Sentencia Penal Nº 205/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 500/2019 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100113

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3261

Núm. Roj: SAP M 3261/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0090829
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 500/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 23/2017
Apelante: Pablo
Procurador D. FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO
Letrado Dña. MARÍA ELENA DURO RODRÍGUEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( PRESIDENTE-PONENTE)
Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 205 /2019
En Madrid, a 27 de marzo de 2019.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 23/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid por un delito
de lesiones en el ámbito de la violencia de género contra Pablo , representado por el Procurador D. Fernando
Rodríguez-Jurado Saro y defendido por la Letrada Dª María Elena Duro Rodríguez
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia nº 479/18, con fecha 18 de diciembre de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' ÚNICO.- Sobre las 07,30 horas del 10 de abril de 2016, el acusado, Pablo , mayor de edad, nacional de la República Dominicana, con NIE nº NUM000 , en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión que se produjo en los rellanos de la planta NUM001 y NUM002 del inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM003 , de Valencia, con quien era su pareja sentimental desde hacía unos dos años, con convivencia en Madrid, Benita , mayor de edad y nacional de la República Dominicana, con quien había acudido a Valencia a pasar el fin de semana en el piso de un familiar del acusado, situado en la planta NUM001 del referido inmueble, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó diversos golpes por todo el cuerpo y le dio constantes empujones contra las paredes, el ascensor y las puertas de los pisos del rellano del NUM002 piso, donde se encontraban, al tiempo que ésta pedía auxilio y gritaba que llamasen a la policía.

A consecuencia de estos hechos, Benita sufrió lesiones, consistentes en contusión malar izquierda, contusión nasal y equimosis en ambos párpados, con excoriaciones lineales y puntuales, pérdida de sustancia en región cervical anterior por arrastre, excoriaciones en ambas rodillas, herida contusa en la planta del pie derecho y excoriaciones en ambos pies, que curaron con una primera asistencia facultativa en el transcurso de diez días no impeditivos, no quedándole secuelas.

Benita ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Pablo como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante ese período, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Benita en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, ambas prohibiciones por un período de dos años, con pago de las costas procesales.

Entendiendo cumplidas las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, procede alzar las medidas cautelares de igual naturaleza previamente acordadas desde esta fecha y no requerir al penado de cumplimiento de las mismas ni advertirle de las consecuencias de su incumplimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pablo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don Fernando Rodríguez -Jurado Saro, actuando en nombre y representación de Pablo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 23/2017 con fecha 18 de diciembre de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , al haber sido condenado su patrocinado, pese a existir dudas más que razonables de que los hechos no se cometieron tal como se declararon probados en la sentencia, vulnerando también el principio de in dubio pro reo, ya que no ha quedado acreditado en el plenario que las lesiones que Benita sufrió el día 10 de abril de 2016 fueran consecuencia de otra cosa distinta de la caída que sufrió en la cara en la playa o espigón y lo fueran de los golpes que le propinara su representado.

Señalaba que Benita mantuvo la misma versión en todo momento, coincidente con la de su representado, de que ese día fueron a la playa con una pareja que habían conocido esa noche a ver amanecer, ella se descalzó y se fue donde están los espigones y, al levantarse, se cayó de bruces, golpeándose en la cara.

Asimismo, alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba, por lo anteriormente indicado, habiendo manifestado los agentes de policía que Benita tenía fuerte olor a alcohol y que les contó que las lesiones que presentaba se las había hecho en la playa, existiendo dudas sobre la declaración de la vecina, que manifestó que su patrocinado no era de color negro, sino moreno, no muy blanquito, cuando es de raza negra, así como que le vio levantar la mano, resultando del informe del médico forense que las lesiones que presentaba Benita eran compatibles con signos de arrastre y también con lesiones producidas por objetos duros y rugosos como las rocas.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes; el parte de lesiones expedido al acusado, obrante al folio 14; el parte de lesiones expedido a Benita , obrante a los folios 27 y 27 bis y los informes de los médicos forenses obrantes a los folios 45 y 148; la declaración prestada por Benita en sede judicial, obrante a los folios 39 y 40; la declaración en sede judicial de Noelia , obrante a los folios 144 y 145 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, la Juzgadora a quo no incurrió en vulneración del principio de presunción de inocencia ni en error en la valoración de las pruebas practicadas, visto el resultado de las mismas, ni tampoco del principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la misma acerca de la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

Asimismo, pese a lo alegado en el recurso, ha de señalarse que las declaraciones del acusado y de Benita no han sido coincidentes, existiendo discrepancias evidentes entre las mismas, sin que las declaraciones de la denunciante hayan presentado los requisitos de persistencia en la incriminación y verosimilitud, al haber dado versiones diferentes acerca de su caída, puesto que en su declaración ante la policía la misma manifestó que subió a las piedras y cayó, causándose las lesiones, en tanto que a los facultativos que la atendieron en un primer momento les indicó que se había caído en la rocas del espigón, a la médico forense le dijo que, cuando se encontraba en el espigón de una playa, pisó una piedra con el pie derecho, yendo descalza, y cayó sobre las rocas, apoyó el codo y se golpeó en la cara, en su declaración en sede judicial manifestó que quería al subir al espigón, subió a las piedras y cayó, causándose las lesiones que tiene, versiones todas ellas distintas de la que aportó en el plenario, en el que manifestó que fueron a la playa con otra pareja y ella quiso acercarse más al mar y se cayó entre las rocas, que estaba sentada y se fue a bajar, a una altura como de un metro, y se fue de cara, haciéndose daño en la cara y cayendo del lado izquierdo, sufriendo varios golpes en la barbilla y en la nariz.

Ninguna de estas versiones coincide, a su vez, con la del acusado, que en sede judicial se acogió su derecho a no declarar y en el plenario manifestó que esa noche fueron con otra pareja a la playa, su pareja se fue hacia la rocas y la vio sentarse y, al girar la cabeza, dejó de verla, por lo que fue hacia ella, encontrándola tirada de lado entre las piedras.

Ninguna de estas versiones, por otra parte, explica las lesiones que presentaba a su vez el acusado, consistentes en herida superficiales en el brazo izquierdo, rasguños en la mejilla y en el labio inferior, que perfectamente podrían responder a la defensa opuesta por Benita a la agresión de que fue objeto por parte del mismo.

Por otra parte, si bien en el informe del médico forense se indicaba que las lesiones eran compatibles con una caída en un espigón o similar, dicho mecanismo de causación difícilmente explicaría la pérdida de sustancia en la región cervical anterior por arrastre, no pudiendo excluirse que las heridas, que también consideraba el facultativo compatibles con lesiones producidas por objetos duros y rugosos fueran causadas por los golpes que el acusado propinó a su pareja contra una pared con pintura rugosa, como gotelet, esterilla o similar, que producirían lesiones parecidas.

En todo caso, la versión de los hechos ofrecida tanto por el acusado como por la víctima no explicaría el cuadro de ansiedad y la labilidad emocional evidente que la misma presentaba, según el informe médico obrante a los folios 27 y 27 bis, labilidad que también pudieron observar los agentes de policía que comparecieron en el domicilio, que indicaron que la mujer se encontraba nerviosa y llorando.

completamente ajena a los hechos, pues no conocía anteriormente ni al acusado ni a la que entonces era su pareja, ha manifestado de forma persistente en su declaración en sede judicial y en el plenario que vio a través de la mirilla de su domicilio cómo un hombre moreno, que iba con una mujer con una cazadora negra, estaba intentando meter la llave en la cerradura de su vivienda. Que estaba somnolienta, pero se despertó porque estaba aterrada, pues creyó que la chica de la cazadora negra era su hija. Que el hombre gritaba a la chica y le dio un golpetazo con el cuerpo contra el ascensor, cuyo cristal central se partió. Que luego se fueron en el ascensor y en el piso de arriba había sangre en las paredes y luego volvieron a su rellano e intentaron abrir su puerta otra vez, mientras la chica decía: 'aquí no es, aquí no es'. Que la chica lloraba cada vez más y, en un momento dado, dijo: 'qué vergüenza, qué vergüenza por favor, que alguien llame a la policía' y ella llamó la policía, que luego se fueron y vio el ascensor roto y lleno de sangre. Que el hombre daba empujones a la mujer, la zarandeaba y la pegaba con el puño varias veces, pero no sabe dónde, y quedó sangre en todo el rellano y en la escalera de bajada. Que en la pared había una mancha negra muy grande a cierta altura, que no han conseguido quitar, mancha que cree que fue de restregar la cazadora de la mujer. Que el hombre la tuvo que levantar porque la mancha estaba muy alta. Que no miró todo el rato porque no podía soportarlo y cuando ella dijo: 'que alguien llame a la policía', la llamó.

La versión de esta testigo se ha visto corroborada por la de los agentes de policía, que apreciaron que el ascensor estaba roto, lo mismo que un interruptor, y que, al llamar a la vivienda, tanto el acusado como otro varón, que resultó ser su sobrino, intentaron impedirles el paso, observando que una mujer, que resultó ser Benita , se encontraba escondida entre el sofá y la pared y presentaba la cara ensangrentada, el pómulo hinchado y un corte en el labio, heridas de arañazos en el brazo izquierdo y la blusa manchada de sangre. Que observaron también que estaba nerviosa y aterrada y que uno de los hombres tenía arañazos en los brazos y un corte en el labio, encontrando en el rellano y las paredes sangre y signos de pelea.

La versión de los hechos ofrecida por Noelia y los agentes de policía, que obviamente carecen de cualquier interés en el asunto, no se compadece en forma alguna con la ofrecida por el acusado y por la víctima, que evidentemente trató de exculpar al anterior en sus manifestaciones, sin haber explicado por qué se escondía de la policía y por qué ese mismo día, si no había sido agredida, puso fin a su relación con el acusado.

En cuanto a las manifestaciones de la testigo acerca de que el acusado era moreno, no muy blanquito, tras el examen de soporte de grabación del acto del juicio oral se comprueba que el mismo no es de raza negra, como se indicaba en el recurso, sino mulato, habiendo declarado también Noelia a los efectivos policiales que el hombre era de aspecto sudamericano, cuando el mismo es natural de la República Dominicana, sin que estas apreciaciones erróneas de la testigo permitan desacreditar lo esencial de su versión de los hechos, esto es, de que vio al acusado agredir reiteradamente a la que era su pareja en aquellos momentos, Benita .

Por todo ello, habiendo quedado plenamente acreditada la autoría del acusado en los hechos por los que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pablo contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 23/2017 con fecha 18 de diciembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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