Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 73/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 205/2020

Núm. Cendoj: 07040370022020100198

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1327

Núm. Roj: SAP IB 1327/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00205/2020
Rollo de apelación nº 73/2020
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado 207/19
Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca.
S E N T E N C I A Nº205/2020
DOÑA CARMEN GONZÁLEZ MIRÓ
DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO
DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE
En Palma de Mallorca, a 30 de junio de 2020
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Milagrosa contra la Sentencia de fecha 17/12/19 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de
Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado 207/19 seguido por un presunto delito de quebrantamiento
de condena -con relación a Simón - y de un delito de amenazas -para cada uno de los acusados, Simón y
Ángel Jesús -, y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrado Mónica de la Serna de Pedro.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que, el día 15 de noviembre de 2018, Simón , mayor de edad, privado de libertad por esta causa el 20 de noviembre de 2018, del que no constan antecedentes penales, se encontraba en el Bar Nuevo, sito en la calle Mont Lueri de Palma, en compañía de su padre Ángel Jesús , mayor de edad, sin antecedentes penales y no privado de libertad por esta causa, a sabiendas de la existencia de una orden de protección del Juzgado de Instrucción nº 7 de Palma de fecha 4-7-2018 en virtud de la cual se le imponía a Simón la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 200 metros de su expareja Milagrosa .

No han quedado acreditados loas infracciones penales imputadas a los acusados. ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Simón del DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y a Simón y a Ángel Jesús , de los DELITOS DE AMENAZAS que se les imputaba por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con declaración de las costas de oficio.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando su recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las partes para que presentasen impugnación o adhesión, se impugnó por la defensa y el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.

Hechos probados Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero: La recurrente pretende la condena de quienes resultaron absueltos en primera instancia.

Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim (LEG 1882, 16) -, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio y 60/200 8, de 26 de mayo, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre) .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -aunque antes tampoco-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia.

Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia.

Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.



SEGUNDO.- La parte recurrente lo que pretende es la modificación, en esta segunda instancia, del pronunciamiento absolutorio. Inicia su recurso mostrando 'su disconformidad con la sentencia dictada, interesando su revocación y dictado de nueva sentencia con fallo condenatorio, al considerar un error en la valoración de los elementos del tipo penal de referencia'.

Se señala en el recurso una interpretación alternativa de la prueba practicada en el plenario.

A partir de lo argumentado, debemos señalar que la parte afirma que la prueba practicada permite declarar probados hechos de los que debiera inferirse, racionalmente, la tesis incriminatoria; señala, asimismo, que hay prueba practicada en juicio que cuestiona frontalmente la tesis de los acusados. Sin embargo, de la lectura de los hechos probados no puede desprenderse la comisión de infracción penal alguna.

Por vía de apelación, como ya se ha indicado anteriormente, no cabe modificar el relato de hechos probados cuando para ello no sólo habría que valorar de manera diferente la prueba documental practicada, sino también la prueba personal. Y ello, como es bien sabido, no es posible, para revocar una absolución, si la prueba no se practica ante el Tribunal.



TERCERO.- La sentencia recurrida, en tanto que absolutoria, sólo sería susceptible de nulidad, si se hubiera pedido, conforme a la regulación vigente para los recursos contra sentencias de esa naturaleza,: si se hubiera pedido y, además, hubiera motivos para declararla.

En consecuencia, sólo cabe confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar las costas de oficio de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal confirmando íntegramente la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma de Mallorca con fecha 17/12/19. Procede declarar las costas de esta segunda instancia de oficio.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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