Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 205/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 89/2021 de 23 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 205/2022
Núm. Cendoj: 30030370032022100198
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1331
Núm. Roj: SAP MU 1331:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00205/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2016 0001565
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000089 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000467 /2016
Delito: LESIONES
Recurrente: Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª JULIAN MARTINEZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER VERA PELEGRIN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Telé fono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación nº 89/2021
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmo/as. Sr/as:
Don Álvaro Castaño Penalva
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTENCIA Nº205/2022
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 467/2016, por delito de resistencia a los agentes de la autoridad y delito de lesiones contra D. Jose Miguel, como parte apelante, representado por el Procurador D. Julián Martínez García y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Vera Pelegrín, y el Ministerio Fiscal como parte apelada.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de apelación de sentencia con el nº 89/2021, quedando pendiente para deliberación y votación, que se ha llevado a efecto.
Es magistrada-ponente Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia el 24 de mayo de 2021, estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO: Que el día 15 de febrero de 2014 sobre las 4:00 de la madrugada, en la discoteca Urban de Molina de Segura el acusado Jose Miguel tuvo una pelea con los hermanos Eleuterio y Emiliano -que iban con la novia de uno de ellos: Milagrosa- los cuales ya han sido juzgados y resultaron absueltos por este primer incidente.
Como consecuencia del mismo, Jose Miguel enfadado se autolesionó dándose golpes con su cabeza contra la pared, como quedó demostrado en el juicio ya celebrado.
Por eso mismo quedó inconsciente, por lo que alguien llamó a la policía y a los servicios sanitarios, que cuando llegaron encontraron a Jose Miguel tirado en el suelo por lo que procedieron a intentar reanimarlo. Pero entonces éste, muy agitado y violento, comenzó a insultar a los agentes incluso en inglés negándose a recibir la asistencia médica que necesitaba, dado que estaba sangrando por la cabeza, resistiéndose violentamente a ser asistido, por lo que tuvo que ser reducido a la fuerza y amarrado a la camilla que portaban los sanitarios, con ayuda de los agentes.
Como consecuencia de todo esto el agente de policía local de Molina de Segura NUM000 sufrió lesiones consistentes en tendinitis en la muñeca derecha por las que precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento farmacológico y rehabilitador siendo el tiempo de curación de sus lesiones de 23 días no impeditivos para su actividad habitual sin secuelas y por las que reclama.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de RESISTENCIA A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD y de un delito de LESIONES, ya definidos, a las penas de TRES MESES DE PRISION (por el delito de RESISTENCIA a los agentes de la autoridad), y TRES MESES DE PRISION (por el delito de lesiones), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; y todo ello con la responsabilidad civil de 1.380 Euros que deberá indemnizar al agente NUM000 de Molina.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Miguel, fundamentándolo en síntesis en el quebrantamiento del deber de motivación, en el error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal. Por todo ello, el recurrente termina interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra absolviendo a D. Jose Miguel, o en su caso, se califique la conducta objeto de enjuiciamiento como infracción administrativa por tratarse de una resistencia pasiva leve o subsidiariamente como delito de resistencia del nº 2 del artículo 556 del Código Penal, con imposición en su caso de una pena de un mes de multa con cuota diaria de dos euros, y con apreciación en todo caso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación por entender acreditados los hechos que de manera motivada expone la sentencia.
Hechos
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En primer lugar, la parte recurrente se alza contra la sentencia de instancia alegando que el juez a quo ha quebrantado el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no ha motivado debidamente su decisión tal y como prescribe el artículo 120.3 de nuestra constitución. Explica que el juzgador no precisa la fundamentación de los hechos probados, en qué datos o indicios se basa, que solo recoge como hechos probados un mero enunciado de los hechos que dieron lugar al juicio, y tan solo se refiere a lo manifestado por los testigos policías locales, a los que otorga plena credibilidad, cuando precisamente uno de ellos es parte interesada pues reclama.
A los efectos de resolver este primer motivo de apelación, cabe recordar que la claridad de los hechos probados en una sentencia penal en cuanto que deben reflejar lo que el Juzgador o Sala considera ocurrido a la luz del desarrollo de la vista oral constituye un elemento esencial. Y si bien, no es menos importante la coherencia que debe mantener dicho relato fáctico con la motivación judicial, en cuanto ésta se erige en uno de los presupuestos habilitantes (en realidad exigibles) para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia hasta el punto de que una motivación deficiente se convierte en elemento determinante para apreciar la vulneración de cuanto garantiza el artículo 24.2 de la Constitución.
Así, por ejemplo, en la STS de 5 de febrero de 2014 (ROJ: STS 236/2014. FJ 7º) se indica que:
' ;Es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9 ; 559/2002, de 27-3 )'.
De la cita jurisprudencial que acabamos de trascribir se deduciría una consecuencia esencial ante la falta de correspondencia lógica entre los hechos probados y la motivación de la sentencia, cual es la nulidad.
Si bien, no es el supuesto ante el que nos hallamos, pues mientras el Ministerio Fiscal comparte plenamente la sentencia recurrida y entiende que ha dado cumplida y correcta respuesta a la valoración de la prueba, el apelante se limita a suplicar la revocación de la condena, sin hacer ninguna referencia a la declaración de nulidad.
Sentado lo anterior, aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, resulta que en la sentencia de instancia no se observa la falta de motivación denunciada.
El juez a quo recoge en los hechos probados de manera clara y precisa que el acusado se resistió de manera violenta ante la acción de auxilio de agentes de policía y sanitarios, y en los fundamentos de derecho, tras realizar una adecuada valoración de la prueba -como vamos a ver a continuación- con un adecuado discurso argumental decidió subsumir la conducta en el tipo penal del artículo 556.1 del Código Penal.
La sentencia apelada entiende que se ha producido la modalidad de resistencia pasiva grave que se sanciona en el citado artículo, y ofrece un razonamiento lógico y suficiente en el análisis de la prueba (que supera los cánones incriminatorios exigibles), sin que se vea desvirtuado este discurso por las razones referidas por el apelante.
Se verifica de su lectura y análisis que el juez a quo realiza un discurso racional, y con coherencia interna a la luz del resultado de la prueba, alcanzando las cotas exigibles para sostener cuanto se concluye en el Fallo, como vamos a explicar en los fundamentos de derecho siguientes.
En consecuencia, concluimos que la sentencia de instancia no infringe el artículo 120.3 C.E, pues se construye sobre hechos claros acreditados y de los que el juzgador extrae de manera racional y lógica la condena del acusado, sin que en modo alguno se observe la falta de motivación denunciada.
SEGUNDO:En segundo lugar, el apelante entiende que el juzgador ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto las pruebas practicadas no acreditan la responsabilidad penal del acusado.
Explica que el juez a quo se basa en pruebas parciales y subjetivas como son las de los agentes de policía local, que, por cierto, carecen de la más mínima corroboración, y sin que el agente que reclama concrete de manera específica como sufrió las lesiones. Que frente a la versión de los agentes obra la declaración de dos testigos, amigas del acusado, que explican con detalle lo ocurrido, sin que sea cierto lo que refiere el juez de que estas dramatizaron alegando cosas irreales. Sara no declaró que le estuvieran pisando el ojo a Jose Miguel con el tacón, sino que lo intentaron. Y lo dicho por Sara de que a Jose Miguel le sangraba la cabeza a borbotones, concuerda con lo manifestado por los agentes de que cuando llegan al lugar vieron a Jose Miguel tirado en el suelo y con bastante sangre por la cabeza-cara.
A los efectos de resolver el motivo de impugnación anterior debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Sentado lo anterior, cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación, no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del juzgador a quo, por la de la parte recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04/2019).
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, la Sala no aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabría desvirtuar el razonamiento judicial expuesto en la sentencia atendiendo a lo que se deriva del visionado de la grabación de la vista oral (acta).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por el agente de policía local lesionado y su compañero, junto con el parte objetivo de lesiones obrante.
El Agente de Policía Local nº NUM000 declaró en el acto de la vista oral, en plena consonancia con lo dicho en las fases anteriores, que el día de los hechos fueron comisionados para que acudiera de inmediato a la discoteca 'Urban' de Molina de Segura porque había una pelea. Que al llegar vieron al acusado en el suelo con la cara ensangrentada, y se avisó a los sanitarios. Que, al intentar levantarlo del suelo, éste se puso muy agresivo, fuera de sí, resistiéndose bastante a ser atendido por los médicos, dando golpes. En consecuencia, el declarante y su compañero procedieron a ayudar a los sanitarios, pues estos decían que lo tenían que curar. Que, al ir a cogerlo, Jose Miguel ejerció una resistencia fuerte hacia ellos, hasta el punto de que el declarante se hizo daño en la muñeca, sufriendo lesiones, y llegando a estar de baja por ello. Que el acusado se puso a dar golpes. Que incluso a Jose Miguel se le tuvo que poner las cuerdas en la ambulancia porque los médicos le tenían mucho miedo, pues braceaba, ejercía resistencia activa, junto con insultos y amenazas.
El Agente de Policía Local nº NUM001 manifestó en la vista oral, que cuando llegaron al lugar, el acusado estaba boca abajo, sangrando por la cabeza e inconsciente. Que, al ir atenderlo los sanitarios, el acusado comenzó a bracear y tuvieron que reducirlo para poder ser asistido. Que tuvieron que venir más compañeros para poder reducirlo.
Frente a dichas manifestaciones, el acusado se limitó a decir en el plenario que no se acordaba de la intervención de la policía, que no tiene imagen de la policía.
Junto a todo lo anterior, consta el parte médico de lesiones emitido momentos después de ocurrir los hechos, en el que consta que el Agente de Policía Local nº NUM000 presentaba dolor en la muñeca, refiriendo forcejeo con un detenido, y siéndole diagnosticado tendinitis. El anterior informe fue ratificado por el médico forense.
Estas declaraciones permiten al juez a quo considerar probado que el agente lesionado se encontraba en el ejercicio de sus funciones, y que procedía a reducir al acusado junto con sus compañeros, para que éste pudiera ser atendido por los sanitarios.
El recurrente pone entredicho el valor de las declaraciones prestadas por los agentes y en especial la del policía local lesionado, al ser víctimas del delito.
Pues bien, al respecto conviene recordar que en relación a las declaraciones policiales tiene sentado la jurisprudencia, entre otras, en la STS nº 308/2020, de 12 de junio, que:
'Con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2/12/1998 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10/10/2005 , que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C .E . En sustancia, nuestro Tribunal Supremo, con las modulaciones necesarias en consideración a la actividad profesional que dichos testigos desarrollan, viene a concluir que ninguna razón existe, a priori, para poner en tela de juicio la veracidad de lo declarado en juicio por los agentes de la autoridad, destacando, sin embargo, como en general resulta predicable de cualquier otro testimonio, que sus declaraciones deberán ser valoradas con particular cautela cuando presenten alguna clase de interés, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento, bien fuera, por ejemplo, porque alguno de ellos ejerciese la acusación particular o bien porque se dirigiere acusación contra los mismos o se les imputare cualquier clase de exceso en su conducta profesional, lo que obligaría a valorar la posible existencia de móviles o propósitos espurios que pudieran estar animando sus respectivas declaraciones''.
Sentado lo anterior, entendemos que el juez a quo ha contado con suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues a todo lo anterior también cabe añadir que las declaraciones prestadas por los agentes vienen incluso a ser confirmadas parcialmente por las amigas del acusado.
La Sra. Sara llegó a reconocer en el plenario que varios agentes tuvieron que intervenir para intentar meter a Jose Miguel en la ambulancia. Y la Sra. Casilda también dijo que los agentes ayudaron a los sanitarios para meter al acusado en la ambulancia.
Así las cosas, la intervención de la policía no hubiera sido necesaria para meter al acusado en la ambulancia por los sanitarios si como dice la defensa y las testigos Jose Miguel estaba inconsciente o pasivo, respondiendo más bien la necesidad de intervención de los agentes y de varios a la actitud de resistencia activa descrita por estos.
Por lo tanto, el juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por los testigos, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
En concreto, por lo que respecta al delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, el recurrente entiende que no hay prueba porque el agente lesionado no concretó la acción desplegada por el acusado causante de la lesión física, sino que solo dijo que Jose Miguel se resistió. Es más, en éste en ningún momento hubo ánimo de lesionar.
La realidad de la lesión física en el Agente de Policía Local nº NUM000 no es discutida, como tampoco la necesidad de tratamiento médico para su curación.
Conforme al informe médico forense -no impugnado- el referido agente sufrió tendinitis en muñeca derecha, para cuya curación precisó tratamiento farmacológico y de rehabilitación.
Pues bien, los argumentos defensivos alegados de que las lesiones físicas que presenta el agente no se las pudo causar el acusado porque estaba mermado o bien porque pudieron ser causadas de manera fortuita, no pueden estimarse.
La prueba practicada, tal y como hemos expuesto, evidencia, que el acusado forcejeó con los agentes de policía, y en concreto, que uno de ellos sufrió lesiones, cuando al menos se le pretendía meter al acusado en la ambulancia y él se negaba de manera activa.
En relación al elemento subjetivo del tipo penal del artículo 147 del Código Penal, esto es, la intención de menoscabar la integridad física del oponente, la doctrina sostiene (por todas, ATS de 15/04/2004, con cita de las SSTS de 27/12/1982, de 24/10/1989, de 23//04/1992, de 6 y 30/06, y 26/07/2000, de 19/10/2001, y núm. 1715/2001 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-10-2001 ( rec. 977/2000), entre otras) que se 'viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo, pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( STS 17/06/2002). El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer' el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente. Ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual' ( STS 24/01/2001).
Así las cosas, del tenor de la prueba obrante y en especial del parte de lesiones del Agente de Policía Local nº NUM002, resulta que éste presenta lesión física compatible con el acto de forcejeo. Y, en consecuencia, la condena por delito de lesiones es conforme a derecho, por cuanto de la acción desplegada por el acusado junto con el resultado probado puede deducirse de forma lógica e inferencial la presencia del referido dolo eventual en su actuación.
Junto a lo anterior, también nos encontramos con la proximidad de la actuación médica, que es un dato que permite descartar una ruptura del nexo causal de las lesiones.
Las pruebas apreciadas en su conjunto, permiten concluir que la lesión sufrida por el agente el día de los hechos es consecuencia de la acción de acometimiento del acusado, siendo subsumible dicha conducta en el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, por el que es condenado en instancia.
TERCERO:En tercer lugar, el apelante entiende que en todo caso, dado el contexto y las circunstancias concurrentes, la conducta del acusado en modo alguno puede ser calificada como un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, pues a lo sumo podría tratarse de una 'resistencia pasiva leve', que está despenalizada y le es aplicable la Ley de Protección de Seguridad Ciudadana, siendo así calificable como infracción administrativa, o de manera subsidiaria como delito de resistencia del punto 2 del artículo 556 del Código Penal con la consiguiente imposición de una pena de un mes de multa con cuota diaria de dos euros. Y es que la prueba practicada acredita las siguientes circunstancias:
- Que cuando los agentes de policía local llegan al lugar, todos coinciden en que Jose Miguel estaba tumbado en el suelo, boca abajo, sangrando y totalmente inconsciente.
- Que cuando Jose Miguel se despierta, tras haber sufrido previamente una brutal paliza, de forma instintiva y con ánimo de defenderse, reaccionó intentando zafarse de quien lo cogía, que en esos momentos eran los policías locales, qué claro que actuaban correctamente. Al volver en sí, Jose Miguel pensaba que todavía le estaban agrediendo, pues por ello gritaba, según la testigo, 'no me peguéis más'.
- Que Jose Miguel estaba como fuera de sí, desorientado.
- Que para reducir a Jose Miguel no fue necesario la intervención de varios agentes, pues el propio policía local lesionado declaro que lo hizo solo él o en su caso con el otro compañero, pero no con varios.
En consecuencia, y visto que el estado de Jose Miguel le impidió identificar a los agentes de policía y mucho menos ejercer resistencia grave, así como lesionar al agente, no se le puede condenar como autor de un delito de resistencia del artículo 556. 1 del Código Penal, ni de manera dolosa ni culposa, y por ende tampoco de un delito de lesiones.
El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SSTS 117/2017, de 23-2 ; 352/2020, de 25-6 ), que para diferenciar los delitos de atentado y resistencia se refería a la resultancia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resultancia alcanza los caracteres de 'grave' y se manifiesta de forma activa, entra la figura del artículo. 550 CP , mientras que si, siendo grave, se manifiesta de forma pasiva, es aplicable el artículo 556 CP.
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Y así concretamente, las SSTS 108/2015, de 10-11 ; 534/2016, de 17-6 ; 141/2017, de 7-3 ; 143/2017, de 24-3 ; 652/2017, de 4-10 ; 837/2017, de 20-12 ( Pleno Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo); 156/2018, de 4- 4 , afirman que con respecto al delito de resistencia que se tipifica en el art. 556 CP :
'que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS 912/2005 de 8 de julio ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.'
' La entrada en vigor de la reforma operada en la inicial ley sustantiva penal por efecto de la LO 1/2015 en lo que se refiere al delito del artículo 556 CP -sigue diciendo la sentencia citada 534/2016 se compone de dos apartados: En el primero de ellos, parangonable con el precedente legislativo, las modalidades comisivas discurren por los mismos cauces y con similares contornos que en la anterior regulación. Así se incluyen los supuestos de resistencia y de desobediencia grave no abarcados por el artículo 550 CP . Este carácter residual debe entenderse formulado en relación a la resistencia, pues artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.
Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad'.
En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero, 899/2016 de 30. 11, 141/2017 de 7 de marzo, 338/2017 de 11 mayo, 652/2017 de 4 de octubre.
En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .
Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, consideramos que las características de residencia desplegada por el acusado contra los agentes de la autoridad, policías locales que acuden al lugar donde se había producido la pelea, valoradas las circunstancias del caso concreto, debe ser considerada por una resistencia pasiva (grave), pues según la prueba practicada, hubo forcejeo contra los agentes cuando éstos iban a reducirlo para que los sanitarios le pudieran prestar asistencia médica, ante lo que se negaba el acusado. La conducta del acusado presentó intensidad y duración, según los testimonios obrantes, pues tuvieron incluso que llegar a atarlo a la camilla de la ambulancia ante la resistencia que ofrecía, y se preció la actuación de varios agentes (cuatro al menos).
En consecuencia, ratificamos la decisión del juzgador de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal del artículo 556.1 del Código Penal, y por lo tanto, estimando correcta la condena del acusado por este delito junto con el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, existiendo entre ambos concurso real de delitos, pues protegen distintos bienes jurídicos, por un lado, el respecto a la autoridad y por otro, la integridad corporal.
CUARTO:Por último, con carácter subsidiario el recurrente plantea que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, pues no es cierto, como dice el juzgador en el Fundamento de Derecho Tercero, que la dilación haya sido provocada por el propio acusado por el solo hecho de no encontrarse en España cuando se intentó celebrar el primer juicio (el 16 de enero de 2020). Explica, que, no tratándose de una causa compleja, quedando realizadas las declaraciones de todos los implicados el 7 de enero de 2015, el juicio se señaló para el 16 de enero de 2020. Que si bien, es cierto que Jose Miguel no puedo acudir el 16 de enero de 2020 al juicio por estar fuera de España, pero, no obstante, se señaló de nuevo para el 14 de mayo de 2020, no llegando a celebrarse de nuevo por la declaración del Estado de Alarma. Después, se volvió a señalar para el 18 de junio de 2020 y otra vez se suspendió, pero por causas no imputables al acusado. Finalmente, el juicio se celebró el 24 de mayo de 2021, esto es, casi un año después, de lo que no tiene culpa el acusado.
Conforme dispone la STS, Sección 1ª, nº 210/2022 de 27 de enero de 2022 (Ponente: Ana María Ferrer García):
'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE . Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).
Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las ' dilaciones indebidas '. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE , que garantiza un proceso sin ' dilaciones indebidas '. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; ó 524/2017, de 7 de julio , entre otras, entre otras).
La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP , que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.
La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( SSTS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016 de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo )'.
Confo rme a la anterior doctrina, consideramos que asiste razón al recurrente cuando refiere que es apreciable la atenuante de dilaciones indebidas.
En efecto, las actuaciones fueron incoadas el 17 de julio de 2014 y el juicio no se celebró hasta 24 de mayo de 2021, esto es, casi siete años después, sin que se observe complejidad alguna que lo justifique.
Es más, es cierto que durante un tiempo el acusado se ausentó de España y no se pudo celebrar el juicio señalado para el 16 de enero de 2020. No obstante, antes, el procedimiento sufrió dos paralizaciones importantes, no justificadas y no imputables al acusado: del 14 de marzo de 2015 (que es cuando se recibe el informe del Ministerio Fiscal) hasta el 9 de diciembre de 2019 (que se dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado); y del 22 de diciembre de 2016 (que es recibida la causa por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia) hasta el 24 mayo de 2019 (que se dicta auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el 16 de enero de 2020).
Tales lapsos temporales evidencian que la tramitación de las actuaciones no ha sido ágil, incorporando una ralentización, con influencia en la duración total del proceso, idónea para justificar la atenuación.
Ahora bien, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas no supone modificación alguna de la sentencia de instancia, por cuanto el juzgador impuso, tanto para el delito de resistencia a los agentes de la autoridad como para el delito de lesiones, la pena mínima prevista legalmente (de tres meses de prisión).
QUINTO:En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación total de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia de 24 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 467/2016 -RP nº 89/202 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
