Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 205/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 42/2022 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LINARES ARANDA, RAFAEL
Nº de sentencia: 205/2022
Núm. Cendoj: 29067370012022100203
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1662
Núm. Roj: SAP MA 1662:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres:
PRESIDENTE Sr. D JOSE GODINO IZQUIERDO
MAGISTRADO Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA
MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON
Procedimiento: Rollo nº 42/2022
Origen: PA nº 166/2018: JUZGADO DE LO PENAL nº 9 MALAGA
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
SENTENCIA nº 205/2022
En Málaga, a nueve de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª Florencia, D. Carlos Francisco, D Luis María y D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado arriba indicado, constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don Rafael Linares Aranda, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO
Con fecha 30 de diciembre de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal referido que recoge el siguiente relato como hechos probados: ' ... Se considera probado y así expresamente se declara que en hora no determinada pero que se puede situar entre las 20:30 horas del día 31 de agosto de 2017 y las 10:00 horas del día 1 de septiembre de 2017, persona/as hasta ahora desconocida/as, guiada/as por un ánimo de enriquecimiento ilícito, una vez se rompió la cerradura de la puerta metálica del establecimiento Organigrama Pianos S.L., dedicada a la venta de instrumentos musicales ubicado en PASAJE000 de esta capital, sustrajo/eron de su interior 10 guitarras eléctricas con sus correspondientes amplificadores, correas, fundas y afinadores.
Que algunas de esas guitarras fueron adquiridas por los acusados conociendo su origen ilícito y con la pretensión de incrementar su patrimonio, bien para tenerlas para si, bien para enajenarlas nuevamente. Así:
El acusado Luis María, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, el día 15 de septiembre de 2017, vendió por 60€ una guitarra en el local DIRECCION000 sito en CALLE000 de esta ciudad.
El acusado Luis Andrés y su entonces pareja sentimental, la también acusada Florencia, mayores de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, pretendieron vender otra de las guitarras en el citado local, siendo no obstante sorprendida esta última por la Policía Nacional a la entrada de este y en posesión de la misma.
El acusado Carlos Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia tenía en su poder dos fundas de guitarra, tales instrumentos, dos cajas con cables y efectos de dichas guitarras que fueron recuperadas por la Policía Nacional, siendo entregadas voluntariamente por este en su domicilio.
Las citadas cuatro guitarras y demás efectos referidos fueron intervenidos por la Policía Nacional y devueltos al administrador de la tienda, Bernardo. , quién las recibió en depósito.
Y a los que siguió el correspondiente Fallo: ' ....Debo CONDENAR Y CONDENO a Florencia, Carlos Francisco, Luis María y Luis Andrés, como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN (9 meses), con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Abónese a efectos del cumplimiento de la pena el tiempo que cada condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Hágase entrega definitiva al perjudicado de las guitarras y efectos que han sido tratados en esta causa, según el relato de hechos probados.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por infracción de precepto constitucional (vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, reconocido en el artículo 24 CE ).
El Ministerio Fiscal impugna los recursos interesando la confirmación de la sentencia.
Admitido los recursos de apelación por el Juzgado se remitieron los autos originales a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO
A) Recurso de Da. Florencia, alega que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. Como punto de partida, debe señalarse que ninguno de los agentes que intervinieron en las diligencias policiales han depuesto en el acto del juicio, circunstancia que impide dotar de valor probatorio a las mismas y a la intervención que los agentes tuvieron en los hechos enjuiciados, tratándose de meras diligencias de investigación no aptas para ser tomadas como prueba de cargo. Partiendo de la anterior premisa, el único hecho probado en relación con la acusada Florencia y el delito de receptación del que se le viene acusando, es que se encontraba en posesión de una guitarra que pretendía vender en un establecimiento legal de venta de artículos de segunda mano, Ni la posesión de la guitarra ni su intención de venderla constituye infracción penal alguna.
Para que pueda atribuirse a Florencia la comisión de un delito de receptación se hace preciso que exista prueba suficiente para que, enervando el principio de presunción de inocencia, quede acreditado más allá de cualquier duda razonable, que la misma era conocedora del origen ilícito de la guitarra, en este sentido, debe destacarse que Florencia ha negado categóricamente se conocedora de dicha circunstancia, a lo que debe añadirse que no se le puede reprochar haber incurrido en contradicción alguna, máxime cuando se acogió a su derecho a no declarar en la fase instructora. El comportamiento de Florencia en estos hechos viene en todo momento presidido por la buena fe, así como en la confianza que, hasta la fecha de ocurrencia de los hechos ahora enjuiciados, tenía en quien fuera su pareja y también acusado Luis Andrés, hasta el punto de que estos hechos desencadenaron que mi representada rompiera dicha relación sentimental al considerarse engañada y traicionada por éste....Tampoco puede ser tomado como indicio inculpatorio que pretendiera obtener por la guitarra la cantidad de 60 euros, pues dicha cuantía tiene que ver con el valor que ella pudiera pensar que tenía la guitarra, así como la necesidad de dinero que tenía (máxime teniendo un hijo de corta edad que alimentar).
B) Recurso de D. Carlos Francisco, vulneración del principio de presunción de inocencia... aduce que un familiar le había solicitado que le guardara aquellos objetos unos días para que su madre no le regañase por la adquisición, una guitarra con dos fundas (porque la segunda funda la creía vacía) y sus cables de conexión. Ni mucho menos ninguna prueba se ha practicado en autos que acredite que el joven Carlos Francisco tuviera certeza del origen ilícito de los objetos recibidos. De hecho, la prueba testifical deja claro que el chico entregó lo que tenía a la fuerza policial cuando esta llama a su casa y le pregunta, sin haber sido necesario solicitar un auto de entrada y registro domiciliarios....El Sr. Carlos Francisco, regresando a nuestro caso, explicó abiertamente en su interrogatorio que, si hubiera sabido que las guitarras habían sido sustraídas de un establecimiento comercial, no habría aceptado tenerlas en casa bajo ningún concepto.
....Entre una declaración incriminatoria en uno u otro sentido prestada sin la asistencia letrada del aludido, permitiéndosele formular preguntas en descargo, y otra prestada por la misma persona en un momento posterior, sí que en presencia de todas las partes personadas, y en la que el deponente se retracta y ofrece información verosímil diferente manifestando actuar con total libertad y explicando la razón de su versión estratégica anterior, es obvio que solo la segunda tiene valor probatorio.
C) Recurso de DON Luis María, alega que ha existido un error en la valoración de la prueba. ....teniendo en cuenta que los agentes de la Policía no ratificaron su informe, y que el testigo sólo afirma que les sustrajeron las guitarras, no queda acreditada la comisión del delito de receptación; pues los imputados negaron que conocían su origen ilícito; y por la argumentación ofrecida, resulta obvio que en ningún momento reconocieron lo que se reseñaba en el atestado policial. Por lo que no existe la suficiente prueba de cargo, para desvirtuar el principio de inocencia de mi representado.
D) Recurso de D. Luis Andrés, Infracción de precepto constitucional, al amparo del articulo 849.1 de la l.e.crim . y articulo 5.4 de la l.o.p.j . por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el articulo 24 de la constitución......Nos encontramos con la sustracción de varias guitarras, y que una de ellas se intentó vender posteriormente en un negocio de compraventa de objetos. Sin embargo, no queda acreditado que D. Luis Andrés conociera que ni ésta ni ninguna de las guitarras tuviera un origen ilícito. El Sr. Luis Andrés ha mantenido en todo momento el mismo relato de los hechos, siendo ésta que él obtuvo la guitarra a cambio de un perro de pocos meses de edad y que posteriormente se vio obligado a vender en el negocio denominado DIRECCION000 toda vez que tanto él como su entonces pareja Florencia necesitaban dinero en efectivo para los gastos que supone un hijo de corta edad.....En el caso de D. Luis Andrés, si bien no fue en persona a vender ia guitarra, ha sido identificado como persona que acompañaba a D.a Florencia, por lo que, volviendo al párrafo anterior, si mi representado hubiera sabido que la guitarra se trataba de un artículo robado no hubiera permitido a su entonces pareja y madre de su hijo que lo vendiese en un negocio en el que existe un gran control legal y policial, como queda claro de la lectura del propio atestado policial.
Resulta por tanto llamativo que la imputación de mi representado haya venido exclusivamente de otros imputados, los cuales han cargado sobre él las culpas de haber distribuido las guitarras entre los demás. Considera esta letrado que se ha tratado de una forma de desviar las propias culpas, toda vez que se les ha hallado más objetos relacionados con el robo perpetrado en los primeros días del mes de septiembre de 2017. Por tanto, esta representación considera que, existiendo diferencias entre las declaraciones de los demás coimputados, que han sido las que han provocado su imputación, y no quedando acreditado de forma cristalina que D. Luis Andrés conociera el origen ¡lícito del objeto, procede una sentencia absolutoria en relación a mi representado.
Termina pidiendo la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
E) El Fiscal se opone, ya que el órgano sentenciador llega a la convicción de que los acusados tenían conocimiento del origen ilícito de la guitarra habida cuenta de las explicaciones farragosas y poco claras que dieron a lo largo de la instrucción de la causa , incurriendo en multitud de contradicciones en el acto del juicio con lo declarado en instrucción y con lo declarado por el resto de los acusados , argumentos que compartimos plenamente. Tampoco se ha producido error en la apreciación de la prueba...
SEGUNDO
Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación de los motivos evidencia su falta de fundamento, por cuanto las partes recurrentes no niegan que el Juez haya dispuesto de prueba de cargo contra ellos, puesto que lo único que vienen a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual -como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .) El Juez de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio de los propios acusados. De los testigos y propietarioc. Dichos testimonios están corroborado, en lo procedente, por la intervención de las guitarras y demás efectos. A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, dado que el Juzgador de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.
Como recuerda el TS en Sentencia 12-6-2012, nº 476/2012, rec. 1494/2011 . Pte: Conde-Pumpido Tourón, los dos elementos ordinariamente más debatidos, en el delito de receptación, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.
El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ). A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, o al menos, fuera de los normales cauces mercantiles; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, inaceptables o insatisfactorias de un tráfico normal por parte del sedicente comprador que se enmascara como legitimo; la personalidad del adquirente acusado ( avezado y aún habitual en estas operaciones, hasta el punto de constituir el tipo criminológico conocido con el nombre de 'perista'); o de los vendedores o transmitentes de los bienes ( caso de menores) o la mediación de un precio ínfimo, constituyendo en el lenguaje clásico el denominado precio vil, mezquino o irrisorio desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras) y tantas otras circunstancias que en el caso concreto pueden coadyuvar, además de las indicadas como más comunes, a concluir sobre aquel elemento intelectual del receptador, tan decisivo que el legislador, sacándolo de la esfera propia del dolo culpable, lo ha anticipado en el tipo como elemento subjetivo del injusto, decididor, como tal, de la antijuridicidad.
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia del TS ( STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.
Partiendo de estas consideraciones, es clara la desestimación del recurso interpuesto. En efecto, como ya se ha razonado en la sentencia inacatada: ..., en un primer término debe ponerse de relieve que no ha sido cuestión controvertida la previa comisión del ilícito contra el patrimonio y que consistió en la sustracción en un hora no determinada que transcurrió entre las 20:30 horas del día 31 de agosto de 2017 y las 10:00 horas del día 1 de septiembre de 2017 de 10 guitarras de un comercio tras el forzamiento de su puerta de entrada, siendo posteriormente recuperadas tras las gestiones policiales 7 de ellas, que fueron reconocidas por su propietario y entregadas al mismo en calidad de depósito. Así se deriva de lo manifestado por el testigo Bernardo, propietario y responsable del comercio donde las guitarras fueron sustraídas, quién puso de relieve, en consonancia con lo que denunció (denuncia, f 34 y 35), que le sustrajeron 10 guitarras con sus fundas, que para entrar al local forzaron la puerta de entrada y desordenaron todo. Que recuperó unas 7 u 8 a las que identificó y reconoció por el n° de serie, cuestión esta última que quedó debidamente documentada en sede policial -siendo 7 las guitarras recuperadas- a través de la suscripción de las actas de reconocimiento y entrega que se realizaron con dicho testigo los días 19/09/17 (f 29 y 30) y 22/09/17 (32 y 33) y que se encuentran unidas a unas diligencias policiales ampliatorias, que además de no ser impugnadas han sido confirmadas en cuanto a su contenido por lo manifestado por ese testigo, que ya se expresó en términos similares cuando depuso en sede judicial instructora, donde confirmó que las guitarras recuperadas fueron 7 -entre ellas pues, las 4 que los acusados ahora enjuiciados poseían tal y como se ha recogido en el relato fáctico de la presente (f 73 y 74). Igualmente no es desdeñable según documentación aportada por tal perjudicado que el precio de venta recomendado de las guitarras, que estaban nuevas, según el modelo, se situaría aproximadamente entre los 300 euros para arriba (f 270 y siguientes).
...las aludidas guitarras se recuperaron tras las pertinentes gestiones, algunas de ellas el 15/09/17 en el establecimiento de compraventa de objetos usados Cash Converter (en las que compete a los aquí enjuiciados, una de ellas -lote E865045- , vendida el 15/09/17 por 60 euros por el acusado Luis María -f 25 y 28-, siendo otras tres recuperadas en poder de otros acusados, una que la acusada Florencia pretendía vender el 21/09/17 sin llegar a hacerlo en ese negocio al ser sorprendida por la fuerza policial actuante -f 3 y 4- (cuando acudió como después se dirá en compañía del acusado Luis Andrés) y otras dos que poseía el acusado Carlos Francisco en su domicilio junto a otros efectos y que entregó voluntariamente ese mismo día 21/09/17 a la fuerza policial actuante (f 7 y 8).
....en el presente caso no han depuesto en el plenario ni uno solo de los Policías Nacionales que pudieron lleva a efecto esas tareas investigadoras de identificación de los acusados, de localización y aprehensión de los efectos y de entrega de los mismos al perjudicado, no puede dejarse pasar por alto que los propios acusados han reconocido lo que se reseñaba en el atestado policial ampliatorio en el sentido que se ha dado por probado, centrándose su defensa en el desconocimiento de que las guitarras que en cada caso poseían y/o vendieron en las circunstancias que en su legítimo derecho de defensa quisieron exponer, habían sido previamente sustraídas. De este modo, se expresa por el Ministerio Fiscal:
1°.- Que el acusado Luis María el día 15 de septiembre de 2017, vendió por 60€ una guitarra en el local DIRECCION000 sito en CALLE000 de esta ciudad. Aspecto no negado por este.
...dicho acusado reconoció en el plenario que acudió a vender la guitarra, que esa guitarra se la había dado el acusado Luis Andrés, que la acusada Florencia estaba con él en el coche en el momento que se la dio, que no sabe si en el coche había mas guitarras. Que no sabía que era robada, que él (refiriéndose a ese otro acusado) le dijo que no y por ello no le generó sospecha que le dijera que la vendiera por conocerlo del barrio. Que le dio 20 euros. Cuando declaró en el Juzgado de instrucción, aunque pretendiera desdecirse en el juicio, dijo que fue la mencionada acusada Florencia quién le pidió el favor de venderle la guitarra a cambio de 60 euros aún destacando que no le dijo que fuera robada, negando que se le cambiara por un perro (f 167).
Lo cierto es que, con independencia de quién se la proporcionara ante las cambiantes versiones (el acusado Luis Andrés o la acusada Florencia), tal acusado acudió personalmente a vender una guitarra nueva por 60 euros cuando su valor era bastante superior.
2°.- Que otra guitarra fue adquirida por los acusados Luis Andrés y su pareja sentimental Florencia, pretendiendo esta última vender una de las guitarras en el citado local, siendo no obstante sorprendida por la Policía Nacional a la entrada de este.
a).- La acusada Florencia dijo en el juicio que si que acudió con el acusado Luis Andrés a vender una guitarra eléctrica, que era su pareja y dejaron de serlo tras la detención. Que su expareja le dijo que era suya y que la podían vender, que tenía otras guitarras. Que no sabe como la tenía él, que le dijo que la había cambiado por un perro. Que ella se quedó sola y fue al establecimiento a vender esa guitarra e iba a pedir 60 euros, que el acusado Luis Andrés le dijo que iba a ir a coger mas guitarras, pero ella no llegó a verlas, que solamente conocía de su existencia. Que no sabía que era robada, que él no se lo dijo. Que no pidió a nadie de vender otras guitarras. Que conoce al acusado Juan Ignacio (actualmente en situación de rebeldía procesal) de verlo por el barrio, que es primo de su pareja. Que no le entregó al acusado Carlos Francisco guitarras para guardarlas, que sería su expareja.
Dicha acusada decidió acogerse en el Juzgado de Instrucción a su legítimo derecho a no declarar (f 61).
b).- A su vez y en ese mismo acto, el acusado Luis Andrés contó que acudió con la acusada Florencia a vender una guitarra, que no pedían dinero, que ella fue a ver cuanto le podían dar. Que a él le gusta la música y un muchacho al que no conoce pero que iba en una furgoneta blanca que vendía fruta en el barrio vino con una guitarra que también vendía por 300 o 400 euros y como el tenía un perro, se lo ofreció a cambio. Que tuvieron la guitarra mas o menos un mes, pero como tienen un niño, la decidieron vender. Que no es cierto que el le diera al acusado Carlos Francisco otras dos guitarras con sus fundas para que se las guardase, que el solamente ha tenido una guitarra en su poder. Que es cierto que en la venta de la guitarra fue junto a la acusada Florencia, pero no sabía que era robada.
En el Juzgado de Instrucción afirmó que el acusado Carlos Francisco le dijo que tenía guitarras a precio barato aunque indicó que no eran robadas, que cambió una por un perro y como a su novio la acusada Florencia le hacía falta dinero fueron a venderla, siendo entonces cuando la detuvieron (f 165).
Nuevamente en el caso de estos dos acusados, Luis Andrés y Florencia, además de ofrecer explicaciones confusas y cambiantes sobre el orígen de las guitarras, es de resaltara como tiene la intención de acudir a un centro de compraventa de objetos por 60 euros o para ver que el daban, tratándose de guitarras de un precio considerable como ya se ha dicho.
3°.- Y finalmente que el acusado Carlos Francisco adquirió dos fundas de guitarra, dos cajas con cables y efectos de dicha guitarra que fueron recuperadas por la Policía Nacional, siendo entregadas por éste en su domicilio.
Tal acusado relató efectivamente en el plenario que tenía la guitarra que entregó a la policía y que a él se la había dado su primo, el acusado Luis Andrés, que le pidió que se la guardase, que cuando se la dio, no estaba Florencia. Que eran dos cajas con dos guitarras. Que no sabía que eran robadas ni sospechó por tratarse de familia de su padre, que si no, no las guardaba. Que no era la primera vez que le guarda cosas que su primo compra y que no quiere que su familia lo sepa. Que el acusado Juan Ignacio (como antes se ha dicho rebelde) es su tío, hermano de su padre. Que el no cambió ninguna guitarra por un perro, que el no sabe nada de eso. Que Luis Andrés es primo de su padre, que desde que pasó eso ya no se relacionan. Que el no vendió ninguna guitarra.
Examinando sus manifestaciones en el Juzgado de Instrucción destacó que fue el acusado Luis Andrés quién le llevó las guitarras para que se las guardara y no sabía que eran robadas (f 64).
Las alegaciones sobre la procedencia de las guitarras fueron absolutamente farragosas y poco claras, negadas además por el acusado Sr. Luis Andrés en el sentido de admitir que hubiera sido él quién le proporcionó al anterior las guitarras, máxime pues, ante las imputaciones que por el contrario y frente al mismo dirigieron en algún momento algunos de esos otros acusados.
...en el supuesto actual concurren indicios suficientes de los que deducir dicho conocimiento sobre el origen ilícito, pues las consideraciones antes destacadas acerca del alegado desconocimiento han sido absolutamente desvirtuado por el resultado del resto de la prueba practicada, que valorada en su conjunto confluyen en un sentido contrario al plasmado en su defensa.
Así, llama poderosamente la atención las explicaciones confusas y contradictorias que tales acusados fueron dando a los largos de la sustanciación de la causa, llegando a realizar afirmaciones divergentes entre lo señalado en el Juzgado de Instrucción o finalmente en el juicio a fin de explicar como tenía en su poder las guitarras y que persona era quién se las había dado, no pudiendo dejarse pasar por alto que todos los efectos eran nuevos pues habían sido recientemente sustraídos de un establecimiento comercial y no es difícil concluir que alcanzarían cierto valor, tratándose de instrumentos musicales en relación al precio por el que se pretendía vender. Y aún así, en esa confusión que representó las explicaciones ofrecidas para justificar por qué las poseían y cual por qué el destino que le iban a dar, tres de los acusados, Florencia, Luis Andrés y Luis María deciden acudir a un establecimiento a venderlos, y otro, Carlos Francisco, poseé otra dos guitarras aduciendo que se les dio alguno de los otros acusados mientras estos indican que el que se las dio fue este último y por ende, sin dar suficientes razones de la reseñada tenencia de las guitarras en su domicilio.
En conclusión, valorando en su conjunto la prueba a la que se ha hecho mención anteriormente, existen indicios plurales suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados y, si bien es cierto que los mismos no son suficientes a fin de poder llegar a la convicción de su participación en el acto de la sustracción denunciada, ni se ha formulado por ello acusación, no debe olvidarse que, cuando los bienes de procedencia delictiva pasan de manos del autor o autores del delito, a las del receptador actual, éste adquiere aquel aprovechamiento potencial, aunque no llegue a actualizar el lucro perseguido que pertenece ya a la fase de agotamiento del delito ( SSTS de 9 marzo de 1.988 y de 26 de junio de 1.989 ). Pero no por ello quedaría excluidos del reproche penal que este tipo delictivo persigue.
Expuesto cuanto antecede, es claro que han de ratificarse las inferencias incriminatorias alcanzadas en la instancia, pues se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredita que los acusados, cuanto menos, realizaron la compra de las guitarras por un cauce absolutamente inusual y por un precio muy por debajo en relación con el valor del terminal, lo que evidencia sin género de dudas que conocían o al menos se representaron la procedencia ilícita de las mismas.. De ahí que se cumplan todos los presupuestos establecidos en el artículo 298.1 del Código Penal y proceda su condena, tal y como concluye la combatida.
TERCERO
Se deniega la aplicación de la atenuante dilaciones indebidas, la pena ademas se aplica en la mitad inferior.
Se argumenta de forma detallada en la resolución inacatada que tan siquiera se han precisado por la parte que lo ha interesado cuales fueron los espacios temporales dilatorios en lo que sustenta su petición, analizando la causa, que no debe olvidarse se ha sustanciados frente a cinco acusados que fueron detenidos en distintos momentos cofeccionándose varios atestados, que ha precisado otras diligencias instructoras relacionadas con el perjudicado y con la realización de periciales sobre valoración o huellas o que durante la fase intermedia han sido interpuestos recursos o se tuvieron que realizar de forma sucesivas distintos traslados para los escritos de defensa y ya por último en el plenario, ser varias la convocatorias precisadas para la definitiva celebración del plenario, librándose oficio de averiguación de paradero del algún acusado y ser otro requisitoriado ante el hecho de sustraerse a la acción de la justicia, con las consecuencias procesales que en su caso afectaron al desarrollo de las sesiones del juicio, habiéndose iniciado las actuaciones en el día 22/09/19, finalizándose la fase de investigación y la apertura de la intermedia el 10/11/17, abriéndose el juicio oral por auto de fecha 25/01/18 y remitiendo el Juzgado de Instrucción las actuaciones al órgano judicial competente para su enjuiciamiento el 09/04/18, no puede considerarse ninguno de los períodos transcurridos excesivos e injustificado, y por ende, la posible tardanza en la tramitación de la causa no pueda quedar reflejada en una atenuación proporcionada de la pena mediante la aplicación de la atenuante solicitada. En el sentido pretendido, ni mucho menos por el período de espera que haya podido experimentar en este Juzgado para la fecha del juicio desde su entrada el 26/04/18 la misma ha dependido exclusivamente de la disponibilidad de la agenda atendiendo a la carga de trabajo que objetivamente se soporta y las distintas vicisitudes acontecidas en las 4 convocatorias que se han realizado del acto del juicio. Sin perjuicio de poder anticipar en cualquier caso que ese rechazo no se verá afectado en la práctica pues ya se anticipa que la pena a imponer se situará en la mitad inferior del marco penológico aplicable.
No se hace imposición de las costas correspondientes a este recurso por no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en su interposición.
Por cuanto antecede y atendidos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Dª Florencia, D. Carlos Francisco, D Luis María y D. Luis Andrés, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Málaga, con el nº 166/2018 ; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. No se hace imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio.
Llévese certificación de la presente al rollo principal y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes. Haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompañando testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos,
PUBLICACION.-
Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
