Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 687/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100164
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3910
Núm. Roj: SAP M 3910/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0130553
Apelación Juicio sobre delitos leves 687/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 815/2018
Apelante: D./Dña. Juan Pablo y D./Dña. María Teresa
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PASALODOS FRASNEDO y Procurador D./Dña. CRISTINA
GARCIA RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. CARMEN YOLANDA VALERO FERNANDEZ y Letrado D./Dña. EVA MARIA
CALDERON PALOMAR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
SENTENCIA N º 205/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO, Magistrada de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la
presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 7 de Madrid en el
Juicio sobre Delitos Leves 815/2018, seguido ante dicho Juzgado bajo el número ADL 687/2019, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido
partes: como apelante D. Juan Pablo y como apelado el Ministerio Fiscal.
Así mismo, la representación de María Teresa interpone recurso de apelación contra la referida
sentencia, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Juan Pablo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 7 de Madrid en el Juicio sobre Delitos Leves 815/2018 antes mencionado, dictó con fecha 26/11/2018 sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: ' Único.- María Teresa y Juan Pablo han mantenido una relación sentimental durante diez meses hasta el mes de abril de 2018.
En fecha 5 de septiembre de 2018, sobre las 18:55.hs, Juan Pablo le remitió a María Teresa una mensaje de WhatsApp en el que le decía: 'tus días de gloria están contados, zorra, hija de puta, mi hijo tiene a su padre que no lo olvida y tu sigue follando con todos y engañando a tu familia de los que no eres, poco os falta ya'; así como un correo electrónico, a las 18:49, con el siguiente contenido: 'Mas te vale tenerle bien cuidado! Tus días de gloria llegarán a su fin, zorra, hija de puta! Baltasar tiene un padre que le olvida'.
El mensaje se envió desde el teléfono NUM000 y el correo electrónico desde la cuenta DIRECCION000 .' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Juan Pablo , como autor de autor de un delito continuado de injurias leves previsto en el art.173.4 del Código penal (1) a la pena de quince días de trabajos en beneficio de la comunidad (2) a la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de María Teresa , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de tres meses, y (3) al pago de las costas causadas por este juicio .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por D. Juan Pablo se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº ADL 687/2019, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Don Juan Pablo se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su representado como autor responsable de un delito de injurias leves, viniendo a alegar los siguientes motivos: A) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, apuntando que la presunta víctima en ningún caso declaro sentirse humillada o menospreciada con los mensajes, contestando incluso a preguntas del Ministerio Fiscal, que sintió miedo, no humillación. Apunta que el acusado efectuó unas manifestaciones llevado por la ira, sin animus injuriandi, hacia una persona que le está haciendo daño gratuitamente, impidiéndole ver a su hijo.
B) Error en la valoración de la prueba, que lesiona el derecho a un proceso con todas las garantías, aludiendo a que no se ha acreditado una situación de dominación o subyugación del acusado respecto a la denunciante, siendo por el contrario el primero quien se encuentra a merced de la segunda para poder ver a su hijo. Apunta a que su representado siempre respeto la orden de alejamiento, que se dejó sin efecto en virtud de auto de fecha 09/09/2018.
Así mismo, la representación de María Teresa interpone recurso de apelación contra la resolución referida en el que tras señalar que el acusado reconoció haber remitido los dos mensajes que señala alega los siguientes motivos: A) Inaplicación del artículo 74 del código penal , entendiendo que el acusado es autor de un delito continuado de injurias de carácter leve, esgrimiendo que aquel mando dos mensajes diferenciados por dos medios telemáticos distintos, concurriendo los requisitos de dicho precepto legal.
B) Infracción del artículo 173. 4 del código penal , por supuesta indebida fijación de la extensión de la pena, esgrimiendo que dada la persistencia, considerando el medio empleado y la continuidad delictiva, la pena debería extenderse a 4 meses de multa o 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
C) Infracción del artículo 57, 2 del código penal , entendiendo por los motivos anteriores, considerando que estamos ante un delito de violencia domestica debería imponerse la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 48 del código penal por un periodo de un año.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de Juan Pablo , la revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).
Así mismo, sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978 2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
Así mismo, el delito leve de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que objetivamente deshonren, menosprecien o desprecien a una persona. La acción ha de tener en la injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe, y es imprescindible que concurra el elemento intencional de lesionar la dignidad, menoscabando la fama o estimación personal.
El elemento subjetivo del injusto en la injuria, lo constituye lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.
La determinación de sí concurre o no, en el sujeto esa intención o animus, no puede, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través, o a partir, de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas, y por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias, como la gravedad de la injuria. La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción 'iuris tantum' del referido ánimo, cuando las frases empleadas manifiestan objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria ( SSTS 28 de septiembre de 1986 y 15 de julio de 1988 [RJ 19886592]). de modo que, ciertas expresiones y vocablos son de tal modo insultantes o diamantes que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza contra alguien, demostrar y acreditar que le movía otro animo distinto del de injurias ( SSTS 28 de febrero [RJ 19891687 ] y 14 de abril de 1989 [RJ 19893199]), para ello, puede probarse que el ánimo no fue ese, y puede diluirse o desplazarse por otro ánimo diferente que excluya el del injusto típico, contrarrestando o anulando éste último.
TERCERO.- En el presente supuesto el recurrente no cuestiona el que el acusado remitó a su ex pareja sentimental el día 05/09/2018 el mensaje y el correo electrónico con el contenido referido en los hechos declarados probados, (extremo ampliamente acreditado mediante la declaración de la denunciante que aparece avalada por la documental y propio reconocimiento del acusado). Lo que viene a alegar es la ausencia del animus injuriandi, aludiendo a que la víctima no se sintió humillada, señalando además que se dirigió a ella al margen de haber tenido una relación sentimental, por tratarse de la persona que le impide relacionarse con su hijo, incidiendo en la ausencia de una situación de dominación o subyugación Argumentaciones que no pueden compartirse.
De esta forma con independencia de que la denunciante, no solo refirió sentirse con miedo sino también humillada, las expresiones referidas' zorra hija de puta, tu sigue follando con todos', son como señala la sentencia impugnada objetivamente injuriosas, sin que puedan justificarse por el supuesto contencioso en relación al hijo común, respecto al que en su caso puede ejercer las acciones legales pertinentes a fin de regular la situación.
Expresiones que al ser dirigidas a su ex pareja entran de lleno en el artículo 173 4 aplicado, que no necesita la acreditación del ánimo finalístico que apunta el recurrente.
Al respecto, en relación al elemento finalístico no desconoce este Tribunal las diferentes posturas a que ha dado origen la conjugación de lo establecido en el referido tipo penal, con la determinación del objeto de la propia Ley Integral, y que existe una línea interpretativa similar a la invocada por el recurrente exigiendo que, además de la concurrencia de los elementos objetivos y el dolo genérico del tipo penal, debe acreditarse un elemento subjetivo o finalístico en el delito, consistente en que el sujeto persiga, precisamente, dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión, que no puede, sin embargo, tener acogida. En las reiteradas sentencias dictadas sobre este aspecto en esta Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, hemos venido manteniendo que 'Cuando el artículo 1.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia', está delimitando el ámbito de actuación de los poderes públicos en la lucha por la erradicación de tal clase de violencia, en las distintas áreas de actuación que configuran la 'Protección Integral' que reclama su propia denominación.
Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. Dicho mandato se plasma en los instrumentos normativos que articulan la protección o tutela integral a las víctimas de tales hechos, de la que forma parte la respuesta penal que se estima más adecuada contra los autores de los delitos que exteriorizan la violencia de género, y, así, el legislador, expresando la soberanía popular que representa, formula los tipos penales que definen las conductas delictivas a las que, objetivamente, les apareja, la sanción penal que determina.
Y, por ello, siempre hemos entendido, como lo seguimos haciendo al día de hoy que, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración de los tipos penales introducidos en el Código Penal por la LO 1/2004( 148.4, 153.1, 171.4 y 172.2) bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, en cada caso, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia de cualquiera de los delitos enunciados.
Cuando se habla de que los referidos tipos penales contienen determinados elementos subjetivos del injusto que exigen que, para su condena, se encuentre presente un ánimo específico, una especial intención, se obvia, además, que cuando tales elementos se encuentran presentes en la infracción penal, se contienen en la propia configuración del tipo (así, en el delito de hurto, p. ej., está presente, como elemento subjetivo, el 'ánimo de lucro', expresamente exigido en el artículo 234 del Código Penal ; o en la 'tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, preordenada al tráfico' del artículo 368 del Código Penal ) que, normalmente, pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados, y que deben ser hechos constar, expresamente, en el relato fáctico de la sentencia en que se sustente la condena.
Finalmente, no concreta el recurrente porque entiende se le ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, ni qué tipo de indefensión se le ha podido causar, aludiendo a la falta de necesidad de la medida de alejamiento acordada por auto de fecha 09/09/2018, dejada sin efecto en virtud de auto de fecha 10/12/2018, así como al cumplimiento de la misma mientras estuvo vigente, ajeno a la sentencia impugnada, encontrándonos con que se ha dictado una resolución motivada tras la practica en el plenario con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa de una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que se vislumbre vulneración o infracción procesal alguna.
CUARTO.- Entrando a valorar el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Teresa , la STS de 19/04/2005 remitiéndose a la STS 523/2004, de 24 de abril (RJ 20043458), recuerda como, dicha Sala ha dicho reiteradamente que para que pueda apreciarse delito continuado es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía; d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS núm. 1103/2001, de 11 de junio [RJ 200110315]; STS de 2 octubre 1998 [RJ 19988038], STS de 1 marzo [RJ 19951903 ] y 6 noviembre de 1995 [RJ 19958729], y STS 1749/2002, de 21 de octubre [RJ 20029131].
En todo caso, como se afirma en la Sentencia de esta Sala (STS 968/1997, de 4 de julio [RJ 19975836]), 'no cualquier repetición de hechos similares constituye un delito continuado', el acento debe ponerse en que en los hechos enjuiciados se aprecie un dolo de continuidad, con existencia de un plan preconcebido o aprovechándose de idéntica ocasión. Lo decisivo en el delito continuado (construcción jurídica autónoma, con propios perfiles, y que no responde ya, como en su origen, a una especie de 'pietatis causa') es que el proyecto inicial del autor, con dolo de continuidad, se va ejecutando en diversas fases delictivas, cada una de ellas con entidad propia, en cierta proximidad temporal y aprovechamiento de un homogéneo 'modus operandi'.
En esta línea, la STS 04/02/2019 apunta como en la jurisprudencia se destaca cómo el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo.
Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad.
En el presente supuesto, compartimos con la resolución impugnada el que considerando el contenido análogo de las expresiones recogidas en los dos mensajes y la proximidad de los mismos emitidos con apenas 6 minutos de diferencia en un mismo ámbito temporal, en el seno de una misma situación y con idéntico dolo ha de considerarse como una sola acción, no pudiéndose considerar como hechos diferenciados a los efectos de la continuidad delictiva.
Tampoco puede prosperar la impugnación efectuada respecto a la fijación de la pena considerando que no apreciándose la continuidad delictiva que señalaba la recurrente, las alegaciones del recurrente no desvirtúan las consideraciones tenidas en cuenta en la resolución impugnada que dadas las circunstancias alegadas por aquella esto es la persistencia apreciada y el medio utilizado, imponen las pena principal y accesoria en su extensión próxima a su grado medio, 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de acercamiento y comunicación que señala por termino de 6 meses. Penas que se consideran proporcionales, sin que exista elemento objetivo alguna que permitan su incremento.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Doña María Dolores Pasalodos Frasnedo en nombre y defensa de Don Juan Pablo ; y por la Procuradora Doña Cristina García Rodríguez en nombre y defensa de Doña María Teresa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 7 de Madrid, de fecha 26/11/2018 , en el Juicio sobre Delitos Leves 815/2018, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

