Sentencia Penal Nº 205/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 205/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 127/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 205/2021

Núm. Cendoj: 31201370022021100197

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1475

Núm. Roj: SAP NA 1475:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000205/2021

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrada/o

Ilma. Sra.

D.ª. ANA MONSERRAT LLORCA BLANCO

Ilmo. Sr.

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña a 23 de julio de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente, Rollo Penal de Sala nº 127/2021,en virtud del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 169/2019, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de amenazas no condicionales, siendo apelanteel encausado D. Celsorepresentado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sª Teresa Sarasa Astrain, defendido por la Letrada Sra. Rosario Oses Orea.

Estando apelados: (i) El Ministerio Fiscal;(ii)El acusador particular D. Diego, procesalmente representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Jaime Ubillos Minondo, asistido por el Letrado Sr. Fermín Sánchez Bergasa.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don José Francisco Cobo Sáenz.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 21 de diciembre pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 169/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celso como autor responsable de un delito de coacciones, penado en el art.172.1 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena, prohibición de acercarse al Sr . Diego a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse por cualquier medio por un plazo de cuatro años y como autor responsable de un delito de lesiones, penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 10€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el art.53 del citado cuerpo legal , así como a las costas derivadas del presente procedimiento con inclusión de las de la acusación particular.

Respecto a la responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al Sr. Diego en la cantidad de 213,92€, por las lesiones sufridas. (...).'

. La expresada resolución, fue objeto de aclaración mediante Auto de 14 de enero pasado, en cuya parte dispositiva se acordó:'... Dejar sin efecto el pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil recogida impuesta al condenado Celso en el fallo de la sentencia número 186/2020'

TERCERO.-Notificada dicha resolución y Auto aclaratorio, fue recurrida en apelación, por la representación procesal del encausado, para solicitar de este Tribunal que con estimación del recurso, dictemos Sentencia: '... mediante la que, estimando el presente recurso, se absuelva a mi representado con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente, se practique la testifical de Don Hermenegildo, declarándose nula la sentencia dictada por haber supuesto indefensión'.

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida

CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 127/2021, designándose ponente, conforme al turno establecido al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección.

Mediante Auto del pasado 23 de julio acordamos: '... Denegar la solicitud de recibimiento de la apelación a prueba, que verifica en su escrito de interposición de recurso de apelación, la representación procesal del encausado D. Celso. '.

Firme que fue la precedente resolución hemos procedido a deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.

QUINTO.- Se admiten los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

'El acusado Celso, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 10 horas del día 9 de octubre de 2018, estuvo esperando cerca del despacho del Procurador de los Tribunales de Pamplona Diego, sito en la calle Monasterio de Fitero, 12 local 16 de Pamplona, una vez que estaba dentro y solo le había dado tiempo a encender el ordenador, el acusado tocó el timbre, se presentó en el despacho sin tener cita y desde el mes de julio el Sr. Diego no se había entrevistado con él. El Sr. Diego abrió la puerta y el acusado enfadado y en actitud agresiva, entró en el local y agitando con la mano un mandamiento de pago (f.8) a su nombre y caducado, emitido en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 110/2015 del Juzgado de 1ª Instancia de Pamplona , le reclamaba su pago al Procurador, ofreciéndose éste a ir al juzgado para arreglarlo y que emitieran uno nuevo y lo pudiera cobrar, sin embargo el acusado le contestó que de allí no salían y que no iba a salir bien de esta, a la vez que le decía no te hagas el tonto.

Seguidamente, el acusado pidió al Sr. Diego que le diera 105.000€ del Juzgado de 1ª Instancia que eran suyos y aseguraba que los tenía él, manifestándole que no le constaba ningún mandamiento por ese importe pero que iban los dos al Juzgado para comprobarlo, pero el acusado con un ánimo claro de intimidación le repetía que no se hiciera el tonto, que iba a acabar muy mal.

Una vez que el Sr. Diego y el acusado estuvieron sentados en la mesa del despacho (f.120), sin abandonar el acusado la actitud agresiva en ningún momento y repitiéndole que no se hiciera el tonto y que iba a acabar mal y que le diera su dinero, fue entonces cuando le agarró de la camisa a la altura del pecho y con fuerza lo empotró contra la pared arrinconándolo, el Sr. Diego le manifestó que iba a renunciar en los procedimientos judiciales que le representaba, el acusado en esos momentos le dijo que estaba muerto e iba a acabar mal

El Sr. Diego, temiendo por su integridad física trato de darle la razón y seguir sus instrucciones para calmarlo, se levantó de la mesa diciéndole que iba a escanear el mandamiento para arreglarlo como el acusado quería, mientras que el acusado le decía que ni se le ocurriera denunciarlo y que no dijera nada a nadie porque si no iba a acabar muy mal y que de ahí no iba a salir nadie.

Una vez que ya había escaneado el documento, el acusado le dijo lo que tenía que hacer, dándole las instrucciones siguientes: ir al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pamplona, coger el mandamiento de pago de 105.000 euros, abrir una cuenta a nombre del propio Procurador, ingresar el dinero y luego retirarlo y entregárselo a él en mano, ya que él tenía problemas económicos y no lo podía cobrar, para coaccionarlo de que hiciera lo que él le decía en el pasillo volvió a agarrarlo de la camisa y lo empujo fuertemente hasta el final del mismo, diciéndole que hiciera lo que él le decía porque si no iba acabar muy mal y que no se lo contara a nadie y que no denunciara.

Para terminar con esta situación y conseguir salir del despacho, el Sr. Diego habiendo temido por su integridad física ya que el acusado en ningún momento cesó su actitud agresiva, se comprometió a hacer lo que pedía, ir al por el mandamiento de pago y acudir de nuevo al despacho.

Una vez en la calle el Sr. Diego acudió al Juzgado de Guardia de Pamplona a interponerla denuncia y solicitar una orden de alejamiento y de comunicación que le fue concedida.

Como consecuencia de las dos agresiones sufridas por el acusado una en la mesa y otra en el pasillo de su despacho, el Sr. Diego sufrió erosiones en hueco axilar bilateral y car anterior del tórax, posteriormente le salieron hematomas en la zona torácica y dolor referido en región cervical anterior, contracturas postraumáticas del músculo pectoral derecho y contusión costocondral izquierda.

El Sr. Diego únicamente a representado al acusado por designación del turno de oficio en el procedimiento DP-PA 3515/2013, que posteriormente dio lugar al PA84/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona y su posterior apelación a la Audiencia Provincial de Navarra'.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado de D. Celso, persona denunciada, encausada en el presente proceso penal, y condenado en la sentencia de instancia, [como responsable en concepto de autor de un delito de coacciones, penado en el art.172.1 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo que dure la condena, prohibición de acercarse al Sr . Diego a menos de 300 metros de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente, así como la de comunicarse por cualquier medio por un plazo de cuatro años y como autor responsable de un delito de lesiones, penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 10€, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago establecida en el art.53 del citado cuerpo legal, así como a las costas derivadas del presente procedimiento con inclusión de las de la acusación particular], en relación con los hechos que se declaran probados de la sentencia de instancia, que hemos aceptado y transcrito en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución.

Los hechos en cuestión, se iniciaron a las 10 horas del día 9 de octubre de 2018 en el despacho profesional de la persona aquí denunciante Procurador de los tribunales, sito en la calle Monasterio de Fitero, 12 local 16 de esta ciudad.

El recurso enderezado a obtener un pronunciamiento de libre absolución, se basa en un doble Orden de alegaciones, relativo el primero a la pretendida existencia de quebrantamiento de las normas y garantías procesales y el segundo por entender que la sentencia impugnada, incurre en 'error en la valoración de la prueba'.

Motivos de recurso, que examinaremos en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO.-Sobre la pretendida existencia de ' quebrantamiento de las normas y garantías procesales' .

Para desestimar el motivo en cuestión, no podemos sino remitirnos, al conjunto de la argumentación, desarrollamos en nuestro Auto de pasado 23 de julio, en el que denegamos, la solicitud de recibimiento de la apelación a prueba, que, en su escrito de interposición del recurso, formuló la representación procesal de Sr. Celso.

Como decimos, a cuanto allí argumentamos ' in extenso'nos remitimos.

Ya en trance decisorio, al haber quedado firme la presente resolución, tan sólo recordaremos que, valorando la solicitud de recibimiento de apelación a prueba, con arreglo a los parámetros que expresamos, y muy singularmente el de ' necesidad/indispensabilidad de la diligencia de prueba que se estima indebidamente denegada para su práctica en la instancia', resulta conforme a derecho, la denegación de la práctica del medio probatorio propuesto, por cuanto:'...El Letrado señor Hermenegildo, ni presenció, ni por los datos que han sido reunidos durante la instrucción de la presente causa penal, 'estaba al tanto', de la presentación sobre las 10 horas del día 9 de octubre de 2018 del encausado, en el despacho profesional del Procurador de los Tribunales denunciante y el modo en que se desenvolvieron los hechos, en nada permiten pensar, en que los mismos hubieran sido artificiosamente provocados por el Procurador señor Diego, con un móvil espurio, para inducir en algún modo, al denunciado, a llevar adelante, la actuación de coerción de la libertad de voluntad y de agresión contra su integridad física, que en definitiva han determinado el pronunciamiento de condena, que se impugna a través del presente recurso de apelación'.

TERCERO.-Sobre la pretendida existencia de ' error en la valoración de la prueba' .

A través de este motivo de recurso, articula la representación procesal del denunciado apelante, su discrepancia con la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora a quo.

Para mantener que la resolución impugnada basa su pronunciamiento de condena '... en la declaración del denunciante a la que otorga mayor credibilidad que a la de mi mandante, algo que considera esta defensa está influenciado por la condición de procurador del Sr. Diego'

Y así, sostiene que se emplea un diferente parámetro valorativo, a los efectos de enjuiciar las declaraciones de la credibilidad y verosimilitud de denunciante y denunciado, señalando con respecto a la de este último que: '... si se te imputan unos hechos que no son ciertos poco más puedes hacer que negarlos y prestar las aclaraciones que consideres pertinentes, algo que· realizó el Sr. Celso en su declaración, aportando, a mayor abundamiento, prueba documental que acreditaba sus afirmaciones en relación a la relación profesional que lo unía al denunciante'.

Pese a ello, en la sentencia recurrida, se otorga plena credibilidad a la declaración del denunciante, discrepante lo de este modo de evaluación, concretamente en lo que respecta al parámetro de apreciación de inexistencia de elementos que comprometan la ' credibilidad subjetiva', de la versión acusatoria, en primer término por cuanto el señor Diego: '... indica en su denuncia y en la comparecencia de fecha 10 deoctubre de 2.018 que únicamente fue designado en una ocasión por el tumo de oficio para un único procedimiento penal que se tramitó en los Juzgados de Instrucción núm. cuatro y Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Pamplona, procedimiento que por su número (PA 84/2015 ) comienza en el año 2.013 en el juzgado de Instrucción y termina probablemente en el año 2.015 o el inicio del año 2.016'.

Sin embargo, al parecer de la parte recurrente, ello no es adecuado a la realidad, pues: '... existe un Poder general para pleitos otorgado por Don Celso con fecha 13 de septiembre de 2.016 a favor de Don Diego, Poder aportado por esta defensa'.

Para señalar, que estando satisfecho el señor Celso, con la prestación de servicios profesionales, optó por otorgar poder general para pleitos a fin de que continuara con su representación procesal en otros procesos que se tramitaron en sede jurisdiccional, entre ellos: '... la Ejecución que se tramitaba en el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Pamplona a la que corresponde el mandamiento de pago acerca del que el Sr. lriarte le pide explicaciones al denunciante el día de los hechos, mandamiento de pago de fecha 2.015 tal como puede comprobarse en la numeración de la cuenta que consta en el mismo'.

De modo que si se recuerda: '... que los dos pagos al Letrado Sr. Hermenegildo y al Procurador Sr. Diego son de fecha mayo de 2.016 y septiembre de 2.016 respectivamente, ya finalizado el procedimiento penal para el que en su día fueron ambos designados, y coincidente el último con la fecha en que se otorgó el Poder general para pleitos, es difícil creer que correspondan los abonos a dicho procedimiento penal tal como indicó el denunciante en la vista oral, no coincidiendo en absoluto la cantidad entregada al letrado con los honorarios correspondientes a la defensa en un procedimiento penal, algo que podría habernos aclarado el Sr. Hermenegildo con su declaración testifical. A juicio de esta defensa resulta más creíble la versión ofrecida por mi mandante: son pagos que corresponden a la intervención de los profesionales en otros procedimientos distintos al penal, ya como cliente particular y no del turno de oficio'.

Señalando que en virtud de los elementos de consideración aportados, puede apreciarse la existencia de'... una falsedad clara y acreditada en la declaración del denunciante, y esa falsedad nos hace preguntarnos el motivo de que no se admita por su parte el hecho de que el Sr. Celso sea un cliente que le encargó su representación en varios procedimientos, y que como tal cliente, el día de los hechos enjuiciados acudió al despacho del Sr. Diego, con quien previamente había concertado una cita, para interesarse por el mandamiento de pago que había encontrado entre su documentación y del que hasta ese momento no había tenido conocimiento, y cuyo importe por supuesto, no había recibido, así como por un procedimiento que se tramitaba en· el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Pamplona donde debería constar la cantidad de 105.000 euros a favor de mi patrocinado, una cantidad más que considerable que justifica su enfado'.

Para subrayar que: '... el hecho de estar enfadado, algo reconocido por el propio Sr. Celso y perfectamente comprensible a la vista de los hechos expuestos, no quiere decir que agrediera al Sr. Diego, ni le amenazara ni le impidiera abandonar el despacho, como de hecho pudo hacer en cuanto indicó a mi mandante que iba al juzgado a interesarse por lo sucedido y gestionar el cobro del mandamiento de pago, intentando resolver el resto de los problemas planteados'.

Y mantener que, en ningún momento, el encausado, controló al denunciante, cuando éste abandonó su despacho. Y lo que en definitiva ocurrió es que: '... Don Celso acude a una cita concertada con su procurador para que le resuelva unas dudas o consultas profesionales, algo perfectamente habitual. El procurador abandona el despacho indicando a su cliente que va a realizar las gestiones necesarias para solucionar los problemas expuestos por éste. El cliente no vuelve a tener noticia de su procurador hasta el día 2 de noviembre, un mes después, cuando directamente es detenido por no acudir a una citación judicial inexistente'.

En definitiva, a juicio de la parte apelante, la presentación de la denuncia está lastrada por la existencia de motivos espurios, que generan dudas sobre la veracidad de lo relatado por el denunciante, que debiera abocar a la aplicación de principio ' in dubio pro reo' y consiguientemente a la absolución de la persona encausada.

Así conformado y argumentado, ese motivo de recurso, recordaremos como hemos expuesto en muchas de nuestras precedentes resoluciones, cuando se invoca en apelación, como en el presente caso acontece la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en relación con él, error en la valoración de la prueba, que en definitiva conduce a una situación de indefensión, la muy reiterada doctrina jurisprudencial -por todas citaremos la STS 2ª293/2020 de 10 de junio-, viene advirtiendo, acerca de los estándares que han de ser considerados.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido sea netamente incriminatorio.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio -.

En este contexto, el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; (ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos;( iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero- .

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la acusada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por la Juzgadora a quo.

Tomando en consideración, que como antes hemos apuntado, la prueba nuclear practicada en el acto de juicio oral, de carácter personal, se concretó en la declaración del acusado, y la del denunciante señor Diego, no podemos por menos que recordar los criterios jurisprudenciales, acerca de la apreciación de la prueba personal por parte de la Juzgadora de la instancia, en condiciones de inmediación.

De modo que es apreciable el límite a la función revisora constituido por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.

Tanto denunciado, denunciante, fueron oídos por el ' Tribunal a quo', resultando la apreciación, relativa a'cómo lo dijo', esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de la expresada manifestación, que no puede ser suplida, por la apreciación que este Tribunal de apelación, pueda verificar mediante el examen del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral en la instancia -vid en este sentido STS 2ª 144/2020 de 14 de mayo FD 1. 2º-.

Por lo que se refiere a la valoración del expresado testimonio del denunciante, en el presente caso, a los efectos de configurar los necesarios elementos, convictivos que conducen su consideración como prueba de cargo; señalaremos que esta actividad valorativa, ha de realizarse en base a los parámetros definidos por la doctrina jurisprudencial - vid. por todas STS 2ª 57/2019 de 5 de febrero -, para verificar la estructura racional del proceso hermenéutico, que sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.

Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros: a) la credibilidad subjetiva de la persona denunciante -desde la óptica de su exclusión- la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en ella; b) la credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración, y c) la persistencia y firmeza de su testimonio - Sentencias, 2343/2001, de 11 diciembre ; 1424/2005, de 5 diciembre ; 96/2009, de 10 marzo ; 989/2016, de 12 enero ; 389/2017 de 29 mayo y 454/2017, de 21 junio, entre otras, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo-.

Y como declara la STS 2ª 68/2020 de 24 de febrero -FD 1º-: " (...) En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva- (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. "

Aplicando la expresada doctrina jurisprudencial, en las concretas circunstancias del caso, comprobamos que la hermenéutica del expresado testimonio, que se verifica en el señalado fundamento de derecho segundo de la sentencia disentida -al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones-, satisface con creces, las expresadas exigencias.

Y si bien es cierto, como reconoce la representación procesal del acusador particular en su escrito de impugnación del recurso, no era cierto el dato expresado al denunciar los hechos el sentido de que había sido designado por el señor Celso en un único procedimiento; la manifestación en cuestión, carece de relevancia para el enjuiciamiento de los hechos aquí valorados y en modo alguno puede sostenerse que la denuncia se planteó para tratar de encubrir una ' mala praxis profesional'.

Resultando el pronunciamiento de condena, absolutamente razonable, coherente y congruente, con los elementos de acreditación periférica, minuciosamente detallados en la resolución disentida.

En este contexto valorativo, no podemos compartir, las alegaciones de la parte recurrente, en sentido de que se otorga un plus de credibilidad, para la declaración del señor Diego, habida cuenta de su calidad profesional de Procurador de los tribunales en ejercicio.

Al contrario, tal y como se deduce del examen del soporte electrónico en que figura la grabación del acto de juicio oral, se puede comprobar, que el acusador particular denuncio los hechos: '... nada más producirse, la creencia 'sin ninguna duda' del cumplimiento de las coacciones(minuto 37:05) y la constatación por Su Señoría en el momento de denunciar los hechos de la presencia de sangre en la ropa y que la misma estaba rota(minuto 33:58).'.

Habiendo manifestado en su declaración testifical en el acto de juicio oral el señor Diego que cuando acudió a su despacho profesional el señor Celso: '...'los ojos se le salían de las órbitas' (minuto 32:21), que lo que inicialmente era un interés acerca del estado del procedimiento en el que le representaba el Sr. Diego, se transformó en el requerimiento de pago de 105.000 € de un procedimiento judicial en el que no intervenía el Sr. Diego y el cobro de un mandamiento en su nombre que estaba caducado'.

E igualmente que'... con ánimo de causar lesiones, le propinó varios golpes (minutos 29:53 - 31:52 - 33:45) y en numerosas ocasiones le espetó 'que si denunciaba los hechos estaba muerto' (minuto 30:12), 'vas a acabar mal' (repetida más de 10 vecesminuto36:20), 'de allí (despacho profesional del Sr. Diego) no va salir nadie', 'que estaba muerto', 'lo que ha pasado no puede salir de aquí', 'que va a acabar mal' y 'que mejor guarde silencio',entre otras, ' sintiendo el Sr. Diego miedo (minuto 30:55) y que era capaz de llevar a cabo todo lo que el penado decía (minuto 37:05)'.

Por lo que se refiere a la afirmada vulneración de principio ' in dubio pro reo',en este contexto impugnativo debemos recordar que este principio puede ser invocado para fundamentar el recurso sólo cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el ' tribunal a quo', ha condenado a pesar de tener dudas sobre la culpabilidad. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude. Y ello porque el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda [ SSTS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12 y 376/20, de 2-07].

En este caso la Juzgadora a quo no ha dudado para establecer la declaración de los hechos probados por lo que carece de toda justificación la invocación de este principio, cuya lesión, además, no se justifica en el cuerpo argumental del motivo.

QUINTO.-Por las razones expuestas, ninguno de los motivos en que se basan recurso, que hemos examinado, pueden ser acogidos.

Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim., aplicable a este último por razón de analogía. Tomando en consideración, que la representación procesal del acusador particular, en su escrito de impugnación del recurso, interesó expresamente la condena en costas causadas en la operación a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Teresa Sarasa Astrain, actuando en representación procesal del encausado D. Celso,frente a la Sentencia dictada con fecha 21 de diciembre pasado -'aclarada', mediante auto de 14 de enero, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 169/2019; DEBEMOS CONFIRMAR laSentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación incluyendo en tal imposición las derivadas de la impugnación del recurso por parte de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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