Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 236/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 21041370012020100188
Núm. Ecli: ES:APH:2020:841
Núm. Roj: SAP H 841/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.236/2020
Proc. Abreviado núm.297/2018
Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Esteban Brito López
D. Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veinticuatro de julio de dos mil veinte
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la
ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas ha visto en grado de apelación
el Juicio Procedimiento Abreviado nº 297/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva por delito de
APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Juan Enrique , recurso en el que son partes Abel en calidad de apelante,
y el Ministerio Fiscal como apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva con fecha 5 de febrero de 2019 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Juan Enrique le vendió al denunciante Abel un vehículo Audi A6 con matrícula ....RYQ a mediados del mes de agosto de 2016, mediante contrato verbal y por el precio de 11000 euros. No obstante, alrededor de un mes más tarde, el vendedor le comunicó al comprador que debía llevarse el vehículo para arreglar algunos trámites administrativos relativos al mismo, y que mientras duraban los mismos, le dejaría otro vehículo. Tras la entrega del mismo, Abel le mostró a Juan Enrique su disconformidad ya que el vehículo de sustitución no era del mismo nivel que el que había adquirido, por lo que Juan Enrique le entregó otro vehículo de sustitución, un BMW X6, a plena satisfacción de Abel . No obstante, a los pocos días, el citado vehículo fue sustraído, y al comunicarle tal hecho Abel a Juan Enrique , éste le dijo que hasta que no le pagara el valor del vehículo sustraído, no le entregaría el Audi A6.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'ABSUELVO a Juan Enrique del delito de estafa de los arts.
248.1 y 249 del Código Penal y del delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal, por los que ha venido a ser juzgado declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Abel , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia apelada absuelve al acusado del delito por el que venía siendo acusado y contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación, solicitando su revocación y se dicte sentencia condenatoria de acuerdo al escrito de recurso.
Como motivos del recurso se alega error en la apreciación de la prueba, tutela judicial efectiva e infracción de ley. Discrepa el apelante de la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia, y cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida interesa que este Tribunal que dicte sentencia condenatoria en los términos interesados en el escrito de recurso, y subsidiariamente se anule con devolución de lo actuado al Juzgado de lo Penal para que se dicte nueva sentencia debidamente motivada.
En relación con la petición de condena que con carácter principal se solicita en el recurso, debe indicarse que en la instancia se ha dictado una sentencia absolutoria del acusado, y lo primero que se debe advertir es la inviabilidad jurídica de la pretensión de condena que propone la parte apelante a través de una nueva valoración de la prueba, sustituyendo el relato de hechos probados de la sentencia por otro que permita subsumirlos en la calificación jurídica propugnada.
La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y se reitera en otras muchas, como las STC 208/2005, de 18 de julio; 186/2005, de 4 de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre, viene a manifestar que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Se vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre; ATC 220/1999, de 20 de septiembre; asimismo). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en Sentencias 198/2002, 200/2002 y 230/2002, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
SEGUNDO.- En cuanto a la nulidad subsidiariamente solicitada, la reforma operada en la LECrim por Ley 41/20015 introdujo ciertas previsiones específicas a propósito de la apelación de sentencias absolutorias, tal como expresa la exposición de motivos y como se deduce de la redacción actual del artículo 790.2 párrafo tercero. Con el propósito de garantizar la inmediación en la segunda instancia penal, no se ha suprimido la posibilidad de apelar una sentencia absolutoria, pero sí se ha concretado el modo exacto en que debe procederse en los casos en que se trata de revocar una decisión cuando la parte que recurre alega error en la valoración de la prueba. Dicha reforma recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo ( art. 792.2 LECrim) contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad, pero siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En la sentencia apelada la conclusión absolutoria se alcanza tras una valoración conjunta de la prueba.
El Juez de lo Penal ha valorado la prueba practicada y conforme a la libertad de valoración a la que se refiere el artículo 741 de la LECrim y en el Fundamento de Derecho Tercero ha llegado a la conclusión de que no se ha acreditado el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida considerando que se trata de 'un incumplimiento contractual' que debe resolverse en el correspondiente ámbito civil, y este Tribunal no comparte que los razonamientos contenidos en la resolución combatida resulten insuficientes, ilógicos, contradictorios o afectados por cualquier otro defecto de índole y entidad tal que justificaren la declaración de nulidad de la sentencia de primer grado.
En definitiva, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Abel contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva en fecha 5 de febrero de 2019, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
