Sentencia Penal Nº 205/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 205/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 49/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 205/2020

Núm. Cendoj: 43148370042020100135

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1317

Núm. Roj: SAP T 1317/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación delito leve nº 49/2020-1
Delito Leve nº 3/2020
Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 205/2020
Magistrado,
Francisco José Revuelta Muñoz
En Tarragona, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Otilia , defendida
por el Letrado Sra. Santiago Mancebo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer
nº 1 d Tarragona con fecha de 10 de febrero de 2020, en el Procedimiento por delitos Leves número 3/2020
seguido por delito de leve de injurias en el que figura como acusado Erasmo .
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Resulta probado que, Otilia y Erasmo , hace unos 16 años aproximadamente que mantuvieron relación matrimonial, habiéndose separado en Marzo de 2.019 y cesado la convivencia común en un mismo domicilio, encontrándose en trámites de divorcio; y que, fruto de aquella unión hubo descendencia común en el año 2.007con el nacimiento de una hija común, menor de edad en la actualidad.

No resulta probado que, desde Marzo de 2.019 hasta la actualidad, el Sr. Erasmo venga observando una conducta de desprestigio y ofensa hacia la honorabilidad de la Sra. Otilia , haciendo uso de terminología consistente en, 'que no servía para nada, que era una mala madre, que era una inútil, o hasta las putas lo hacen mejor que tú'.

No resulta probado que, en Enero de 2.020, existiera un altercado en el bar ' DIRECCION000 ' sito en Tarragona, a lo largo del cual el Sr. Erasmo increpara con ofensas a la Sra. Otilia públicamente en presencia de terceras personas, si bien no se han presentado sus declaraciones.

No resulta probado que, en fecha 2 de febrero de 2.020 sobre las 20:30 horas, habiéndose personado la Sra.

Otilia en la vivienda particular del Sr. Erasmo , en compañía de su hija menor, con fines a proceder a efectuar la entrega de la hija común, incurriera en un comportamiento de ofensa y/o vejación, con palabras despectivas hacia la Sra. Otilia , tales como 'estoy hasta los huevos de vosotras, estoy manteniendo dos casas, tu madre vive como una reina a costillas mías, tú eres la culpable de todo, tus putos padres tienen la culpa de todo, voy a dejar de pagar la hipoteca', así como que actuara con claro ánimo de menoscabar la honorabilidad y dignidad personal de su mujer; tal y como puso de manifiesto la único testigo presencial de los acontecimientos, la Sra. Angelica , que se hallaba en esos momentos en el domicilio. '.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Erasmo , por uno o varios delitos leves de injurias y/o vejaciones en el ámbito familiar de los que había sido acusado, y que originó la incoación de esta causa penal; declarando de oficio las costas procesales causadas. '.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Otilia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Asimismo, por la representación procesal del Sr. Erasmo se impugnó el recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Otilia contra la sentencia de instancia, alegando inicialmente la nulidad del juicio por infracción de normas y garantías procesales, al entender que de la denuncia interpuesta por la hoy apelante se revelaban indicadores de la posible comisión de un delito de violencia habitual y no obstante se ha decidido tramitar la causa como delito leve. Continúa aduciendo como segundo motivo de recurso el error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia, interesando la revocación de la sentencia dictada y la condena del acusado como autor de dos delitos leves de injurias.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto considerando que la sentencia es plenamente ajustada. Por la representación procesal del Sr. Erasmo también se presentó escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.- En primer lugar y en relación con la pretensión anulatoria introducida por la parte apelante relativa a la infracción de normas y garantías procesales, Podemos anticipar la desestimación del recurso interpuesto al no apreciar el gravamen aducido. Debemos partir de que la parte apelante no identifica que normas procesales se han visto afectadas en la actuación del juzgado instructor, aduciendo como principal motivo de recurso el hecho de que en la denuncia interpuesta existían indicadores de la posible comisión por parte del denunciado de un delito de maltrato habitual, considerando que podría haber aportado diferentes testificales que así lo acreditaran y que por tanto el procedimiento por el que se ha tramitado la causa, el procedimiento por delitos leves no era el correcto. Sobre tal cuestión debemos poner de manifiesto que en fecha de 5 de octubre de 2019 el juzgado dictó auto en que acordaba la tramitación de la causa por los trámites propios del juicio por delitos leves, calificando los hechos como un presunto delito leve de injurias. Tal resolución fue notificada a la parte apelante sin que la misma recurriera tal pronunciamiento. Es verdad que el juicio se celebró de forma inmediata, ahora bien la parte no recurrió ni tan solo de forma verbal en el juicio la decisión adoptada, aquietándose y participando en el mismo. Señalar a su vez que la apelante en todo momento estuvo asistida por un abogado en defensa de sus intereses jurídicos. Tras la práctica de la prueba, la parte hoy apelante tampoco planteó cuestión alguna acerca del procedimiento seguido o de la necesidad de adecuar el mismo al entender que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito. Una nueva incorporación fáctica derivada de la práctica de la prueba plenaria, resulta plenamente admisible, por cuanto el mismo es el lugar en el que se practican los diferentes medios de prueba, permitiendo el legislador la modificación de las conclusiones provisionales presentadas por las partes tras haberse practicado la prueba del juicio. Tal modificación, sin duda puede afectar al relato fáctico de las mismas, así como a la tipicidad o punibilidad pretendida y en el caso de que ello suceda en detrimento de las personas acusadas es cuando el legislador, a través de la cláusula prevista en el artículo 788.4º de la LECRIm permite abrir el incidente para que las defensas puedan solicitar la suspensión del acto del juicio o plantear nuevos medios de prueba o incluso plantear como cuestión la necesidad de adecuar el procedimiento a los nuevos hechos surgidos. La acusación particular en dicho trámite únicamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del C.P, lo que provocó la intervención de la juzgadora manifestando que se encontraban en un procedimiento por un presunto delito leve de injurias, adaptando en dicho momento la calificación jurídica la parte hoy apelante. La misma, debió plantear en dicho momento la cuestión ahora suscitada, aquietándose sin formular ni recurso ni protesta. Por tanto no observamos que haya existido ni quebranto de normas procesales, ni tampoco que se haya causado indefensión a la parte recurrente, quien en todo momento se ha aquietado a las decisiones adoptadas en la instancia.

Por tanto el motivo debe ser desestimado.

Tercero.- En relación con el motivo relativo al error en la valoración de la prueba en sentido estricto, señalar que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792.

En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim.

Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.

No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.

En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que se ha solicitado la revocación pretendiendo la parte apelante una nueva y distinta valoración de los medios de prueba realizados por la juzgadora de instancia. La recurrente no concreta irracionalidad en la valoración contenida en la sentencia, si no que se limita a dar un valor probatorio distinto a los medios de prueba practicados.

Pero, y sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de revocar la sentencia ante un error en la valoración probatoria, no pudiendo este Tribunal en esta segunda instancia revalorar los medios de prueba practicados.

Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.

Cuarto.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Fallo, en atención a lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Otilia , contra la sentencia de fecha de 10 de febrero de 2020, por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona en el Procedimiento por Delitos Leves nº 3/2020, confirmando la misma en su contenido, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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