Sentencia Penal Nº 205/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 433/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 205/2020

Núm. Cendoj: 23050370032020100115

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:1076

Núm. Roj: SAP J 1076/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM.2 DE JAEN .
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 94/19
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 433/20 (85)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM.205/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES
En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 94/19, por el delito de Estafa,
procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Linares, siendo acusado Pascual , cuyas circunstancias
constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª María Victoria Carrillo Hidalgo
y defendido por el Letrado Dº. Miguel Martínez Marín. Ha sido apelante dicho acusado ,parte apelada el
Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Esperanza Pérez Espino.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 94/19, se dictó, en fecha 16-1-20, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara expresamente:
PRIMERO.- El día 22 de febrero de 2.016, el acusado, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, adquirió un vehículo marca Range Rover, modelo Sport, con matrícula ....QXR , valorado en 18.750 euros, y para ello entregó al vendedor los datos pertenecientes a una empresa denominada Pampa Onuba SL, de la que se presentó como administrador único, incluyendo su cuenta bancaria, para que con ellos formalizase el contrato de compra- venta, entregándole igualmente un documento justificativo de una transferencia bancaria a su favor, que nunca llegó a producirse. Finalmente, el propietario recuperó su vehículo, que fue abandonado meses después por el acusado, con numerosos desperfectos, que han sido tasados pericialmente en 5.764'39 euros

SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Pascual como autor responsable de un delito de estafa del artículo 248.1, y 249 del CP, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y 6 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándolo en concepto de responsabilidad civil a abonar a Silvio en la cantidad de 5,764'39 euros, mas el interés legal, y ello con condena al pago de las costas.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 24-9-20.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jaén en fecha 16 de enero de 2020, se condenó al acusado Pascual como autor de un delito de estafa del art. 248.1 CP, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación, y a pagar en concepto de responsabilidad civil a Silvio la cantidad de 5.764'39 euros, más los intereses legales, y las costas procesales.

Frente a dicha sentencia se interpuso por su representación procesal recurso de apelación, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva del delito por el que ha sido condenado con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, que se le exonere del pago del importe de los daños del vehículo; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Se alega como único motivo del recurso de apelación que aquí nos ocupa la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y un procedimiento con todas las garantías, reconocido en el art. 24 de la Constitución Española y art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que dispone 'Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella...' Y ello por entender que no concurren los elementos constitutivos del delito de estafa previsto y penado en el art.

248.1 CP, y más concretamente la producción de engaño en la relación contractual con el denunciante, pues, indica, en el momento de la formalización del contrato no era consciente de que se iba a ver imposibilitado de cumplir la compraventa del vehículo, entregando el precio del mismo.

Pues bien, efectivamente, uno de los elementos del delito de estafa es el engaño que debe ser precedente o concurrente, bastante, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines propuestos, con entidad adecuada para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.

En el presente caso tal elemento concurre, dado que el acusado engañó al denunciante aportándole una documentación en la que aparecía que era administrador único de una empresa de restaurantes, así como otra documentación falsa en la que constaba que había realizado la transferencia del dinero, cuando ello no había sido así, generando con ello una confianza en el perjudicado y por tanto el engaño previo exigido penalmente, induciéndole a error bastante.

No se trata de un incumplimiento contractual como alega el acusado, sino de un negocio jurídico realizado con engaño y sin el cual el mismo no se habría producido. Por tanto, en tal caso el derecho penal debe intervenir para sancionar la conducta llevada a cabo y restablecer así el orden jurídico conculcado.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador de instancia, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio sólo sera contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez de instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador.



TERCERO.-En cuanto a los daños ocasionados al vehículo pone de manifiesto el apelante que no quedó acreditado que él fuera el causante de los mismos. Sin embargo, declara la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia que el acusado admitió en el acto del plenario los daños causados al vehículo y que fueron tasados pericialmente en la suma de 5.764'39 euros. En consecuencia no puede estimarse la petición deducida en el recurso con carácter subsidiario, lo que determina la confirmación de la sentencia de instancia, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.



CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 16 de enero de 2020, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 94 del año 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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