Sentencia Penal Nº 206/20...il de 2006

Última revisión
17/04/2006

Sentencia Penal Nº 206/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2727/2006 de 17 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 206/2006

Núm. Cendoj: 41091370032006100210

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 11 de Sevilla, sobre robo con violencia a las personas. El apelante invoca que la sentencia fue dictada con error en la valoración de la prueba y vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, sin embargo el Tribunal considera que la participación del acusado apelante viene acreditada, mas allá de toda duda razonable, por la declaración clara y concluyente de los testigo, que escuchados en la vista oral, afirmaron sin ningún género de dudas, reconocer al acusado como el autor del hecho.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Tercera

ROLLO:Apelación de Procedimiento Abreviado 2727/2006-1C

Proc. Origen: 31/2006

Juzgado Origen :Penal Sevilla nº 11

Negociado:1C

Apelante:. Roberto

Abogado:.ANA ISABEL GOMEZ FERNANDEZ

Procurador:.Mª CRISTINA CANDUELA TARDIO

SENTENCIA Nº 206/2006

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D.JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a diecisiete de Abril de dos Mil Seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de procedimiento abreviado núm. 31/2006 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 11 de ésta capital, seguido por delitos de ROBO contra el acusado Roberto cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de marzo de 2006 la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal , Que debo CONDENAR Y CONDENO A Roberto , como autor de tres delitos, ya definidos, de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN en las personas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a las penas, por cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de esta instancia.

Por vía de responsabilidad civil Roberto indemnizará a los perjudicados Antonieta en la cuantía de 800 euros y a de Eduardo en la cuantía de 600 euros.

Al acusado le será de ABONO el tiempo de detención y prisión provisional por esta causa, el que se le computará en la correspondiente liquidación de condena.

Firme que sea esta sentencia, DEDÚZCASE TESTIMONIO de la misma y REMÍTASE al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Córdoba, Ejecutoria 169/04 , a los efectos legales oportunos.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Roberto recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo el día 12 de abril de 2006.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Roberto como autor de tres delitos de robo con intimidación, por su representante procesal se interpone recurso de apelación invocando que la sentencia se ha dictado habiéndose valorado de modo erróneo la prueba practicada respecto del delito de robo ocurrido el 10 de noviembre de 2005 ocurrido en la farmacia de la c/Juan Díaz Custodio núm.1 local 2 de Ecija, habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado por éste delito. Pues bien, el derecho constitucional a ser presumido inocente que protege a toda persona que sea acusada de la comisión de una infracción penal, exige que en el proceso penal se comience imperativamente por considerar inocente a toda persona contra la que se dirija. Pero esa presunción inicial puede ser legítimamente destruida mediante la realización de pruebas de signo incriminatorio que permitan afirmar la realidad y existencia del hecho y la participación en él del acusado o acusados. Estas pruebas de cargo deberán estar limpias del vicio de proceder directa e incluso indirectamente, de cualquier violación de derechos o libertades fundamentales, habrán de obtenerse en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción y valorarse por el tribunal juzgador con sanos criterios de lógica y experiencia, que excluyan toda decisión arbitraria o caprichosa.. En el presente caso, la prueba testifical de los testigos Antonieta y Mauricio en la vista oral resultó rotunda, ya que, ambos , reconocen al acusado en ese acto, sin ningún género de dudas, como la persona que entró en la farmacia".

SEGUNDO.- En el presente caso, la primera testigo mediante exhibición fotográfica reconoció, , con ciertas dudas" al acusado (folio 39). Sin embargo, el segundo testigo que también estaba en la farmacia, en exhibición fotográfica reconoció , sin ningún género de dudas" al acusado( folio 41) La exhibición de fotografía es un medio de investigación policial que puede servir para ulteriores diligencias, que sean base de pruebas posteriores( STS de 23 de enero de 1995 ) y tiene carácter provisional en tanto que deben servir como medio inicial de posteriores investigaciones y diligencias de tipo identificatorio (SSTS de noviembre de 1994 y 6 de marzo de 1997 ). El reconocimiento fotográfico en sede policial es, en consecuencia, una diligencia legítima para iniciar la investigación, aunque no es un medio de prueba( STS 19 de diciembre de 1994 ), no obstante, si se ratifica en el juicio oral con contradicción de las partes e inmediación del Tribunal, adquiere el carácter de prueba de cargo ( STC 40/97 ). Finalmente debe afirmarse que el reconocimiento fotográfico no contamina ni erosiona la práctica de posteriores reconocimientos en rueda o en el acto del juicio oral (ATS de 14 de febrero de 1996).

TERCERO.- En la causa consta al folio 63 como la primera testigo reconoce al acusado en rueda judicial con ciertas dudas, pero de nuevo, las dudas de la primera quedan despejadas por el segundo testigo que reconoce, sin duda, al acusado como la persona que intervino en el hecho enjuiciado a que se contrae la apelación( folio 62), luego, consta como sede judicial el testigo Sr. Mauricio identificó al acusado en la rueda de reconocimiento que contó con presencia de Letrado que actúa como garante de legalidad constitucional, por lo que su resultado adquiere valor y alcance propios de prueba testifical al haber sido ratificada en el acto de la vista oral (STS de 14 de junio de 1994 ). Si la Letrada no hizo objeción alguna respecto de los componentes de la rueda u otra circunstancia, su silencio, confiere a la diligencia de reconocimiento en rueda valor convalidante (SSTS 23 de abril de 1993 siguiendo otra del mismo día de 1990 y la STC 10/92 de 16 de enero ).

El sentido incriminatorio de las pruebas practicadas se acentúa en la vista oral dónde, como hemos expuesto, ambos testigos reconocen sin duda, al acusado en la vista oral y pública, como la persona que participó en los hechos.

Valorando todo lo expuesto, es claro que la participación del acusado apelante viene acreditada, mas allá de toda duda razonable, por la declaración ,clara y concluyente , de los testigos citados, que escuchados en la vista oral, (momento idóneo para la practica de la prueba, SSTC 64/94, 153/97 y STS 14 de marzo de 2000 ), afirmaron sin ningún género de dudas reconocer al acusado como el autor del hecho, ofreciendo, incluso, explicación razonable la Sra. Eduardo de la causa por la que reconoció con dudas inicialmente al acusado ( no es lo mismo tener a una persona al lado que detrás de un cristal).

CUARTO-.- Por las razones expuestas se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia declarándose de oficio las costas de ésta alzada

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Roberto contra la sentencia dictada por la Iltma. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 11 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Certifico.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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