Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 39/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100202
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2378
Núm. Roj: SAP B 2378/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 39/2020 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 328/2019
Fecha sentencia recurrida: 11/10/2019
S E N T E N C I A NÚM. 205/2020
Magistrados/das:
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D.ª Patricia Martínez Madero
D. Javier Ruiz Pérez
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados mencionados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales
Sra. de Miquel Balmes, en nombre y representación de Manuel , contra la Sentencia 408/2019, de 11 de octubre,
del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, dictada en su Rollo de Procedimiento Abreviado 328/2019, se ha
dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Barcelona, diez de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: ' Primero.- Se considera probado y así se declara expresamente que Manuel , nacional de Rumanía con pasaporte NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1983 y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental de pareja, con convivencia y sin tener hijos comunes, con Florencia , quien era trabajadora social de Sant Joan de Déu, y a la que conoció cuando era usuario de los servicios sociales, empezando en el mes de febrero de 2016 a vivir juntos en el domicilio de Florencia , sito en la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, manteniendo en secreto su relación, dado que en el trabajo de Florencia estaba prohibido tener relaciones con los usuarios, concluyendo la misma en agosto de 2018, al interponer Florencia la denuncia origen de este proceso.
Segundo.- La relación entre ambos fue intermitente a lo largo del segundo año de convivencia, hasta que Florencia decidió cesar definitivamente en la misma, al estimar que Manuel no aportaba ninguna ayuda económica ni colaboraba en las tareas domésticas, por lo que le comunicó su intención de abandonarla, lo que Manuel no aceptó, y durante los meses de febrero y marzo de 2018, con el ánimo de coartar y subyugar la voluntad de Florencia , provocándole temor y desasosiego a fin de conseguir ilícitamente que persistiera en la relación y poder vivir en su domicilio, remitió a Florencia en días consecutivos múltiples mensajes de WhatsApp y SMS al móvil de esta en los que, entre otras frases tendentes a su sumisión, decía: 'folla con el que te dé la gana menos con el que vi hoy, dile que le voy a partir la cara si le veo', 'te callas y accedes', 'me das las llaves y vendré cuando me plazca, te callas y accedes puta', 'cuando tus hijos vean que su madre era una puta te va a servir de poco la denuncia, ese es el trato y a caminar', 'me voy a cabrear si haces eso y saldrás perdiendo, enfrente de un juez te quedarás sin la custodia de tus hijos, ve mañana al trabajo y verás, allá tú, cávate tu propia tumba', 'te vas a joder, porque volveré te guste o no, y créeme, si vas a jugar con el fuego te quemarás y mucho', 'necesito que me ingreses hoy mismo, disfruta de tu última día tranquilo porque todo el mundo sabrá lo enferma que eres', '4.000, ni un euro menos', 'entonces si quieres eso te lo aceptaré pero cuesta más que 4000 euros para desaparecer de tu vida', 'lo quiero todo mañana, con fotos del extracto y los 9000, o te va a la mierda', 'te haré tanto daño que pueda te lo juro, como no me des todo el dinero me voy a cargar en toda tu vida, que falsa hija de perra eres', 'lo que te viene encima no te salva ni tu puta madre, que lo sepas'.
Tercero.- En junio de 2018 Manuel se fue a Canarias y en agosto de 2018 regresó e intentó de nuevo continuar la relación con Florencia , sin que ella consintiera, por lo que el 28 de agosto de 2018, Manuel reinició los mensajes conminativos a fin de quebrantar la voluntad de Florencia . Así, teniendo conocimiento de que a Florencia le perjudicaría mucho que en su trabajo se supiera que habían mantenido dicha relación, le remitió ese mismo día mensajes de Whatsapp de similar tenor a los anteriores, concretamente le dijo: 'te doy una oportunidad más y si la mal utilizas tomándome por tonto haré que se venga todo abajo', 'ya sabes, una sola' junto con otras parecidas. Florencia no cedió a sus pretensiones y Manuel comunicó a los jefes del servicio la existencia de la relación entre ambos mantenida, por lo que Florencia fue despedida y quedó en situación de desempleo.
Cuarto.- El 31 de agosto de 2018 Florencia interpuso denuncia relatando estos hechos, y el 1 de septiembre de 2018, al saberlo Manuel , remitió un mensaje a Florencia a través del correo electrónico de su madre en el que decía: 'dile a Florencia que retire la denuncia porque vamos a salir todos perjudicados, saldrá ella también en el ámbito laboral y social. Lo que tengo que decir sacudirá a todo el mundo y solo causará tristeza, sufrimiento y dolor, esta vez le tocará pagar ante la justicia'. El mismo día, a las 21.44 horas, Manuel envió a la dirección del correo electrónico de Florencia una copia de este mensaje, a la que vez que añadía en un segundo mensaje: 'estas cometiendo un error en no retirar la denuncia, hazlo ahora porque estás a tiempo. No habrá vuelta atrás' y más abajo seguía: 'denunciarme has hecho que vuelva a lo mismo'.
Quinto.- El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Barcelona dispuso mediante auto imponer al acusado la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Florencia durante un año'.
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Manuel como autor responsable criminalmente de un delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 12 meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de 2 años y 6 meses.
Asimismo, se impone a Manuel la prohibición de aproximarse a Florencia , a cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a una distancia no inferior a 1.000 metros durante un tiempo de 3 años, así como de comunicarse con ella durante el mismo plazo.
Se difiere a la fase de ejecución de sentencia el pronunciamiento sobre la ejecución de la pena privativa de libertad o la sustitución de ésta'.
TERCERO.- El día 7 de noviembre de 2019, la Procuradora de los Tribunales Sra. de Miquel Balmes, en nombre y representación de Manuel , interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 5 de diciembre de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso y se dio traslado a las demás partes.
El día 18 de diciembre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El día 20 de diciembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Figueria Alegre, en nombre y representación de Florencia , presentó escrito impugnando el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésimo Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de marzo de 2020, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados contenidos en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. de Miquel Balmes se alza contra la Sentencia de instancia en base a una única alegación que titula ' Error en la valoración de la prueba practicada e inexistencia de prueba de cargo válida para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución '. Fundamentalmente, los argumentos del recurso se pueden circunscribir a los mencionados seguidamente: ' Si bien es cierto que la valoración que hace la Juez sobre la actividad probatoria realizada en el juicio oral la hace en uso de su facultad que a los Juzgados de instancia les confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y es por eso que ha de partirse de la singular autoridad y posesión que mantuvo la Juez de lo Penal al realizar la actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso y en el que adquieren plena efectividad todos los principios inspiradores como son la inmediación, contradicción y oralidad. También lo es que la apreciación probatoria que llevó a término la Juez, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente ha de ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir prueba de cargo, y en este caso estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En el caso que nos ocupa, es claro que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al señor Manuel . La prueba de cargo constituida en el acto de juicio oral consistió en la declaración de la denunciante y su madre, la transcripción de los mensajes de whatsapp enviados por el Sr. Manuel a la señora Florencia y un email enviado a la madre de la señora Florencia . La sentencia recurrida hace un análisis de la prueba, pero discrepa esta parte de la conclusión a la que llega, en tanto que de la lectura completa de los WhatsApps se desprende que en ningún momento el Sr. Manuel tuvo intención de coaccionar a la Sra. Florencia , sino simplemente de reanudar la relación que tuvo con ella. Como el mismo manifestó el día del juicio, tenían una relación sentimental tóxica y consentida. El Sr. Manuel en ningún momento negó la autoría de los mensajes, sino que lo que negó fue su intención de amenazar o coaccionar a nadie. El delito de coacciones por el que se ha sido condenado el Sr.
Manuel requiere, según la jurisprudencia ( STS de 27 de enero de 2011 ) una conducta violencia de contenido material, vis física, o intimidativa, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas, que en el presente caso no se ha dado. También requiere un ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler que tampoco se ha producido.'.
SEGUNDO.- Respecto a la alegación del error en la valoración de la prueba, debemos señalar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quo es libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
TERCERO.- Teniendo en cuenta los anteriores principios, habiendo analizado las actuaciones y habiendo revisado la grabación del acto de la vista, compartimos con el Juez de instancia la valoración de la prueba realizada y, por lo tanto, la conclusión condenatoria que se fundamenta en dicha valoración fáctica, circunstancia que conducirá a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la resolución recurrida.
No existe duda en lo que respecta a que la autoría de los mensajes de whatsapp que se han considerado probados corresponde al acusado porque el mismo reconoció haber sido el autor de los mensajes y respecto de la intención con que redactó los mensajes, el acusado se refugió en una versión imprecisa y autoexculpatoria, ya que declaró expresamente que los mensajes de whatsapps los había escrito y enviado en un momento de su vida en el que se encontraba ' muy mal', sin aportar mayores explicaciones sobre qué debía entenderse por encontrarse mal y que, cuando los envió, no tenía ninguna voluntad de coaccionar o amenazar a la Sra. Florencia , sino que simplemente quería manifestar su disgusto.
De la observación del tenor literal de los mensajes, es evidente que llevan ínsitos en su texto un elemento amenazante o coactivo evidente ya que ninguna otra significación pueden tener mensajes cuyo contenido es: ' cuanto tus hijos vena que su madre era una puta te va a servir de poco la denuncia, ese es el trato y a caminar' o ' me voy a cabrear si haces eso y saldrás perdiendo, enfrente de un juez te quedarás sin la custodia de tus hijos, ve mañana al trabajo y verás, allá tú, cávate tu propia tumba' o ' Te haré tanto daño que pueda te lo juro, como no me des todo el dinero me voy a cagar en toda tu vida, que falsa hija de perra eres'; con este texto de los mensajes difícilmente se puede sostener el argumento de la apelante en relación a que los mensajes no contienen ninguna amenaza o elemento coactivo, ya que de la mera observación y lectura de los mensajes se extrae la conclusión contraria.
Respecto a la segunda alegación, en relación a si los hechos declarados probados no realizan el tipo de las coacciones, debe señalarse que compartimos la posición del Juez de instancia, ya que todo el proceder del acusado responde a un único propósito coactivo tendente a compeler a la denunciante a retormar la relación que, es, precisamente, donde reside el elemento coactivo del proceder del acusado. Los hechos aisladamente considerados podrían ser constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, pero si se tiene en cuenta el verdadero propósito del acusado y las circunstancias de opresión mental a que condujo a la denunciante, es evidente de los hechos revistan un carácter coactivo y, por tal motivo, estamos de acuerdo en la condena recaída en la Sentencia de instancia.
En consecuencia, se desestimará el recurso de apelación y se confirmará la resolución recurrida.
CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas de la presente alzada al apelante.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. de Miquel Balmes, en nombre y representación de Manuel , contra la Sentencia 408/2019, de 11 de octubre, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, dictada en su Procedimiento Abreviado 328/2019, la cual CONFIRMAMOS EN TODOS SUS EXTREMOS, imponiendo a la parte apelante las costas de la presente alzada.Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.a
