Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 638/2018 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 31201370022019100220
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:616
Núm. Roj: SAP NA 616/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000205/2019
Presidente
D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ (Ponente)
Magistrados
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
D. RAFAEL LARA GONZALEZ
En Pamplona/Iruña, a 21 de octubre del 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/la Ilmos/a. Sres/a.
Magistrados/a al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
638/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 311/2017, sobre delito lesiones y
amenazas (todos los supuestos no condicionales); siendo apelante, Cecilio representado por la Procuradora
Dª. Mª ROSARIO BIURRUN IBIRICU y defendido por la Letrada Dª. BEATRIZ CASAJUS LABAIRU ; y apelado,
Ofelia representada por la Procuradora Dª. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendida por la Letrada Dª.
OLGA SAMANES ALCOYA.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÃ?LEZ GONZÃ?LEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de octubre del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de multa de 6 meses, a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , y a que indemnice a Ofelia en la cantidad de 5.086#92 €.
Igualmente, debo absolver y absuelvo al indicado Cecilio del delito leve de amenazas de que venía acusado.
Se impone al condenado el abono de las costas del juicio, con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Cecilio .
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ofelia solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Primero .- Sobre las 15.45 horas del día 18 de noviembre de 2016 el acusado en la presente causa, Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Scenic .... LBB en la rotonda de la cuesta de DIRECCION000 , en el límite de DIRECCION002 / DIRECCION002 con Pamplona, cuando tuvo un incidente de tráfico con Ofelia , que conducía el Audi A4 .... LJR .
Ambos pararon al comienzo de la cuesta de DIRECCION000 , en dirección Pamplona, y se bajaron de los coches, con reproches mutuos. Cecilio , en estado de gran agresividad, golpeó una de las ventanillas del Audi A4, en el que viajaba un bebé de Ofelia , y ésta se interpuso entre su coche y el acusado. Éste, entonces, la agarró con fuerza, primero de las muñecas y luego del chaleco, y le dio un golpe en la cara. Tras un forcejeo, Cecilio se marchó, y Ofelia quedó en el lugar presa de un estado de gran ansiedad y nerviosismo, hasta que fue trasladada a un centro sanitario por una patrulla de la Policía Foral, alertada por una testigo que había presenciado la fase final del incidente.
Segundo .- Como consecuencia de la agresión Ofelia sufrió una leve tumefacción en la muñeca izquierda, tumefacción y eritema en la mejilla y al nivel de la rama horizontal de la mandíbula derechas y crisis de ansiedad.
Tales lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y tardaron en curar 179 días, que lo fueron de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado. Como secuela le ha quedado un trastorno neurótico derivado de estrés postraumático leve, con fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuentes.
Su evolución fue tórpida, a pesar del tratamiento integral recibido (medicamentoso, psicoterapéutico y cognitivo-conductual) y del apoyo de su entorno sociofamiliar y laboral, siendo muy infrecuente que hechos como los recogidos en el apartado primero originen un cuadro psicopatológico de esa intensidad y con esa evolución, lo que sugiere un estado previo de la paciente de alta vulnerabilidad.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Cecilio ha sido condenado como autor de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial 'dicte sentencia por la que estimando el presente recurso dicte sentencia revocando la recurrida y absolviendo a D. Cecilio del delito de lesiones y, subsidiariamente, se reduzca la multa a 8 euros día en atención a su situación de pensionista mileurista y al abono a la denunciante de 210 euros por 7 días de perjuicio personal básico por tumefacción y eritema, o a un 10% de la cantidad solicitada por la denunciante en atención a la excepcionalidad de la situación de la denunciante que queda evidente en el relato de hechos y fundamentos jurídicos, con interposición de costas a la demandante.' (sic).
Sostiene, en primer lugar, que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida 'recoge sólo manifestaciones de la denunciante que no han sido probadas', y que 'La testigo que presenció el final del incidente, como dice el primero de los hechos probados no manifiesta que viera agresión por parte del Sr. Cecilio . Únicamente comprobó que el Sr. Cecilio tenía una posición dominante, por su postura y, probablemente por su tamaño, puesto que es un hombre que comparado con la denunciante le saca una cabeza de estatura y será el doble de peso.' Así pues, concluye, 'no existe prueba alguna de la agresión. Sólo la palabra de la denunciante, puesto que la testigo no lo es de ningún tipo de agresión.' En segundo lugar, respecto del alcance de las lesiones, alega que 'En el propio hecho segundo declarado probado nos dice que hay unas lesiones leves.
Partimos del hecho de que no ha quedado acreditado que fuera el Sr. Cecilio quien le produjo las lesiones, porque ella cuando la asisten los policías Forales no les dice que le han golpeado en la cara, les dice que el Señor la ha cogido de las muñecas zarandeándola mientras la insultaba (y los Policías constatan únicamente rojeces en la muñeca), a la testigo que es la persona que con mayor inmediatez está con la denunciante le enseña la marca rojiza en la mano (que pudo causarse golpeándose ella misma con el vehículo), en ningún momento le dice que la han golpeado en la cara, que es lo primero que haría cualquier persona en esas circunstancias, puesto que lo más doloroso e impactante es un golpe en la cara. Luego dice en el hospital que ha recibido una bofetada y en el Juzgado que ha sido un puñetazo. Cada vez que lo cuenta va agravando la agresión ( Cecilio mantiene en todo momento que no la ha tocado).
En todo caso unas lesiones consistentes en tumefacción y erosión únicamente requieren para su sanidad una primera asistencia facultativa.
Pero nos encontramos aquí con que el propio Juez reconoce la existencia de un estado previo de alta vulnerabilidad de la denunciante.
Y pretende la denunciante, amparándose o justificándolo en esa vulnerabilidad, que tardó en curar nada menos que 179 días. El propio hecho probado recoge que es muy infrecuente que hechos como los recogidos originen un cuadro psicopatológico de esa intensidad.
Pues bien, es criterio de esta parte que, aunque mi representado no ha causado tales lesiones (tumefacción y eritema) éstas nunca podrían requerir 179 días de curación, ni mucho menos. Ese tipo de lesiones tardan en curar como mucho 7 días.
Ese cuadro psicopatológico no está causado por unas lesiones de esa entidad, sino por el estado de vulnerabilidad de la denunciante, que era anterior a los hechos relatados, reconocido por ella en el juicio. Y no olvidemos que tras estos hechos la denunciante sufrió un aborto, lo cual también es muy significativo de ese estado de vulnerabilidad de la denunciante.
El desencadenante de ese ataque de nervios fue una discusión de tráfico como podía haberlo sido cualquier otro hecho (un problema laboral o familiar, un accidente, etc.), pero lo que no es de recibo es que la denunciante pretenda que como consecuencia de una discusión de tráfico ha sufrido un cuadro psicopatológico de 179 días de duración, cuando además en el hecho tercero reitera el Juzgador literalmente que las lesiones físicas son CIERTAMENTE LEVES.' En tercer lugar, en lo que se refiere a la pena impuesta en la sentencia recurrida, la parte apelante argumenta su discrepancia en los siguientes términos: "En cuanto a la pena, se ha establecido una cuota diaria de 10 euros, basada únicamente en que la Letrada no es de oficio y a que el denunciado tiene vehículo.
Efectivamente, el denunciado tiene un vehículo que recibió por donación de un familiar, no se lo ha comprado, y tiene ya muchos años. Y también es cierto que la Letrada no es de oficio, lo cierto es que le representa por la amistad que mantiene con su familia, y por la desproporción de la pena e indemnización reclamadas por la denunciante en un asunto de la entidad que el propio Juzgador estima como leve.
Lo cierto es que es un pensionista que sí que tiene el piso pagado, pero su esposa no tiene ingresos y con su pensión de poco más de 1000 euros tiene que hacer frente a unos gastos mínimos de 200 euros al mes (calefacción, comunidad y luz) más los propios de una vivienda de consumo, seguro de hogar y decesos, contribución, mantenimiento del vehículo, abono de la piscina, teléfono, agua, alimentación, ropas, etc.
Considera esta parte que, dadas las circunstancias personales del denunciado, pensionista, debería ser absuelto, pero subsidiariamente la multa debería fijarse a razón de 8 euros día." Finalmente, tras referirse al séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, concluye, a modo de recapitulación, con la siguiente alegación: "Como consecuencia de todo lo expuesto (contradicciones de la denunciante sobre la agresión y las lesiones, constatación de las lesiones por Policía Foral y testigo: tumefacción y eritema, así como en el informe médico inicial) esta parte considera que esas son las únicas lesiones que la denunciante puede acreditar tras el incidente de tráfico y que la curación de ese tipo de lesiones (descritas por el propio Juzgador como leves) es de aproximadamente 7 días, por lo que según el baremo de seguro la indemnización correspondiente a esas lesiones por perjuicio personal básico en 2016 será de 210 euros.
El resto de los días no queda acreditado que sean consecuencia del incidente de tráfico, puesto que la denunciante reconoce situación o estado de vulnerabilidad previa a dicho incidente, estado que en ningún caso puede atribuirse o responsabilizarse a mi representado.
Así lo recoge Su Señoría en numerosos párrafos de la sentencia, cuando alude a la infrecuencia de estos hechos, a la levedad de las lesiones y del propio incidente y al estado de vulnerabilidad de la denunciante, lo que permite graduar la pena y reducir la indemnización solicitada. En este caso consideramos que la indemnización fijada sigue siendo claramente excesiva y desproporcionada a los hechos recogidos y relatados por las partes."
SEGUNDO .- El recurso así planteado debe ser desestimado, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante, en cuanto la condena impuesta se ha fundamentado en la existencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y valorada por la Juzgadora 'a quo' conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. y en virtud el principio de inmediación, ventaja de la que goza frente a este tribunal de apelación, y de forma suficientemente motivada (fundamento de derecho primero) en los siguientes términos: " En concreto, las pruebas en que se ha basado la convicción judicial son las siguientes: 1) La declaración de la víctima de los hechos, Ofelia , quien, sin incurrir en dudas o contradicciones relevantes que cuestionen su veracidad, relató cómo a primera hora de la tarde del día 18 de noviembre de 2016, en el curso de una discusión originada por un incidente de tráfico, el acusado, Cecilio , la agarró primero de los brazos y luego del chaleco y le dio un golpe en la cara.
2) El informe del Centro de Salud DIRECCION001 referido a Ofelia que obra al f. 39 de las actuaciones, corroborado por el informe forense de sanidad a los ff. 139 y 140, que objetiva unas lesiones físicas plenamente compatibles con la versión de los hechos proporcionada por Ofelia .
3) La declaración de la testigo Belinda , quien, caminando por la cuesta de DIRECCION000 , presenció la parte final del incidente entre Ofelia y Cecilio , concretamente cómo discutían y forcejeaban, y habló con la mujer, que presentaba una marca rojiza en la mano.
4) La declaración del agente de la Policía Foral con carné profesional nº NUM000 , que acudió al lugar en compañía de otro agente tras recibir aviso de que se había producido una agresión y encontró a Ofelia en un estado de gran nerviosismo y ansiedad, hasta el punto de que optaron por trasladarla a un centro sanitario.
También ellos apreciaron que presentaba rojeces en la muñeca.
5) Los múltiples informes referidos a la atención psiquiátrica recibida por Ofelia a raíz de la agresión que obran en las actuaciones (ff. 45 vto., 46, 49 vto. y ss., 55 y ss., 60 y ss., 73 y ss., 82 y ss., 90 y ss., 102 y ss., 109 y ss., 116, 117, 121 y ss. y 141 y ss.), sistematizados y reconducidos a términos de medicina forense en el informe de sanidad de los ff. 139 y 140.
El acusado, por su parte, admitió la existencia de una discusión de tráfico, pero negó haber tocado siquiera a la joven. Sin embargo, ya hemos visto cómo ésta presentaba lesiones físicas (ciertamente leves) compatibles con su versión de lo sucedido, y que sin embargo quedan huérfanas de explicación de admitirse la ofrecida por el acusado. También es incompatible la declaración de Cecilio con el testimonio imparcial de Belinda , peatón que pasaba por el lugar y vio un forcejeo. Y, por último, no parece lógico que, de no haber existido contacto físico alguno, Ofelia presentara el ataque de nervios descrito por otro testigo imparcial, el agente de la Policía Foral nº NUM000 ." En cuanto en el recurso se viene a sostener el error en la apreciación de la prueba practicada, discrepando de la realizada por el Juzgador 'a quo', debemos recordar una vez más, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, que, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.
En definitiva, ha existido prueba de cargo practicada en el acto del juicio conforme a todas las garantías exigibles para enervar el derecho a la presunción de inocencia del apelante y motivada suficientemente por el Juzgado 'a quo', por lo que no cabe acoger la petición principal del recurso de sustituir la sentencia condenatoria de instancia por otra absolutoria.
TERCERO.- En cuanto a la determinación de la pena impuesta, que también se impugna en el recurso, el motivo, en los términos planteados por el recurrente, debe ser igualmente desestimado por estimar conforme a derecho la argumentación expresada en la sentencia recurrida a este respecto (fundamento de de derecho sexto): "Conforme al art. 50.5 CP, los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de la cuota diaria de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
En el caso de autos, el acusado ha sido defendido por letrada de su elección y es poseedor de un vehículo de motor, por lo que cabe estimar que tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a una cuota diaria de 10 €." Baste añadir, que la cuota diaria de la pena de multa impuesta (10 euros), atendiendo a que el recurrente manifiesta percibir una pensión de poco más de 1.000 euros, debe ser desestimado por cuanto se ajusta a las previsiones del art. 50.5 CP, que ha sido el aplicado; y, de otro, la cuantía impuesta se ajusta a los supuestos en que el condenado no se encuentre en situación de indigencia, tal y como resulta del criterio reiteradamente mantenido por el Tribunal Supremo, conforme al que ' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, (...). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 ptas.' ( sentencias de 11 de julio de 2001, de 7 noviembre y 3 de junio de 2002, 26 de octubre de 2.001, 24 de febrero de 2.000 y 7 de abril de 1.999, entre otras); doctrina reiterada y aplicada en STS núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio, en un supuesto en el que, al igual que el presente, ' no constan las circunstancias económicas de los recurrentes ni el Tribunal de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de los quince euros diarios que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en esa cantidad de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales ...'; doctrina plenamente aplicable al caso examinado, pudiendo, en su caso, hacerse uso de la posibilidad de solicitar su pago aplazado de conformidad con lo previsto en el artículo 50.6 del Código Penal.
En idéntico sentido, STS de 28 de abril de 2009 y ATS de 30 de julio de 2015, más las resoluciones que en ellas se citan.
CUARTO.- Finalmente, en lo que atañe a la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, se fija en la sentencia recurrida, aun cuando en su determinación se hayan tenido en consideración las consecuencias psicológicas derivadas de tales lesiones y sufridas por la denunciante, debemos igualmente confirmar el razonado criterio del Juzgador 'a quo' expuesto en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, y en el que, sobre la base de la abundante prueba médica obrante en los autos referente a la salud de dicha denunciante, con especial mención del informe médico forense de sanidad (folios 139 y 140), no contradicho por prueba alguna), también ha tenido en cuenta (al igual que para la individualización de la pena al escoger la de multa en vez de la de prisión) el estado preexistente de la misma para aminorar la cuantía que, en otro caso, le correspondería: "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ( art. 116.1 CP).
Por ello, Cecilio deberá indemnizar a Ofelia por las lesiones en la cantidad de 5.086#92 €, conforme al criterio seguido en este Juzgado de aplicar analógicamente el baremo establecido legalmente para la indemnización de lesiones ocasionadas en accidentes de circulación, en sus cuantías vigentes en la actualidad, si bien se ha aplicado una reducción del 50 % en atención a que, como se indica en el informe forense de sanidad, la evolución de Ofelia fue tórpida, a pesar del tratamiento integral recibido (medicamentoso, psicoterapéutico y cognitivoconductual) y del apoyo de su entorno sociofamiliar y laboral, siendo muy infrecuente que hechos como los enjuiciados originen un cuadro psicopatológico de la intensidad y con la evolución del padecido por la denunciante, lo que sugiere un estado previo de alta vulnerabilidad.
En el cálculo de la indemnización se han tenido en cuenta únicamente los días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, y no la secuela de trastorno neurótico derivado de estrés postraumático leve, por cuanto, según el baremo introducido por la ley 35/2015, de 22 de septiembre, el indicado trastorno solo puntúa como secuela si se produce como consecuencia de un accidente de circulación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica en el que se hayan producido lesiones graves o mortales y en el que la víctima se haya visto directamente involucrada." Tampoco, en este particular extremo, los argumentos ofrecidos por el apelante pueden prevalecer sobre la razonada y razonable motivación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, a la pena de multa de 6 meses, a razón de 10 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , y a que indemnice a Ofelia en la cantidad de 5.086#92 €.Igualmente, debo absolver y absuelvo al indicado Cecilio del delito leve de amenazas de que venía acusado.
Se impone al condenado el abono de las costas del juicio, con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Cecilio .
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ofelia solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Primero .- Sobre las 15.45 horas del día 18 de noviembre de 2016 el acusado en la presente causa, Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Renault Scenic .... LBB en la rotonda de la cuesta de DIRECCION000 , en el límite de DIRECCION002 / DIRECCION002 con Pamplona, cuando tuvo un incidente de tráfico con Ofelia , que conducía el Audi A4 .... LJR .
Ambos pararon al comienzo de la cuesta de DIRECCION000 , en dirección Pamplona, y se bajaron de los coches, con reproches mutuos. Cecilio , en estado de gran agresividad, golpeó una de las ventanillas del Audi A4, en el que viajaba un bebé de Ofelia , y ésta se interpuso entre su coche y el acusado. Éste, entonces, la agarró con fuerza, primero de las muñecas y luego del chaleco, y le dio un golpe en la cara. Tras un forcejeo, Cecilio se marchó, y Ofelia quedó en el lugar presa de un estado de gran ansiedad y nerviosismo, hasta que fue trasladada a un centro sanitario por una patrulla de la Policía Foral, alertada por una testigo que había presenciado la fase final del incidente.
Segundo .- Como consecuencia de la agresión Ofelia sufrió una leve tumefacción en la muñeca izquierda, tumefacción y eritema en la mejilla y al nivel de la rama horizontal de la mandíbula derechas y crisis de ansiedad.
Tales lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, y tardaron en curar 179 días, que lo fueron de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado. Como secuela le ha quedado un trastorno neurótico derivado de estrés postraumático leve, con fenómenos de evocación, evitación e hiperactivación frecuentes.
Su evolución fue tórpida, a pesar del tratamiento integral recibido (medicamentoso, psicoterapéutico y cognitivo-conductual) y del apoyo de su entorno sociofamiliar y laboral, siendo muy infrecuente que hechos como los recogidos en el apartado primero originen un cuadro psicopatológico de esa intensidad y con esa evolución, lo que sugiere un estado previo de la paciente de alta vulnerabilidad.' III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que Cecilio ha sido condenado como autor de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.1 del Código Penal, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial 'dicte sentencia por la que estimando el presente recurso dicte sentencia revocando la recurrida y absolviendo a D. Cecilio del delito de lesiones y, subsidiariamente, se reduzca la multa a 8 euros día en atención a su situación de pensionista mileurista y al abono a la denunciante de 210 euros por 7 días de perjuicio personal básico por tumefacción y eritema, o a un 10% de la cantidad solicitada por la denunciante en atención a la excepcionalidad de la situación de la denunciante que queda evidente en el relato de hechos y fundamentos jurídicos, con interposición de costas a la demandante.' (sic).
Sostiene, en primer lugar, que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida 'recoge sólo manifestaciones de la denunciante que no han sido probadas', y que 'La testigo que presenció el final del incidente, como dice el primero de los hechos probados no manifiesta que viera agresión por parte del Sr. Cecilio . Únicamente comprobó que el Sr. Cecilio tenía una posición dominante, por su postura y, probablemente por su tamaño, puesto que es un hombre que comparado con la denunciante le saca una cabeza de estatura y será el doble de peso.' Así pues, concluye, 'no existe prueba alguna de la agresión. Sólo la palabra de la denunciante, puesto que la testigo no lo es de ningún tipo de agresión.' En segundo lugar, respecto del alcance de las lesiones, alega que 'En el propio hecho segundo declarado probado nos dice que hay unas lesiones leves.
Partimos del hecho de que no ha quedado acreditado que fuera el Sr. Cecilio quien le produjo las lesiones, porque ella cuando la asisten los policías Forales no les dice que le han golpeado en la cara, les dice que el Señor la ha cogido de las muñecas zarandeándola mientras la insultaba (y los Policías constatan únicamente rojeces en la muñeca), a la testigo que es la persona que con mayor inmediatez está con la denunciante le enseña la marca rojiza en la mano (que pudo causarse golpeándose ella misma con el vehículo), en ningún momento le dice que la han golpeado en la cara, que es lo primero que haría cualquier persona en esas circunstancias, puesto que lo más doloroso e impactante es un golpe en la cara. Luego dice en el hospital que ha recibido una bofetada y en el Juzgado que ha sido un puñetazo. Cada vez que lo cuenta va agravando la agresión ( Cecilio mantiene en todo momento que no la ha tocado).
En todo caso unas lesiones consistentes en tumefacción y erosión únicamente requieren para su sanidad una primera asistencia facultativa.
Pero nos encontramos aquí con que el propio Juez reconoce la existencia de un estado previo de alta vulnerabilidad de la denunciante.
Y pretende la denunciante, amparándose o justificándolo en esa vulnerabilidad, que tardó en curar nada menos que 179 días. El propio hecho probado recoge que es muy infrecuente que hechos como los recogidos originen un cuadro psicopatológico de esa intensidad.
Pues bien, es criterio de esta parte que, aunque mi representado no ha causado tales lesiones (tumefacción y eritema) éstas nunca podrían requerir 179 días de curación, ni mucho menos. Ese tipo de lesiones tardan en curar como mucho 7 días.
Ese cuadro psicopatológico no está causado por unas lesiones de esa entidad, sino por el estado de vulnerabilidad de la denunciante, que era anterior a los hechos relatados, reconocido por ella en el juicio. Y no olvidemos que tras estos hechos la denunciante sufrió un aborto, lo cual también es muy significativo de ese estado de vulnerabilidad de la denunciante.
El desencadenante de ese ataque de nervios fue una discusión de tráfico como podía haberlo sido cualquier otro hecho (un problema laboral o familiar, un accidente, etc.), pero lo que no es de recibo es que la denunciante pretenda que como consecuencia de una discusión de tráfico ha sufrido un cuadro psicopatológico de 179 días de duración, cuando además en el hecho tercero reitera el Juzgador literalmente que las lesiones físicas son CIERTAMENTE LEVES.' En tercer lugar, en lo que se refiere a la pena impuesta en la sentencia recurrida, la parte apelante argumenta su discrepancia en los siguientes términos: "En cuanto a la pena, se ha establecido una cuota diaria de 10 euros, basada únicamente en que la Letrada no es de oficio y a que el denunciado tiene vehículo.
Efectivamente, el denunciado tiene un vehículo que recibió por donación de un familiar, no se lo ha comprado, y tiene ya muchos años. Y también es cierto que la Letrada no es de oficio, lo cierto es que le representa por la amistad que mantiene con su familia, y por la desproporción de la pena e indemnización reclamadas por la denunciante en un asunto de la entidad que el propio Juzgador estima como leve.
Lo cierto es que es un pensionista que sí que tiene el piso pagado, pero su esposa no tiene ingresos y con su pensión de poco más de 1000 euros tiene que hacer frente a unos gastos mínimos de 200 euros al mes (calefacción, comunidad y luz) más los propios de una vivienda de consumo, seguro de hogar y decesos, contribución, mantenimiento del vehículo, abono de la piscina, teléfono, agua, alimentación, ropas, etc.
Considera esta parte que, dadas las circunstancias personales del denunciado, pensionista, debería ser absuelto, pero subsidiariamente la multa debería fijarse a razón de 8 euros día." Finalmente, tras referirse al séptimo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, concluye, a modo de recapitulación, con la siguiente alegación: "Como consecuencia de todo lo expuesto (contradicciones de la denunciante sobre la agresión y las lesiones, constatación de las lesiones por Policía Foral y testigo: tumefacción y eritema, así como en el informe médico inicial) esta parte considera que esas son las únicas lesiones que la denunciante puede acreditar tras el incidente de tráfico y que la curación de ese tipo de lesiones (descritas por el propio Juzgador como leves) es de aproximadamente 7 días, por lo que según el baremo de seguro la indemnización correspondiente a esas lesiones por perjuicio personal básico en 2016 será de 210 euros.
El resto de los días no queda acreditado que sean consecuencia del incidente de tráfico, puesto que la denunciante reconoce situación o estado de vulnerabilidad previa a dicho incidente, estado que en ningún caso puede atribuirse o responsabilizarse a mi representado.
Así lo recoge Su Señoría en numerosos párrafos de la sentencia, cuando alude a la infrecuencia de estos hechos, a la levedad de las lesiones y del propio incidente y al estado de vulnerabilidad de la denunciante, lo que permite graduar la pena y reducir la indemnización solicitada. En este caso consideramos que la indemnización fijada sigue siendo claramente excesiva y desproporcionada a los hechos recogidos y relatados por las partes."
SEGUNDO .- El recurso así planteado debe ser desestimado, de conformidad con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante, en cuanto la condena impuesta se ha fundamentado en la existencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia y valorada por la Juzgadora 'a quo' conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. y en virtud el principio de inmediación, ventaja de la que goza frente a este tribunal de apelación, y de forma suficientemente motivada (fundamento de derecho primero) en los siguientes términos: " En concreto, las pruebas en que se ha basado la convicción judicial son las siguientes: 1) La declaración de la víctima de los hechos, Ofelia , quien, sin incurrir en dudas o contradicciones relevantes que cuestionen su veracidad, relató cómo a primera hora de la tarde del día 18 de noviembre de 2016, en el curso de una discusión originada por un incidente de tráfico, el acusado, Cecilio , la agarró primero de los brazos y luego del chaleco y le dio un golpe en la cara.
2) El informe del Centro de Salud DIRECCION001 referido a Ofelia que obra al f. 39 de las actuaciones, corroborado por el informe forense de sanidad a los ff. 139 y 140, que objetiva unas lesiones físicas plenamente compatibles con la versión de los hechos proporcionada por Ofelia .
3) La declaración de la testigo Belinda , quien, caminando por la cuesta de DIRECCION000 , presenció la parte final del incidente entre Ofelia y Cecilio , concretamente cómo discutían y forcejeaban, y habló con la mujer, que presentaba una marca rojiza en la mano.
4) La declaración del agente de la Policía Foral con carné profesional nº NUM000 , que acudió al lugar en compañía de otro agente tras recibir aviso de que se había producido una agresión y encontró a Ofelia en un estado de gran nerviosismo y ansiedad, hasta el punto de que optaron por trasladarla a un centro sanitario.
También ellos apreciaron que presentaba rojeces en la muñeca.
5) Los múltiples informes referidos a la atención psiquiátrica recibida por Ofelia a raíz de la agresión que obran en las actuaciones (ff. 45 vto., 46, 49 vto. y ss., 55 y ss., 60 y ss., 73 y ss., 82 y ss., 90 y ss., 102 y ss., 109 y ss., 116, 117, 121 y ss. y 141 y ss.), sistematizados y reconducidos a términos de medicina forense en el informe de sanidad de los ff. 139 y 140.
El acusado, por su parte, admitió la existencia de una discusión de tráfico, pero negó haber tocado siquiera a la joven. Sin embargo, ya hemos visto cómo ésta presentaba lesiones físicas (ciertamente leves) compatibles con su versión de lo sucedido, y que sin embargo quedan huérfanas de explicación de admitirse la ofrecida por el acusado. También es incompatible la declaración de Cecilio con el testimonio imparcial de Belinda , peatón que pasaba por el lugar y vio un forcejeo. Y, por último, no parece lógico que, de no haber existido contacto físico alguno, Ofelia presentara el ataque de nervios descrito por otro testigo imparcial, el agente de la Policía Foral nº NUM000 ." En cuanto en el recurso se viene a sostener el error en la apreciación de la prueba practicada, discrepando de la realizada por el Juzgador 'a quo', debemos recordar una vez más, como de forma reiterada viene significando este tribunal de apelación, que, conforme a unánime jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conduce a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el 741 de la LECrim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia; circunstancias que en modo alguno cabe apreciar en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, debemos señalar que la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación, no encontrando este Tribunal motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por dicho Juzgador, en los términos que ya hemos transcrito anteriormente, por la del recurrente.
En definitiva, ha existido prueba de cargo practicada en el acto del juicio conforme a todas las garantías exigibles para enervar el derecho a la presunción de inocencia del apelante y motivada suficientemente por el Juzgado 'a quo', por lo que no cabe acoger la petición principal del recurso de sustituir la sentencia condenatoria de instancia por otra absolutoria.
TERCERO.- En cuanto a la determinación de la pena impuesta, que también se impugna en el recurso, el motivo, en los términos planteados por el recurrente, debe ser igualmente desestimado por estimar conforme a derecho la argumentación expresada en la sentencia recurrida a este respecto (fundamento de de derecho sexto): "Conforme al art. 50.5 CP, los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de la cuota diaria de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
En el caso de autos, el acusado ha sido defendido por letrada de su elección y es poseedor de un vehículo de motor, por lo que cabe estimar que tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a una cuota diaria de 10 €." Baste añadir, que la cuota diaria de la pena de multa impuesta (10 euros), atendiendo a que el recurrente manifiesta percibir una pensión de poco más de 1.000 euros, debe ser desestimado por cuanto se ajusta a las previsiones del art. 50.5 CP, que ha sido el aplicado; y, de otro, la cuantía impuesta se ajusta a los supuestos en que el condenado no se encuentre en situación de indigencia, tal y como resulta del criterio reiteradamente mantenido por el Tribunal Supremo, conforme al que ' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, (...). Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 ptas.' ( sentencias de 11 de julio de 2001, de 7 noviembre y 3 de junio de 2002, 26 de octubre de 2.001, 24 de febrero de 2.000 y 7 de abril de 1.999, entre otras); doctrina reiterada y aplicada en STS núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio, en un supuesto en el que, al igual que el presente, ' no constan las circunstancias económicas de los recurrentes ni el Tribunal de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de los quince euros diarios que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en esa cantidad de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales ...'; doctrina plenamente aplicable al caso examinado, pudiendo, en su caso, hacerse uso de la posibilidad de solicitar su pago aplazado de conformidad con lo previsto en el artículo 50.6 del Código Penal.
En idéntico sentido, STS de 28 de abril de 2009 y ATS de 30 de julio de 2015, más las resoluciones que en ellas se citan.
CUARTO.- Finalmente, en lo que atañe a la indemnización que, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, se fija en la sentencia recurrida, aun cuando en su determinación se hayan tenido en consideración las consecuencias psicológicas derivadas de tales lesiones y sufridas por la denunciante, debemos igualmente confirmar el razonado criterio del Juzgador 'a quo' expuesto en el séptimo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, y en el que, sobre la base de la abundante prueba médica obrante en los autos referente a la salud de dicha denunciante, con especial mención del informe médico forense de sanidad (folios 139 y 140), no contradicho por prueba alguna), también ha tenido en cuenta (al igual que para la individualización de la pena al escoger la de multa en vez de la de prisión) el estado preexistente de la misma para aminorar la cuantía que, en otro caso, le correspondería: "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ( art. 116.1 CP).
Por ello, Cecilio deberá indemnizar a Ofelia por las lesiones en la cantidad de 5.086#92 €, conforme al criterio seguido en este Juzgado de aplicar analógicamente el baremo establecido legalmente para la indemnización de lesiones ocasionadas en accidentes de circulación, en sus cuantías vigentes en la actualidad, si bien se ha aplicado una reducción del 50 % en atención a que, como se indica en el informe forense de sanidad, la evolución de Ofelia fue tórpida, a pesar del tratamiento integral recibido (medicamentoso, psicoterapéutico y cognitivoconductual) y del apoyo de su entorno sociofamiliar y laboral, siendo muy infrecuente que hechos como los enjuiciados originen un cuadro psicopatológico de la intensidad y con la evolución del padecido por la denunciante, lo que sugiere un estado previo de alta vulnerabilidad.
En el cálculo de la indemnización se han tenido en cuenta únicamente los días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, y no la secuela de trastorno neurótico derivado de estrés postraumático leve, por cuanto, según el baremo introducido por la ley 35/2015, de 22 de septiembre, el indicado trastorno solo puntúa como secuela si se produce como consecuencia de un accidente de circulación de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica en el que se hayan producido lesiones graves o mortales y en el que la víctima se haya visto directamente involucrada." Tampoco, en este particular extremo, los argumentos ofrecidos por el apelante pueden prevalecer sobre la razonada y razonable motivación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en los artículos 240 y 901 de la LECrim., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
IV.-FALLO Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CHARO BIURRUN IBIRICU, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia de 17 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 311/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias Penales de esta Sección.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b LECr.), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la notificación.
En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
