Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 390/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100206
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:735
Núm. Roj: SAP LE 735/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00205/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2018 0005232
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000390 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Octavio
Procurador/a: D/Dª NURIA REVUELTA MERINO
Abogado/a: D/Dª ISABEL GONZALEZ DELGADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 205/20
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Teodoro González Sandoval
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río
Don Lorenzo Álvarez de Toledo Quintana
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a 11 de junio de 2020
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 390/2020, interpuesto en nombre
de Octavio , representado por la Procuradora Sra. Revuelta Merino y defendido por la Letrada Sra. González
Delgado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, de fecha 24 de septiembre de
2019, en el Procedimiento Abreviado nº 143/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de León,
seguido por delito de estafa, habiendo sido partes apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Carlos
Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de León, con fecha de 24 septiembre de 2019, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Octavio como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Valeriano en la cantidad de 450 euros, con expresa imposición de costas a dicho acusado'.
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y los siguientes hechos probados ' El acusado Octavio , con DNI: NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente por sendos delitos de estafa en sentencia de 11 de mayo de 2.016 a la pena de seis meses de prisión y en sentencia de 30 de abril de 2.018 a la pena de seis meses de prisión, guiado por el ánimo de enriquecerse ilícitamente, en el mes de marzo de 2.018 anunció por internet un apartamento para alquilar en verano en la localidad de Luanco sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , a pesar de que no era real, por un importe mensual de 900 euros, poniéndose Valeriano en contacto con el supuesto arrendador a través del teléfono móvil NUM002 indicado en el anuncio e interesándose en arrendar dicho apartamento para el mes de agosto, acordando con él pagar 450 euros como reserva a través de transferencia bancaria en la cuenta de Caja Rural de Asturias nº: NUM003 de la que era titular el acusado.
Así las cosas, D. Valeriano confiando en la fingida y aparente seriedad del acusado, el día 27 de marzo de 2.018 hizo la convenida transferencia desde la cuenta de su titularidad en España Duero Grupo Unicaja nº NUM004 a la citada del acusado. D. Valeriano a partir de ese momento ya no pudo contactar con el acusado, quien hizo suyo el dinero transferido'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la defensas del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y su absolución.
CUARTO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Se aceptan expresamente los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida, salvo los que contradigan a los de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Octavio , se impugna la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de estafa, alegando error en la valoración de la prueba con el argumento de que no se practicó en la vista prueba alguna que demuestre su participación en los hechos.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sostiene el apelante Sr. Octavio , que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba y que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución, argumentando que no se practicó prueba de cargo suficiente como para demostrar su participación en los hechos, negando haber puesto en internet el anuncio para la venta de un teléfono móvil y que, lo único acreditado, es que la cuenta bancaria en la que se realizaron los ingresos es de su titularidad.
En la resolución recurrida se valora la prueba practicada en el plenario, concretamente la declaración del denunciante Sr, Valeriano , quien ratificó la denuncia presentada, de la se deduce que en el mes de marzo de 2018 vio por internet el anuncio de un apartamento para alquilar en verano, en la localidad de asturiana de Luanco, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , por un importe mensual de 900 euros, poniéndose en contacto con el supuesto arrendador a través del teléfono móvil NUM002 y acordando las partes pagar 450 euros como reserva, a través de transferencia bancaria en la cuenta de Caja Rural de Asturias nº NUM003 , de la que resultó ser titular el acusado. Añadiendo que, confiado en esa apariencia contractual, el día 27 de marzo de 2.018 hizo la convenida transferencia desde la cuenta de su titularidad en España Duero Grupo Unicaja nº NUM004 a la citada cuanta bancaria del acusado quien, a partir de ese momento, ya no volvió a contactar con el denunciante, haciendo suyo el dinero transferido y sin que haya podido disfrutar del apartamento anunciad ni haber procedido a la devolución del dinero ingresado.
Frente a esta versión del denunciante, el acusado Sr. Octavio , no compareció a la vista oral ni, en consecuencia, se han podido valorar sus explicaciones sobre los hechos, si bien en su declaración ante el Juez de Instrucción manifestó que había ofrecido su cuenta bancaria para realizar la transferencia, cobrando 50 euros, añadiendo que la persona receptora del dinero fue un tal Celestino , resultado esta dato totalmente incierto y desprovisto de toda certeza admisible.
La Jueza de lo Penal, valorando la prueba personal practicada y la documental obrante, no cree la versión del acusado, llegando a la lógica y coherente decisión de que fue este quien, con evidente ánimo de enriquecimiento injusto y de forma falsaria, anunció en internet un apartamento para alquilar que fue también él quien recibió los 450 euros que el denunciante ingresó como reserva en la cuenta bancaria del acusado, ahora apelante.
Es de todos conocido que, en el proceso penal, la prueba indiciaria puede ser utilizada como prueba en supuestos en los que no existe prueba directa de los hechos, acudiendo para ello al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como de cargo y que se admite para enervar la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 2008 ha declarado que ' la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.
Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre)'.
Ese mismo Alto Tribuna en sentencia de 21 de junio de 2017 tiene señalado que ' el TC (en SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes: 1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y 4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos'.
Pues bien, en este caso, la Sala considera la concurrencia de indicios suficientes para tener por enervada la presunción de inocencia del acusado en los términos que exige el art. 24 de nuestra Constitución y tal como se razona ampliamente en la resolución recurrida.
En efecto, como antes hemos señalado y así lo pone de relieve la prueba practicada y ya referenciada , resulta que el acusado actuó con ánimo de enriquecimiento injusto al poner el anuncio en internet y que, en realidad, su única finalidad no fue la ofrecer en arrendamiento el apartamento, sino la de utilizar una maniobra torticera y falaz por medio de la cual, ocultando la realidad, jugó dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar la falsa realidad de tener un apartamento para alquilar y de abonar parte del alquiler mediante un ingreso bancario en la cuenta bancaria del acusado. Por supuesto, ni el denunciante ha tenido la posibilidad de disfrutar del apartamento ni el acusado ha devuelto el dinero entregado.
Estamos pues en presencia de indicios que, quizás tomados separadamente, no nos sirvieran para probar los hechos pero, tomados conjuntamente, sí dan lugar a un discurso razonable que demuestra la activa participación del acusado en los mismos. Esta conclusión ni es arbitraria, ni absurda, ni infundada. Todo lo contrario, responde plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues de los hechos base acreditados, antes relatados, fluye como conclusión natural el dato que se precisa acreditar, es decir, que en realidad, no existió el apartamento que se anunció por internet para alquilar y que, lo único cierto, es que la verdadera voluntad del ahora recurrente fue la de engañar al perjudicado con evidente dolo defraudatorio y ánimo de lucro, consiguiendo así que este realizase un acto de disposición patrimonial, consistente en la transferencia de la cantidad pactada como reserva en una cuenta bancaria cuya titularidad correspondía al acusado.
Las pruebas practicadas en el plenario revelan entre los hechos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, como correctamente y fundadamente se razona en la sentencia de instancia ( SSTS 8 de enero de 2019 ).
El recurso de apelación se va a desestimar.
Vistos los preceptos legales aplicables y demás de pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Octavio , contra la sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en el Procedimiento Abreviado nº 143/2019, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR dicha resolución en lo que se refiere al mismo.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
