Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 145/2019 de 23 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
Nº de sentencia: 205/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100201
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1627
Núm. Roj: SAP V 1627/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2016-0024739
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000145/2019- -
Dimana del Nº 000630/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE VALENCIA - P. A. 1023/2016
SENTENCIA Nº 205/2019
Iltmas. Sres.:
PRESIDENTE
Dª María Dolores Hernández Rueda
MAGISTRADOS
D. Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA. -ponente-
Dª. Alicia Amer Martín.
En la ciudad de Valencia, a 23 de abril de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 640/2018
de fecha 2 de noviembre, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia,
en el Juicio Oral nº 332/2018 , seguido por delito de intrusismo, estafa y falsedad documental contra Balbino
cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Balbino , representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña María Remedios López Quintana y bajo la dirección del Letrado Don Javier García Mocholí,
así como Bienvenido y Carlota , bajo la representación de la Procuradora Doña Carmen Vidal Vidal y
la dirección de la Letrada Doña María Amparo Guillén Reig y como apelante y apelado el Ministerio Fiscal,
representado por la Ilma. Sra. M. Moreno Falcó, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ
VILLORA que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Balbino regentaba una asesoría fiscal y laboral, denominada 'Business Group Candel' con despacho abierto en la Avenida Cortes Valencianas nº 28-13ª de Valencia, dedicada al asesoramiento de empresas en materia laboral, fiscal y contable.
Mediante un acuerdo verbal con el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia con nº de colegiado NUM000 , Eutimio , éste se encargaba de asuntos jurídicos que llegaban a la asesoría a cambio de abonar una comisión al acusado. Acuerdo verbal por el que Eutimio se desplazaba unas horas determinadas a la oficina de la avenida Cortes Valencianas para tratar de los asuntos jurídicos de la asesoría.
El día 29 de agosto de 2013 el acusado suscribió con Carlota , a quien le había hecho creer que era abogado en ejercicio, un contrato marco de consultoría empresarial en el que aquélla le encargaba profesionalmente al Letrado Balbino , Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia nº NUM000 , representante de la entidad Gabinete Jurídico SL, la representación, asesoramiento y proceso jurídico laboral.
Contrato redactado por el acusado en el que hizo constar su propio DNI, y su condición y nº de colegiado (que realmente correspondía a Eutimio ), a pesar de no tener dicha condición por no encontrarse colegiado ni en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia ni en ningún otro Colegio de Abogados de España, y sin que conste si tiene titulación de Licenciado o Graduado en Derecho. Y firmando dicho contrato marco como Letrado.
El acusado, en ejecución del precitado contrato marco, acompañó a Carlota al acto de conciliación celebrado ante la Letrada del SMAC el 29 de octubre de 2013, acto al que Carlota compareció por sí misma.
Al concluir dicho acto sin avenencia, fue presentada una demanda de impugnación de despido en reclamación de cantidades adeudadas ennombre de Carlota contra la empresa Cuifeng Fu, y en la que se hacía constar por Otrosí que la referidademandante asistiría dirigidapor el Letrado Eutimio con domicilio profesional a efectos de comunicaciones en la mentada Avenida de las Cortes Valencianas nº 28-13 A.
Demanda fechada el6 de noviembre de 2013 que tuvo entrada en el RUE del Decanato el 14 de noviembre de 2013, que recayó en el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia con nº de procedimiento 1408/2013, y en la que se solicitaba que se declarara improcedente el despido y a abonar 7.086,46 € a la demandante.
Dicha demanda fue presentadasin el consentimiento ni conocimiento del Letrado Eutimio . No ha podido determinarse si el acusado redactó y firmó la referida demanda de despido.
Al tener conocimiento el Letrado Eutimio que aparecía en dicho procedimiento compareció en el mismo el 11 de abril de 2014 renunciando a dicha representación y defensa en el mismo. Actuaciones que concluyeron como consecuencia de la avenencia acordada por las partes, aprobada por Decreto de 16 de diciembre de 2014.
Con anterioridad a la firma del mencionado contrato marco, y desde julio de 2014, el acusado prestaba sus servicios de asesor fiscal y laboral para la empresa titularidad de Bienvenido , cónyuge de Carlota . '
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: '1º) Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Balbino como autor de UN DELITO DE INTRUSISMO del artículo 403 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROScon responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago deuna cuartaparte de las costas procesales, incluida una cuartaparte de las costas de la Acusación Particular.
2º) Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Balbino del delito continuado de falsificación de documentos oficiales, del delito de falsificación de documento privado y del delito de estada de los quetambién era acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio trescuartaspartes de las costas causadas (incluidas tres cuartaspartes de las costas de la Acusación Particular).'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Balbino , así como por la representación de Bienvenido y Carlota , adhiriéndose el Ministerio Fiscal, parcialmente, a este último recurso.
CUARTO.- Admitidos dichos recursos y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, quien expresa el parecer del tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad, sin perjuicio de lo que luego se dirá.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo sido recurrida la Sentencia tanto por el acusado como por una de las acusaciones particulares han de analizarse por separado ambos recursos.
Recurso de Balbino contra su condena por un delito de intrusismo.
Fundamenta la Defensa de éste el presente recurso aduciendo, en primer término, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión al haber sido admitida la testifical de Teofilo , por una de las acusaciones particulares pese a no haber sido propuesto en su escrito de acusación, circunstancia que sería determinante de la nulidad del juicio oral.
En segundo término, se ataca la Sentencia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, derivado de error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del tipo por el que resulta condenado.
Para el recurrente yerra la Sentencia al considerar que la asistencia y asesoramiento al acto de conciliación ante el SMAC junto con la trabajadora sería un acto propio de la profesión de abogado, ya que dicha asistencia no es obligatoria para los Letrados, así como al declarar probado el desconocimiento que tenía Eutimio de la demanda, no habiéndose valorado debidamente las fechas de la acumulación de procedimientos (folio 31) así como el escrito de renuncia (folio 35), sin que quepa descartar que el director del procedimiento fuera aquel, considerando en definitiva que ninguna imputación por intrusismo cabe hacer al acusado que no llevó a cabo ninguna actuación de abogado, salvo el error de no haber quitado el número de colegiado de Eutimio .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso por entender, en esencia, que la Sentencia está fundamentada y se sustenta en la prueba practicada en el acto del juicio oral, habiéndose valorado detalladamente y conforme a la previsión del artículo 741 de la Lecrim , refiriéndose a la intervención del Letrado sin serlo no solo en cuanto al acompañamiento al acto de conciliación social, sino también a toda la representación, asesoramiento, proceso jurídico laboral, honorarios, forma de pago y modo de ejecutar el encargo.
La acusación particular ejercida por Bienvenido y Carlota se opone igualmente a dicho recurso aduciendo que la testifical del Sr. Teofilo fue ajustada a derecho por resultar una prueba pertinente y estar el testigo a disposición del Tribunal y, por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, señala dicha parte que la condena al acusado por el delito de intrusismo se ajusta a la prueba practicada en el plenario y es conforme a la valoración del Juez a quo.
SEGUNDO .- Recurso de Bienvenido y Carlota contra la absolución al acusado de un delito de estafa y de un delito de falsedad documental.
Aduce en primer término dicha acusación particular el error en la apreciación de la prueba por lo que respecta a la absolución por el delito de falsedad del artículo 395 del Código Penal , habiendo recogido la Sentencia como hechos probados que el acusado suscribió un contrato de prestación de servicios con Carlota , como Letrado y haciendo constar datos falsos, estando encaminado a causar perjuicio a la misma pues dicho contrato marco comprendía la llevanza jurídica del caso que se le encomendaba habiéndole el mismo recomendado en el acto de conciliación que no pactara con la parte contraria y que interpusiera una reclamación judicial.
Por lo que respecta al delito de estafa , considera igualmente que se dan también todos los elementos del tipo del artículo 248 del Código Penal por cuanto el acusado aseguraba a sus clientes que era abogado, dando así una apariencia que no se correspondía con la verdad lo que supondría el engaño precedente, siendo además bastante pues mediante el mismo el acusado lograba la captación de clientes que buscaban el asesoramiento legal, produciendo error en los recurrentes que le abonan los honorarios solicitados por éste, lo que supone el perjuicio patrimonial que exige la estafa.
En tercer lugar se alega la infracción del artículo 109 de la Lecrim al no haber fijado responsabilidad civil a cargo del acusado, considerando que no cabe anudar dicha responsabilidad únicamente a los delitos de falsedad y estafa, sino también al de intrusismo habiéndose producido un perjuicio no solo material sino también moral tanto para Bienvenido como para Carlota en el caso de ésta al haber dilatado el acusado un procedimiento al ser correcta la indemnización que ofrecía la empresa teniendo finalmente que contratar otra Letrada cuando renuncia el Sr. Eutimio .
En cuanto al perjuicio causado a Bienvenido , señala la recurrente que sería incluso mayor que el reclamado.
Igualmente se ataca la Sentencia en cuanto a la extensión de la pena de multa impuesta al no haber sido debidamente motivada, interesando finalmente que la condena en costas comprenda los honorarios íntegros de las acusaciones.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a dicho recurso, en cuanto al delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con los artículos 390.1.2 y 3 en relación con el artículo 74 del Código Penal , derivándose de la prueba que el acusado firmó un contrato faltando a la verdad en el mismo y dejando constancia en el mismo una identidad de un Letrado que no intervino en el mismo.
Apoya su tesis además el Fiscal en el informe pericial.
Frente a lo anterior, alega la Defensa de Balbino en la impugnación del recurso la aplicación de lo dispuesto en los artículos 792.2 en relación con el artículo 792.2, párrafo 3 de la Lecrim , no existiendo una valoración arbitraria de las pruebas en cuanto a la absolución por los delitos de estafa y falsedad documental.
Por lo que respecta a la pretendida infracción de los artículos 109 y 116 de la Lecrim , se opone la Defensa del acusado por considerar que no ha existido perjuicio para los recurrentes.
Igualmente considera que la pena impuesta se ajusta a los límites legales, como también lo sería la condena en costas ex artículo 123 Código Penal y 239 y 240 de la Lecrim .
TERCERO.- Centrado en estos términos la presente alzada corresponde analizar en primer término el recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Remedios López Quintana, en nombre y representación de D. Balbino .
En cuanto a la petición de nulidad al haber sido admitido el testigo presentado por la acusación particular ejercida por Bienvenido y Carlota , no puede ser atendida al encontrarse amparada por el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose indefensión alguna por cuanto el testigo pudo ser interrogado por la Defensa del acusado sin que, por otro lado, la Sentencia funde la condena del mismo únicamente en el testimonio controvertido como afirma la recurrente y ello sin perjuicio de lo que luego diremos sobre el delito de intrusismo objeto de la condena.
Por lo que respecta al resto de alegaciones, (vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del tipo penal objeto de condena, delito de instrusismo), han de tratarse de forma conjunta.
Pues bien, como punto de partida conviene recordar que, en nuestra función de control de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo107/2017, de fecha 21 de febrero señala que ' En el recurso de apelación (...) el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. (...) No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. (...) La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia . Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. (...) no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'.
Por otro lado, tal y como señala la STC (Pleno) núm.185/2014, de 6 de noviembre : "La doctrina de este Tribunal ha reconocido que el derecho a la presunción de inocencia es ' uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal ' (por todas, SSTC 138/1992, de 13 de octubre , y 133/1995, de 25 de septiembre ) y es consciente de la importancia garantista del derecho a la presunción de inocencia, al que considera quizás 'la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada' ( SSTC 141/2006, de 8 de mayo, FJ 3 ; y 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 4). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2).
Dicho esto, aduce el recurrente que no puede sustentarse la condena por delito de intrusismo por el simple hecho de que el número de colegiado de DON Eutimio quedara incorporado al contrato, errando la Sentencia al considerar que la aceptación del encargo profesional ya constituye un acto propio de la profesión de Abogado afirmando, además, que la asistencia al acto de conciliación ante el SMAC no es obligatoria para los letrados tal y como se desprende del artículo 10 del R.D 2756/1979 .
Igualmente aduce la recurrente que no puede fundamentarse la Sentencia en la declaración de D.
Eutimio por cuanto el mismo tardó más de un mes en firmar la renuncia al procedimiento.
Así las cosas, la Sentencia recurrida en el párrafo final del Fundamento de Derecho Primero señala cómo a la vista del resultado de la prueba resulta enervado el principio de presunción de inocencia del acusado considerando probado, entre otros extremos, que '...El día 29 de agosto de 2013 el acusado suscribió con Carlota , a quien había hecho creer que era abogado en ejercicio, un contrato marco de consultoría empresarial en el que aquella le encargaba profesionalmente al Letrado Balbino , Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia nº NUM000 , representante de la entidad Gabinete Jurídico S.L, la representación, asesoramiento y proceso jurídico laboral. Contrato redactado por el acusado en el que hizo constar su propio D.N.I y su condición y nº de colegiado (que realmente correspondía a Eutimio ), a pesar de no tener dicha condición por no encontrarse colegiado ni en el Ilustre Colegio de Abogados de Valencia ni en ningún otro, Colegio de Abogados de España y sin que conste si tiene titulación de Licenciado o Graduado en Derecho. Y firmando dicho contrato marco como Letrado. El acusado, en ejecución del precitado contrato marco, acompañó a Carlota al acto de conciliación celebrado ante la Letrada del SMAC el 29 de octubre de 2013, acto al que Carlota compareció por sí misma. Al concluir dicho acto sin avenencia, fue presentada una demanda de impugnación de despido en reclamación de cantidades adeudadas en nombre de Carlota contra la empresa Cuifeng Fu, y en la que se hacía constar por Otrosí que la referida demandante asistirá dirigida por el Letrado Eutimio ...fechada el 6 de noviembre de 2013...Dicha demanda fue presentada sin el consentimiento ni conocimiento del Letrado Eutimio . No ha podido determinarse si el acusado redactó y firmó la referida demanda de despido...' Ese convencimiento del Juez a quo acerca de los hechos transcritos encuentra refrendo en la prueba practicada, sin perjuicio de si éstos son o no aptos para colmar las previsiones típicas del artículo 403 del Código Penal en su redacción a la fecha de los hechos.
Por lo que respecta a la elaboración del 'Contrato Marco Consultoría Empresarial' suscrito el 29 de agosto de 2013 por Carlota y el acusado (folios 9 y 10 de la causa) el propio Balbino reconoce su autoría.
La Sentencia, en el párrafo 4 del Fundamento de Derecho Segundo, explica la razón por la que no da crédito a las alegaciones de descargo del acusado y recoge que '...dichas alegaciones son frontalmente controvertidas por la testifical de Carlota , quien declara que el acusado en todo momento se presentó como Letrado. En segundo lugar, el propio contenido del documento desvirtuaría dichas alegaciones de descargo, pues las mismas entrarían en contradicción con lo expresamente pactado acerca del importe de los honorarios (tema cuya decisión corresponde al Letrado) y el pacto acerca del momento del percibo de esos honorarios (a lo que se añade que la anotación manuscrita incluida en el contrato-tipo vendría a corroborar que el firmante del documento, esto es, el hoy acusado se presentó y actuó como Letrado ante Carlota ). Y, en tercer lugar, concurriría un indicio adicional que desvirtuaría esas alegaciones de descargo, constituido por la propia declaración del testigo Eutimio , quien rotundamente niega haber tenido conocimiento de dicho contrato- marco estipulado con Carlota , ni de la demanda interpuesta ante los Juzgados de lo Social, pues de ser ciertas las alegaciones de descargo referidas, el acusado, aún sin ser consciente del error padecido, habría puesto de inmediato en conocimiento dicho contrato tipo del Letrado con el que contaba en la asesoría, esto es, de Letrado Eutimio .' Sentado lo anterior y teniendo en cuenta que la Sentencia no considera probado que el acusado redactara y firmara la demanda de impugnación del despido fechada el día 6 de noviembre de 2013, habremos de analizar si la conducta del mismo de firma del contrato marco y acompañamiento a Carlota al acto del conciliación en los términos que aparecen probados por la Sentencia, sería capaz de integrar las previsiones típicas del artículo 403 del Código Penal , en la redacción que tenía el mismo al tiempo de los hechos y a cuyo tenor era castigado 'El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.' La respuesta ha de ser negativa a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pudiendo traerse a colación lo resuelto por la Sentencia 934/2006 de 29 de septiembre y que en un caso de asesoramiento por quien no era abogado señala lo siguiente: 'Hemos declarado con reiteración (Cfr. SSTS de 29-9-2000 ; nº 2006/2001, de 12 de noviembre y de 22-1-2002, nº 41/2002 ) que el delito de intrusismo, tanto en su tipicidad contenida en el anterior Código Penal , art. 321 , como en el vigente, 403 , es un delito formal y de mera actividad que se consuma con la realización de un sólo acto de la profesión invadida, consistiendo en el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente... Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa. Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social... Como se ve, a pesar del amplio contenido del art. 9.1 del Estatuto General de la Abogacía (aprobado por Real Decreto 658/2001 , de 22 de junio), que atribuye la cualidad de Abogados a quienes incorporados a un Colegio en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados, y aunque la acusada -según lo mas arriba expuesto- 'asesorara' a sus víctimas, tal asesoramiento no constituye un acto exclusivo de la profesión de Abogado. Piénsese que el objeto del mismo se desarrollaba en el plano meramente administrativo, y nunca en el judicial (a la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos se refiere el art. 542LOPJ ), siendo la referencia fáctica efectuada a los trámites de apelación o recurso, descriptiva, no de un seguimiento real de un procedimiento, sino constitutiva de una mera alegación más de la acusada en el iter seguido por la misma para la defraudación de sus víctimas.
Por otra parte, la 'determinación de funciones' deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social, según la jurisprudencia que antes citábamos. Siendo así, debe tenerse presente que cualquier ciudadano es susceptible de recibir a diario consejos (médicos, sanitarios, de rehabilitación, construcción o reparación de aparatos de todo tipo o de viviendas), que propiamente solamente deberían darlos profesionales cualificados, y no por ello alcanza tal hecho el desvalor social capaz de merecer una sanción penal.
En el plano jurídico, la implicación o la proyección de la persona y de sus múltiples facetas en el mundo del Derecho le hace susceptible de recibir consejos de tal orden en muy diversos planos (mercantil, bancario, bursátil; tributario, laboral y relacionado con la Seguridad Social), sin que se tenga que llegar a la tipicidad penal que debe quedar reservada para cuando lo que se ejecuta pertenece en exclusiva a una determinada profesión .
En nuestro caso, aparecer como abogado ante los perjudicados fue simplemente un elemento más del engaño propio de la estafa por la que también se condenó (Cfr. STS de 28-3-2003, nº 454/2003 ).
Siendo así, partiendo de los hechos que fueron declarados probados, podría, tal vez, haberse apreciado en la hoy recurrente una mera atribución pública de la cualidad profesional amparada por título académico que no (se) posea, tal como tipifica a título de falta el art. 637 del CP pero el tema no ha sido debatido, ni siquiera suscitado por nadie ante la eventualidad de una absolución del delito del art. 403CP .
Por ello, de acuerdo también con el Ministerio Fiscal, consideramos que procede simplemente absolver de este delito (Cfr. STS de 28-3-2003, nº454/2003 ), sin entrar en el tema de si hubo o no esa ostentación pública del título, constitutiva de la citada falta.' En similar sentido la Sentencia del TS 315/2010 , considera que el simple asesoramiento no integraría la previsión típica del delito de instrusismo, tesis acogida también por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Tenerife 225/2018 de 19 de junio y de la Audiencia Provincial de Murcia 217/2018 de 6 de noviembre .
Habrá que analizar ahora al amparo de dicha doctrina si el hecho de firmar el contrato marco y de acompañar a Carlota al acto de conciliación podría considerarse un acto propio de la profesión de Abogado.
Así, los hechos probados de la Sentencia tras decir que el 29 de agosto de 2013 el acusado suscribió el contrato marco con Carlota , recogen que 'El acusado, en ejecución del precitado contrato marco, acompañó a Carlota al acto de conciliación del celebrado ante la Letrada del SMAC el 29 de octubre de 2013, acto al que Carlota compareció por sí misma.' Igualmente, se declara probado por la Sentencia recurrida que 'Al concluir dicho acto sin avenencia, fue presentada una demanda de impugnación de despido en reclamación de cantidades adeudadas en nombre de Carlota contra la empresa Cuifeng Fu....' En cuanto a la declaración de Carlota en el acto del juicio oral, ratifica en lo esencial su declaración en fase de instrucción, derivándose de lo dicho por la misma que firmó el contrato marco para que el acusado le llevara un tema de trabajo; que Balbino le dijo que le iba a representar como abogado para una reclamación de salarios; que el contrato firmado era para que Balbino le representara para demandar a la empresa; que el contrato marco era para que Balbino le llevara el procedimiento de despido; que ella quería llegar a un acuerdo pero Balbino le dijo que quería llegar a juicio porque podía conseguir más dinero; que después de la conciliación se reunió con Balbino para presentar la demanda; que luego se enteró de que no tenía abogado; que el contrato marco cree que lo pagó en dos plazos; que cree que lo que le ofrecieron en el SMAC fue lo mismo que consiguió en el juzgado; que no acabó sacando mucho más; que ella quería el dinero en el momento, no quería esperar más; que pagó en total 200 euros, que se le hizo el acto de conciliación y la demanda.
En mérito a todo lo anterior el parecer de la Sala es el de que la actuación de Balbino en relación con Carlota no pasó de un simple asesoramiento sin que llegara a realizar ningún acto exclusivo de la profesión de Abogado al no ser preceptiva la asistencia del mismo al acto de conciliación y sin que, por otro lado, ni tan siquiera la presentación de la demanda exigiera dicha intervención, tal y como se deduce de los artículos 18 y 21 de la Ley de la Jurisdicción Social, 36/2011 de 10 de octubre.
Tal y como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo 934/2006 antes citada, dicha conducta de hacerse pasar por abogado y asesorar a la denunciante puede resultar moralmente reprochable o incluso entender que forma parte del engaño propio de un delito de estafa, pero no es de por sí suficiente para sustentar una condena por intrusismo.
Debe por tanto, estimarse el recurso absolviendo a Balbino , del citado delito de intrusismo.
CUARTO. A continuación ha de abordarse el recurso presentado por la acusación particular ejercida por Bienvenido y Carlota contra la absolución de Balbino por los delitos de estafa y de falsedadpor los que venía siendo acusado, habiéndose adherido el Ministerio Fiscal al recurso frente a la absolución por el delito de falsedad en documento oficial.
Así las cosas, la primera cuestión que ha de analizarse es la posibilidad o no de revocación de una Sentencia absolutoria a la vista de lo establecido por los artículos 790.2 último párrafo y artículo 792.2 Lecrim , cuestión a la que nos hemos referido extensamente, entre otras, en las Sentencias 39/2018 de 23 de enero , o en la 452/2018 de 16 de julio así como en la más reciente Sentencia 48/2019 de 31 de enero .
En cuanto a la jurisprudencia de la Sala Segunda, puede traerse a colación la doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo 654/2018 de 14 de diciembre, en las que se analiza la doctrina emanada tanto del TEDH como del TCO respecto de esta cuestión.
Este último Tribunal aborda esta cuestión, en la reciente Sentencia 59/2018, de 4 de junio cuando dice: 'Entrando en el análisis de las restantes vulneraciones, los demandantes de amparo manifiestan la infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por desconocer que el juzgador a quo tuvo en cuenta una variada y abundante prueba personal, como las declaraciones de los acusados y de diversos testigos, que la Sala desatendió y sustituyó por una valoración distinta sin audiencia de los acusados, en contra de lo dispuesto por la doctrina de este Tribunal sobre las pruebas personales y su valoración con inmediación del órgano revisor.
Es conveniente comenzar en este punto efectuando una sintética exposición de la evolución de la doctrina constitucional relativa al derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho de defensa ( art.
24.2 CE ), vinculada a las condenas o a la agravación de las mismas en vía de recurso. A tal fin es oportuno sintetizar la doctrina constitucional efectuada en la STC 146/2017 , FFJJ 6 y 7, que recordaba que el derecho a un proceso con todas las garantías ha sido objeto de un detenido y extenso análisis en numerosas sentencias, inspiradas en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescuc. Rumania ). Así y por ejemplo, en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, el pleno de este Tribunal Constitucional señaló que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio , FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , y 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha declarado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), o de pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 , o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 , o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).
Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito -que serán como se dirá decisivos para la resolución del presente caso- se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías reside en verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamenta en elementos de prueba que exijan inmediación (por todas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4, o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3). O, por el contrario, se vincula con pruebas que no tengan carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados. En este último caso, la citada Sentencia 167/2002 argumenta que se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (además y entre otras, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 , o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
Las indicadas garantías del acusado en la segunda instancia fueron ampliadas a consecuencia de los diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , afirmó 'que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.
De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).
Tal ampliación era el corolario de la recepción, entre otras muchas, de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España , § 38.
A las que siguieron con posterioridad las SSTEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España , y de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§§ 41 a 46).' Extrapolando dicha doctrina al presente caso, el recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Vidal Vidal, en nombre y representación de Bienvenido y Carlota , en su alegación segunda aduce 'Error en la apreciación de la prueba' en relación con el delito de falsedad y con el delito de estafa, alegando como motivo de recurso en la alegación tercera 'vulneración de normas procesales' en relación con la declaración de la responsabilidad civil que hace la Sentencia, con la pena y con el pronunciamiento sobre costas procesales.
En el suplico, interesa que 'se dicte Sentencia por la que se condene al Sr. Balbino por un delito continuado de estafa a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por un delito de falsedad documental a la pena de seis meses de prisión y por un delito de intrusismo profesional a la pena de seis meses de prisión, así como a que indemnice a Dª Carlota en la cantidad de 600 euros más intereses legales y a D. Bienvenido en la cantidad de 14.000 euros más intereses legales, así como al pago de las costas procesales.' Así las cosas, conforme a la doctrina expuesta tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no es posible atender a la petición del recurrente por cuanto no se insta la nulidad de la Sentencia sino su revocación para condena por los delitos de estafa y de falsedad documental, condena que iría en contra de la previsión legal de los artículos 790.2 párrafo tercero y 792.2 de la Lecrim y de aquella doctrina.
TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim , procede imponer a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Primero.- ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Remedios López Quintana, en nombre y representación de Balbino contra la Sentencia 640/2018 de fecha 2 de noviembre, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia , revocando la misma y ABSOLVIENDO A Balbino , con todos los pronunciamientos favorables del delito de intrusismo por el que venía siendo acusado.Segundo. DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Vidal Vidal, en nombre y representación de Carlota y Bienvenido .
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley por el motivo previsto en el artículo 849.1 de la Lecrim .
Una vez firme y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
