese anterior al impago; lo cual no desvirtúa el razonamiento del Juez al extraer de este hecho, junto a otros, que el recurrente tenía capacidad económica suficiente.
SEGUNDO.- Precisamente, alega el recurrente, por otra parte, infracción, por indebida aplicación, del artículo 227 del Código Penal; argumenta, en esencia, que nunca ha dejado de pagar la pensión compensatoria de su exconyuge y que, finalmente, regularizó la situación ingresándole a la denunciante la cantidad de 1700 euros en concepto de atrasos en el mes de junio de 2017.
En todo caso, respecto al delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 227, apartados 1 y 3, del Código Penal la Sentencia del Tribunal Supremo 185/2001, de 13 de febrero, verbigratia, razona como necesaria la culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia en caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida. En tal sentido- indica dicha resolución-' esta Sala ya declaró en Sentencia de 28 de julio de 1999 que el precepto penal aplicado ( art. 227 CP /95) ha sido doctrinalmente criticado desde diversas perspectivas. La más relevante, porque podría determinar su inconstitucionalidad, es la de que supusiese una forma encubierta de 'prisión por deudas'. Ahora bien la prisión por deudas se encuentra expresamente prohibida por el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de Nueva York, de 19 de diciembre de 1966 (B.O.E. 30 de abril de 1977), que dispone que 'nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual', precepto que se integra en nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 10.2 º y 96.1º de la Constitución Española. Esta norma obliga a excluir de la sanción penal aquellos supuestos de imposibilidad de cumplimiento ('no poder cumplir'), solución a la que ha de llegarse igualmente desde la perspectiva de la cláusula general de salvaguardia propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comete cuando se omite la conducta debida pudiendo hacerla.
Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido: A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica.
La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.
B) En segundo lugar, inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida.' En el presente caso, no obstante, la sentencia de instancia razona con pulcritud la concurrencia de todos los elementos del tipo penal excluyendo imposibilidad económica del acusado para abordar la totalidad de la pensión compensatoria a la que venía obligado. Por el hecho de que pudo hacer frente a cantidades de cierta importancia y por el hecho de ser titular de muchas fincas rústicas -aunque fuesen de poco valor, según dice él-. Por otra parte, habiendo considerado la propia Audiencia Provincial de esta ciudad, en su Sentencia 1 de octubre de 2014, que los ingresos del recurrente, de aproximadamente 790 euros al mes, eran suficientes para afrontar el pago de una pensión de 150 euros mensuales, él no ha acreditado un empobrecimiento por su parte que se lo impidiese; al contrario, en su declaración como investigado reconoció incluso ciertos gastos absolutamente prescindibles por su parte, cuando tenía la obligación de abonar la pensión. -200 euros a un persona por hacerle la limpieza, por ejemplo-.
En consecuencia, la Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida acerca de la consideración delictiva de su conducta y el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Ruperto y confirmamos en su integridad la sentencia dictada en esta causa.Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con sus piezas y efectos, si los hubiere.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
