Última revisión
24/03/2006
Sentencia Penal Nº 2051/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 38/2006 de 24 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGUILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 2051/2006
Núm. Cendoj: 39075370012006100130
Núm. Ecli: ES:APS:2006:524
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 02051/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA rollo RP 38/06
Sección Primera
S E N T E N C I A 51/06
Ilmo. Sr. Presidente
Don Javier de la Hoz de la Escalera
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
=====================================
En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de Marzo de dos mil seis.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa J.Rápido 136/05 del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Santander , Rollo de Sala núm. 38/06, seguida por delito de violencia doméstica contra Pedro Jesús, Cristina y María Angeles.
Ha sido parte apelante en este recurso Pedro Jesús, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y defendido por la Letrada Sra. Pozo Fernández, y apelados: Cristina y María Angeles, cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por la Procuradora Sra. Ramos Durango y defendidos por la Letrada Sra. Puente Portilla.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha veintiseis de septiembre de dos mil cinco Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:
"Hechos Probados: Ha resultado probado y así se declara que Pedro Jesús mayor de edad y sin antecedentes penales, y quien padece un alcoholismo crónico de larga evolución que le afecta considerablemente su capacidad volitiva con aumento de irritabilidad y agresividad y déficit de control de sus impulsos en condiciones de embriaguez convive con su esposa Cristina y con su hija mayor de edad María Angeles en el domicilio familiar sito en la CALLE000, NUM000, NUM001 de Torrelavega; y como consecuencia de su adicción al alcohol mantiene frecuentes discusiones con su esposa e hija cuando se encuentra en estado de embriaguez profiriendo contra Cristina expresiones tales como vaga, puta y cerda advirtiéndole con que le va a quemar la casa; haciendo extensivos tales insultos y amenazas a su hija en cuanto ésta interviene en defensa de su madre; sucediéndose estos hechos con periodicidad semanal desde hace al menos dos años.
En concreto en fecha 4 de marzo de 2005 y al llegar Pedro Jesús a su domicilio en estado de embriaguez, y al serle recriminado su estado por su esposa Cristina se inciió una disputa en el curso de la cual profirió contra ella varios insultos y expresiones malsonantes; interviniendo en la misma María Angeles en reclación de una suma de dinero que su padre le había sustraído días antes, comenzando entre los dos un forcejeo durante el cual, Pedro Jesús agarró a su hija por el cuello y por los brazos causándole lesiones leves que sólo necesitaron para sanar de una asistencia facultativa y que se sanaron en cinco días no impeditivos.
Fallo: Que debo condenar y condeno a Pedro Jesús de un delito de violencia en el ámbito familiar y de un delito de maltrado familiar, concurriendo la eximente incompleta de alcoholismo, a la pena de seis meses de prisión por el primero de los delitos y treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad por el segundo acordando como medida de seguridad su internamiento en un centro de deshabituación específico para su situación durante el tiempo máximo de la pena privativa de libertad (seis meses) a la que en su caso sustituye, y prohibición de acercarse a las víctimas durante tres años, y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante un año y abono de costas; y a que indemnice a María Angeles en la suma de 30 euros y al abono de las costas causadas; absolviendo a María Angeles y a Cristina de los delitos de los que era acusadas."
SEGUNDO: Por Pedro Jesús, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de veinte de diciembre; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día tres de marzo pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando diversos motivos a fin de obtener la absolución de los delitos por los que fue condenado o, subsidiariamente, una rebaja en las penas impuestas.
SEGUNDO.- Distintas alegaciones hacen referencia al error en la valoración de las pruebas cometido por la Juez a quo. Debe partirse de que este tribunal no ha apreciado de forma directa e inmediata los testimonios evacuados en el acto del juicio, posición distinta de la que tuvo el juez de instancia, quien sí presenció directamente la declaración de esas personas de manera que pudo valorar no sólo lo que dijeron en su presencia sino también la forma de expresarse y conducirse las mismas así como la razón de su conocimiento; esos elementos contribuyen a crear en el juez una impresión fundamentada sobre la realidad de los hechos que está juzgando y no todos ellos pueden reproducirse a través de la plasmación escrita de lo declarado que refleja el acta.
A partir de ello, no se considera inválido el testimonio de las denunciantes, esposa e hija del acusado, por el hecho de haber sido ellas también objeto de denuncia puesto que, en relación con la imputación al ahora recurrente, ocupaban el estatus de testigos y sus declaraciones, conforme analiza la sentencia recurrida, reúnen los requisitos de veracidad suficientes para, en unión de otros elementos corroboradores, tales como el parte de lesiones de la hija, la declaración en juicio del hermano del acusado, reconociendo los problemas familiares, y la realidad del incidente habido el día 4 de marzo de 2005, incidente también reconocido por el acusado, fundar la sentencia condenatoria que se rebate.
Sobre la concreción de los hechos en los que se funda la condena por la comisión de un delito del artículo 173.2 del Código Penal de violencia habitual en el seno familiar, no es de aplicación la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia que se reproduce por cuanto en la que ahora se recurre se encuentran delimitadas con precisión tanto el ámbito temporal en que se han producido los hechos constitutivos de la violencia como el contenido de los mismos. Así, se hace referencia por un lado a los dos últimos años y a una periodicidad -criterio que lógicamente ha de calcularse de forma aproximada- semanal y, por otro, al contenido de los insultos y amenazas proferidos reiteradamente contra las víctimas y que se incluyen en el tipo del comportamiento violento que recoge la norma.
En lo relativo a la forma de producirse el incidente del 4 de marzo de 2005, ya se ha dicho que no se encuentra razón para poner en duda la versión de los hechos manifestada por la madre y la hija, de las que se desprende la afirmación de que ésta fue agarrada por el cuello, tal como recoge la sentencia, y en la que no se encuentra la concurrencia de los requisitos que exige la eximente de legítima defensa que también alega el recurso. A partir de tales versiones, existe un forcejeo, una disputa aceptada por el acusado en el curso de la cual éste golpeó a su hija; de esta forma, no cabe afirmar la existencia de una agresión ilegítima, requisito imprescindible para que pueda haber cualquier forma de legítima defensa.
Así pues, de lo expuesto se deduce que existe por un lado prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria, lo que hace fracasar la alegación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, y, por otro, que no consta que la juez de instancia haya cometido error al valorar la prueba practicada en su presencia.
TERCERO.- Quedando incólumes los hechos probados, resulta correcta la tipificación de los mismos como un delito de maltrato en el ámbito familiar y como un delito de violencia doméstica habitual. Respecto de este último, se interpreta el tipo atendiendo a que el delito de violencia doméstica habitual supone un algo más que los concretos y diferentes actos de agresión, pues lo que se agrede es la paz familiar al realizarse actos que entrañan miedo y dominación. El artículo 173.2 del Código Penal , delito de violencia doméstica habitual, recoge y eleva a la categoría de delito el reiterado y anormal comportamiento de los que, en el seno de una pareja u otra relación contemplada por la ley, hacen de la convivencia un infierno salpicado de conductas repetidas que, por su valoración aislada, constituirían infracciones menores, que no alcanzarían el reproche penal que tan ofensiva actitud global merece de forma que para configurar el delito de violencia doméstica habitual pueden valorarse conductas anteriores constitutivas de falta que incluso pudieran estar prescritas como tales; los concretos actos de violencia tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia (STS 28-2-2005, 645/99 de 29-4, 927/2000 de 24-6, 662/2002 de 18-4 ). Debe comprobarse si existe una conducta que atente contra la paz familiar, demostrada en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal. Este delito consiste así en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real. La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares es una exigencia típica y se refiere a la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
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CUARTO.- El último motivo del recurso se refiere a la corrección de las penas impuestas. Según se desprende de la conjunción entre el escrito de acusación y las modificaciones efectuadas en el momento de las conclusiones provisionales, la acusación por el delito del artículo 173.2 del Código Penal se efectuó por el tipo agravado del segundo párrafo de dicho precepto que incluye la comisión del hecho en el domicilio familiar; y ello por cuanto así se mencionaba en el escrito de acusación sin que conste que se efectuase cambio del tipo en las conclusiones definitivas. Ello supone que la pena solicitada en el acto del juicio, seis meses de prisión, frente a los veintiuno del escrito de calificación, se disminuyó en dos grados por la aplicación de la eximente incompleta.
Sin embargo, en lo que hace referencia al delito de maltrato del artículo 153, no se calificó por el tipo agravado por la comisión de los hechos en el domicilio común y ello se deduce de que no se efectúa mención a ello en la calificación jurídica del escrito de acusación ni posteriormente se recoge en el acta y porque la pena inicialmente solicitada lo fue en la mitad inferior de la pena (cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad), mientras que de haberse aplicado el tipo agravado debería haberlo sido en la mitad superior. Ante ello, procede aplicar igual degradación de la pena, reducción en dos grados al no existir justificación para efectuar distinta reducción en uno y otro delito. Y además tal degradación deberá hacerse no sobre la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, al no haber sido impuesta la pena con la conformidad del penado (exigencia del artículo 49 del Código Penal ), sino sobre la pena privativa de libertad. La pena inferior en dos grados a la de tres meses a un año de prisión será de veintitrés a cuarenta y cinco días de prisión, imponiéndose en cuarenta días, atendiendo a la gravedad de la conducta penada y a la peligrosidad demostrada por el autor. En cualquier caso, dicha pena de prisión deberá ser sustituida en los términos del artículo 88.1 del Código Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 71.2 del Código Penal.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Jesús y contra la Sentencia de referencia, debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de sustituir la pena impuesta en la sentencia recurrida por el delito del artículo 153 del Código Penal de treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad por la de CUARENTA DÍAS DE PRISIÓN, ratificando en lo demás la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
