Sentencia Penal Nº 205/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 597/2019 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 205/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100142

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1112

Núm. Roj: SAP V 1112/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Tfno: 961929124 Fax: 961929424
N.I.G.:46017-41-2-2018-0006899
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] - 000597/2019
Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALZIRA
Proc. Origen: Juicio sobre Delitos Leves nº 1121/2018
SENTENCIA Nº 205/2019
En la ciudad de Valencia, a 30 de abril de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÃ'A SOLAZ ROLDAN, Presidenta de la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso
de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por
el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1121/2018 , habiendo sido partes
en el recurso como apelante Hipolito , asistido por el Letrado D. Salvador Ferrer Juan, y como apelado el
Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Francisco Canet Alemany.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya juicio de faltas, sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'El día 18 de octubre de dos mil dieciocho, cuando Julián se encontraba con su pareja en la parte de afuera de un bar, se le acercó su exsuegro Hipolito y comenzó a decirle que era un cornudo y un hijo de puta, mientras le pegaba golpes con el paraguas por debajo de la mesa.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condena a Hipolito como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal a la pena de 35 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas Debiendo condenar y condenando a Hipolito al pago de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción que la dictó, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando dicho recurso el Ministerio Fiscal.

Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados, y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, Sra. MARIA BEGOÃ'A SOLAZ ROLDAN.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Discrepa la apelante de la sentencia de instancia por entender que los hechos objeto de juicio no sucedieron tal y como aparecen plasmados en el relato fáctico, estimando que la sentencia es incongruente, por cuanto se incoó el procedimiento por un delito leve de amenazas y se terminó condenando por un delito leve de maltrato de obra. Afirma, así mismo, que la juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, que las declaraciones prestadas son contradictorias y que no existe prueba de cargo suficiente contra su mandante.

Debemos recordar que corresponde a la juzgadora la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), dado que rige en este aspecto el principio de inmediación que permite a la misma ver y oir de forma directa, cuantas declaraciones se vierten en dicho acto, de forma que, no estando el órgano ad quem en esa posición privilegiada, no es posible discrepar de las apreciaciones realizadas por el Juez de instancia. El respeto al principio de inmediación impone respetar la declaración de hechos probados efectuada por el juez a quo, si supera en la alzada los controles de razonabilidad y comprobación de ausencia de error patente y de arbitrariedad, siendo que en el caso de autos, el discurso del juez a quo es razonable, no se refleja error alguno y la resolución, estando suficientemente motivada, no evidencia arbitrariedad.

Es de recordar en este extremo, lo expresado en la STS 2ª, S 23-10-2001, núm. 1904/2001, rec.

4073/1999 , en el sentido de que atendiendo a los dos principios que regulan el juicio sobre los hechos en nuestro proceso penal -el de la presunción de inocencia que, con rango de derecho fundamental, ampara a todo acusado y el de libre apreciación en conciencia de la prueba por los juzgadores que presencian su práctica- la función correctora de la prueba de los hechos en la vía de la apelación, se concreta en la comprobación de los siguientes extremos: a) Si la declaración de hechos probados descansa en una prueba que tenga sentido de cargo.

b) Si esa prueba se ha practicado en el acto del juicio oral con las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

c) Si se trata de pruebas obtenidas sin violación de los derechos fundamentales y libertades publicas.

d) Si en la valoración de las pruebas la operación mental del Tribunal de instancia no ha entrado en contradicción con las reglas de la lógica, las normas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles.

e) Si el Tribunal ha explicitado, al menos en sus líneas esenciales, las razones que le han guiado hasta las conclusiones plasmadas en la declaración de hechos probados.

Pues bien, en el presente caso, se comprueba que concurren en la Sentencia recurrida, todos y cada uno de los requisitos enumerados. En efecto, pese a las alegaciones vertidas por la recurrente en su comparecencia, se aprecia que la juzgadora ha ponderado detenidamente todos y cada uno de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio, valoración efectuada desde la privilegiada tribuna que proporciona la inmediación, la cual, ni siquiera por medio del visionado de la grabación efectuada puede ser suplida. Pues bien, tras esa valoración conjunta de la prueba, efectuada según los parámetros sentados por los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ., se alcanzó la conclusión que la Magistrada de instancia plasma en el fallo, sin que exista base probatoria que sostenga la versión ahora ofrecida por el recurrente.

En relación a la invocada incongruencia, no se considera de recibo tal apreciación. Sabido es que, frecuentemente, se incoan los procedimientos bajo una calificación inicial y es posteriormente, a medida que avanzan las actuaciones, y, tratándose de Juicio por Delitos Leves, especialmente tras la vista, es cuando se formula una calificación definitiva de los hechos. El que este última sea diferente de la primera, no supone que se haya incurrido en incongruencia, sino que, simplemente, se ha dado la calificación que realmente es ajustada al resultado de la prueba practicada.

Por lo demás, en cuanto a la prueba practicada, se considera que la misma es plenamente coherente con lo actuado en el acto del juicio, y el recurrente se limita a incidir en aspectos tangenciales de las declaraciones prestadas en tal acto, cuando fueron coincidentes en lo esencial.

Todo ello, nos lleva a la conclusión de que la sentencia se ajusta plenamente al resultado de la prueba practicada. Simplemente la recurrente trata de sustituir la valoración de la Magistrada de instancia, imparcial, ponderada y ajustada al resultado de la prueba, por la suya propia, más acorde a sus intereses.

Por todo ello, se considera plenamente conforme a Derecho la sentencia apelada, y debe ser íntegramente desestimado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a las costas, procede hacer expresa imposición al apelante de las causadas en esta alzada ( artículo 240 L.E.Crim .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Hipolito , asistido por el Letrado D.

Salvador Ferrer Juan, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alzira en el Juicio sobre Delitos Leves nº 1121/2018 , del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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