Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 47/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 205/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100196

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:452

Núm. Roj: SAP GR 452/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 47/2020.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 246/2018 del
Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 .
S E N T E N C I A NÚM. 205
Dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a veintiséis de junio de dos mil veinte, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO
de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de
apelación el Juicio por Delito Leve núm. 246/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 ,
seguido por su puesto delito leve de usurpación de inmueble en virtud de denuncia interpuesta por la mercantil
ALISEDA SAU, impugnante, representada por la Procuradora Dª María Isabel Bustos Montoya y dirigida por
la Letrada Dª Rocío Fernández Vílchez, contra Dª Andrea , apelante, representada por el Procurador D. Juan
Lupión Estevez y defendida por la Letrada Dª Faustina Venegas Gómez, ejerciendo la acusación pública el
MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. José Luis Leyva Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 29 de enero de 2020 que declara probados los siguientes hechos: 'Tras presentarse denuncia por la representación procesal de la mercantil ALISEDA SAU, en la que se decía que en fecha 15 de octubre de 2.018 la entidad denunciante pudo comprobar que la vivienda de su propiedad finca núm. NUM000 del municipio de DIRECCION000 , inscrita en el tomo NUM001 , libro NUM002 . folio NUM003 , del registro de la propiedad de DIRECCION000 nº 2, sita en la CALLE000 , PARAJE000 , núm.

NUM004 , antiguo nº NUM005 , NUM006 de DIRECCION000 , estaba ocupada ilegalmente por terceras personas, las cuales carecían de título legítimo para permanecer en dicho inmueble, por el Sr. Inspector Jefe de la Brigada de Policía Judicial de DIRECCION000 , a requerimiento de este Juzgado, se informó que la mencionada vivienda estaba ocupada por Andrea , nacida el NUM007 -1982 en Marruecos, y cuatro hijas menores de edad; circunstancia de la ocupación no negada en el mencionado acto del juicio por la indicada Andrea , que basa dicha ocupación de la vivienda, pese a admitir que no tiene título alguno que la legitime para ello ni autorización de la titular del inmueble a tal efecto, en su imposibilidad de encontrar otra vivienda para alquilar, esencialmente por su circunstancia de familia numerosa, pese a que manifiesta que su marido gana cuatrocientos o quinientos euros mensuales aproximadamente', y contiene el siguiente FALLO: 'Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Andrea , como autora de un delito leve de USURPACIÓN DE VIVIENDA, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DOS EUROS, que deberá abonar tras la firmeza de la presente resolución en el plazo máximo de tres meses a contar desde el requerimiento que se le practique al efecto, así como al desalojo de la vivienda que ocupa actualmente en el plazo de un mes desde la firmeza de la Sentencia, con expreso apercibimiento de lanzamiento judicial de no producirse el desalojo voluntario, y al pago de las costas del procedimiento'.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la representación procesal de la condenada, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la denunciante impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 24 de junio de 2020 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación la denunciada Sra.

Andrea finalmente acusada por el Ministerio Fiscal y la mercantil Aliseda SAU que ejerce la acusación particular, con la pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar le absuelva libremente del delito leve de usurpación de inmueble que se le imputa conforme al tipo del art. 245-2 del Código Penal por haber ocupado con vocación de permanencia al menos desde octubre de 2018 hasta la fecha del juicio oral celebrado en enero de 2020, una vivienda entonces no habitada propiedad de la sociedad denunciante donde se instaló para residir con sus entonces cuatro hijas menores de edad y la quinta que nació ya una vez consumada la ocupación en el curso del presente proceso.

Y alega como motivo de su impugnación la infracción del art. 20-5ª del Código Penal por no haber aplicado la sentencia la eximente de estado necesidad, alegada en su defensa, desestimada por el juzgador de la primera instancia y reiterada ante esta Sala insistiendo en las condiciones de extrema pobreza en que se encuentra, inmigrante, con una familia numerosa a su cargo y con escasos recursos propios para procurarse una vivienda en propiedad o alquiler.



SEGUNDO.- Poco más puede decir este Tribunal de apelación en respuesta al recurso que lo que el Juez de Instrucción expone en la sentencia apelada para rechazar la aplicación de la eximente invocada, extractando el texto de una sentencia de este mismo Tribunal unipersonal para un caso de usurpación de inmueble prácticamente idéntico al que aquí nos ocupa, la de fecha 1 de octubre de 2019 dictada al rollo de apelación de juicio por delito leve núm. 97/2019, donde se desestimó el estado de necesidad por ausencia de prueba suficiente que lo justificara, a pesar de que en aquel caso se presentaron las demandas de empleo de los ocupantes adultos y certificación oficial de que no percibían ningún tipo de prestación económica pública, y se contó con la palabra de los denunciados de que habían acudido a los servicios sociales reclamando una vivienda social pero les habían dado largas y apuntado en lista de espera.

Reiterando la doctrina y la jurisprudencia que la sentencia mencionada recoge de la que el recurso sencillamente prescinde, recordaremos la restrictiva interpretación de la eximente por la Jurisprudencia para evitar la justificación de impunidades inadmisibles si cualquier conflicto de intereses abocara a la comisión del delito, exigiendo, además de los elementos generales que el propio Código Penal suministra en el art. 20-5, los siguientes: a) la inexigibilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro remedio que salvaguardar el peligro que amenaza; b) el mal ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo; c) la concurrencia de otros móviles distintos enturbiaría la preponderancia de la situación eximente, y d) es preciso que se hayan agotado todos los recursos al alcance del sujeto para solucionar el conflicto de intereses antes de proceder antijurídicamente; o como indica la STS de 29 de abril de 2015 glosando otra de 11 de junio de 2013, para apreciar la 'necesidad' para cuya cobertura el autor perpetra la acción delictiva, se requiere 'la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en ese ámbito', lo que aplicado a situaciones de estrechez económica supone la exigencia de justificar que se ha acudido previamente a instituciones de protección social sin resultado.

Y ésto es precisamente lo que la ahora recurrente no pudo demostrar en el juicio oral con los solos documentos que aportó, los dos libros de familia donde apareen inscritas cuatro de las cinco hijas de Dª Andrea , la última habida de su relación con el hombre con el que actualmente convive en la casa, y la carta de identidad de otra hija también menor de edad habida de otra relación, el certificado de empadronamiento en la vivienda en cuestión con los cinco hijos y el padre de su hija más pequeña, más otra persona, y una instancia presentada en julio de 2018 ante las autoridades de Extranjería pidiendo autorización de residencia y trabajo cuya respuesta desconocemos. Ni una sola prueba ni la más mínima alegación, como con razón destaca el Juez de Instrucción en la sentencia apelada, que demuestre que Dª Andrea o su pareja haya realizado alguna gestión o impulsado algún trámite ante los sistemas de protección social para poder poner fin a una situación de ocupación ilícita de la vivienda y buscar una solución distinta a la que viene soportando a su pesar la denunciante propietaria de la vivienda ocupada desde hace casi dos años, ni siquiera ante las oportunidades de hacerlo que le han brindado las sucesivas suspensiones del acto del juicio oral en este excesivamente largo proceso penal.

Tal como decía esta misma Sala en aquella otra sentencia trasladada al caso que aquí nos concentra, la valoración que de la prueba de cargo ofrece el juzgador en la sentencia apelada la estimo por ello acertada en la ponderación de las condiciones de necesidad de la acusada para constatar la ausencia de prueba de una necesidad absoluta para salvar una situación perentoria, la de encontrarse sin techo, de tal intensidad e inminencia que le exigiese no ya ocupar el inmueble para instalar allí su morada con su numerosa familia sino también mantenerse en el mismo durante estos casi dos años sin haber intentado en todo este tiempo procurar sus necesidades de vivienda de otro modo, por lo que el recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Lupión Estevez, en nombre y representación de la acusada Dª Andrea , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de DIRECCION000 en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

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