Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 487/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 205/2020
Núm. Cendoj: 36057370052020100193
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1743
Núm. Roj: SAP PO 1743/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00205/2020
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0007170
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000487 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001195 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Juan Pablo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LOIDA FRANCISCO IBARREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ángel Jesús
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 487/2020
SENTENCIA nº 205/20
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
En VIGO-PONTEVEDRA, a cinco de octubre de dos mil veinte.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación el presente
procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Juan Pablo , y como apelado MINISTERIO
FISCAL Y Ángel Jesús .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 7 de VIGO, con fecha 05/06/20 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Juan Pablo formuló denuncia ante la Policía Nacional en fecha 18 de marzo de 2018, haciendo constar que el día 1 de agosto de 2017 cuando se encontraba en el establecimiento Cafetería 'El rincón de Carla' sito en la Avenida Fragoso nº 90 de esta ciudad, el novio de la madre de ' Armando ', novio de Evangelina (hija de la pareja del denunciante) accedió a dicho establecimiento y tras advertir al denunciante que no se metiese en la relación entre Evangelina y Armando , le dijo 'te voy a dar puñetazos, sal para afuera que te voy a romper la cabeza, te voy a matar'; hechos por los que venía denunciado Ángel Jesús . '
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ángel Jesús del delito leve del que venía denunciado, declarando de oficio las costas del proceso .'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Juan Pablo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1) Frente a sentencia absolutoria, se alza la parte recurrente, cuestionando la valoración de la prueba que hace la Juez a quo y solicitando la condena del denunciado Ángel Jesús por un delito leve de amenazas.A la vista de dicho antecedente, la primera cuestión a tratar es la referida a si puede un tribunal de apelación penal dictar una sentencia condenatoria en lugar de la sentencia absolutoria recaída en primera instancia.
Pues bien, la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992, 30-3-1.993).
Por otra parte el T. Constitucional ha establecido desde su sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, la doctrina de que para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria en fase de apelación, puede resultar necesaria la celebración de una nueva vista para garantizar los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y ello cuando la condena se vaya a fundamentar en una nueva valoración de la prueba practicada. Esta resulta especialmente necesaria en los casos en que se pide la revisión de la credibilidad de la prueba testifical o de la declaración de los propios acusados, pero no cuando se discute la valoración jurídica de un hecho documentado en autos cuya existencia es recogido en sentencia ( SSTC 167/02, de 18 de septiembre, 197/02, 199/02, 212/02 de 11 de noviembre y 68/2003 de 9 de abril).
Precisando dicha doctrina, la sentencia del T. constitucional 19/2005 de 1 de febrero, señala que ' es jurisprudencia ya reiterada de éste Tribunal, iniciada en la S.T.C. 167/02 de 18 de septiembre y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas SSTC 192/04 de 2 de noviembre; o 200/2.004 de 15 de noviembre) que el respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena'.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, nos lleva sin duda a la desestimación del recurso, pues para llegar a la conclusión que mantiene la parte apelante, habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en juicio, distinta a la efectuada por la Juez ante la que se emitieron, lo que no resulta posible, por tratarse de pruebas de carácter personal y carecer el Tribunal de apelación, de inmediación.
En consecuencia pues, la falta de un contacto directo de este tribunal de apelación con el material probatorio, impide una revisión de la labor de valoración probatoria realizada en primera instancia en los términos interesados por la parte apelante y ello ha de conducir necesariamente a la confirmación de la sentencia dictada; pues por otra parte nos encontramos con que la sentencia impugnada es una resolución motivada en la que la Juez a quo analiza la prueba practicada y las conclusiones a las que dicha prueba conducen, es decir no es una resolución arbitraria sino fundamentada y justificada, por lo que procede desestimar el recurso, sin necesidad de mayores argumentos, ya que en definitiva lo que se pretende es sustituir la imparcial valoración de la Juez a quo, por la subjetiva valoración realizada por la parte apelante.
2) No apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de DELITO LEVE 1195/18 seguidos ente el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo y se confirma la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
