Última revisión
05/10/2007
Sentencia Penal Nº 206/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 200/2007 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 206/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007100326
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00206/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002
Rollo: 0000200 /2007 J
Proc. Origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TUI
Org. Procedencia:JUICIO DE FALTAS nº 0000293 /2006
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta en
Tribunal Unipersonal por la Magistrada MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, ha
pronunciado,
EN NOMBRE DEL-REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 206
En Pontevedra, a cinco de octubre de dos mil siete
En el presente rollo de apelación número 200/07 dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 293/06, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE TUI, por lesiones, en el que son partes como apelantes Celestina y Soledad , y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2006, el Sr. MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE TUI, dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"PRIMERO: Que el día 28 de octubre de 2004, Celestina y Soledad , con intención de menoscabar la integridad física de la otra, se agredieron mutuamente, causándose lesiones.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Celestina sufrió una contusión en el pie izquierdo de la que tardó en curar 15 días no impeditivos para su vida habitual y, Soledad sufrió contusión en nalga derecha, en región temporal izquierda, en muñeca y contractura cervical, de las que tardó en curar 5 días impeditivos para su vida habitual y 5 días no impeditivos".
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente FALLO:
"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Celestina como autora responsable de una falta de lesiones, a una pena de multa de un mes a razón de 6 euros por día, lo que hace un total de 180 euros. En caso de impago la condenada quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no satisfechas. Además, Celestina deberá indemnizar a Soledad , con la cantidad de 315 euros por las lesiones causadas.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Soledad como autora responsable de una falta de lesiones, a una pena de multa de un mes a razón de 6 euros por día, lo que hace un total de 180 euros. En caso de impago la condenada quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no satisfechas. Además, Soledad deberá indemnizar a Celestina , con la cantidad de 225 euros por las lesiones causadas.
Las costas del procedimiento, al haber sido condenadas las dos partes, deberán satisfacerse, cada uno las suyas y las comunes por mitad".
Notificada dicha sentencia a las partes, por Celestina y Soledad , se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y tramitados con arreglo a los dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Primero: Ambas recurrentes, condenadas respectivamente por una falta de lesiones, impugnan el pronunciamiento condenatorio, alegando en esencia error en la valoración de la prueba, estimando cada uno de ellas que fue la otra quien la agredió, y solicitando en consecuencia Soledad la condena de Celestina y ésta la de aquella.
La posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que "se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992, 30-3-1.993 ).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
La anterior doctrina nos lleva a la desestimación del recurso, y así es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, y en el presente caso, visto que Soledad mantiene que la Sra Celestina la zarandeó agarrándola por los pelos, y que puso el pie debajo de la rueda, y que ésta última mantiene que se acercó a la Sra Soledad para quitarle la cámara que ésta le pasó con la rueda encima del pie y que tanto una como otra sufrieron lesiones, manteniendo la testigo que presenció los hechos (que ninguna relación tenía con las recurrentes) que vio a las dos enzarzadas, la Juez llega a la conclusión en base a dichos datos, de que ambas se agredieron, y ésta conclusión en modo alguno puede considerarse errónea, habida cuenta además, que las lesiones sufridas por ambas son compatibles con la agresión que recíprocamente se imputan; por lo que han de desestimarse los motivos de los recursos analizados pues la estimación de los mismos, impondría atribuir al testimonio de ambos recurrentes y de la testigo, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez a quo, ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación y desconocerse la forma concreta en que dichos testimonios fueron prestados.
Por otra parte, y manteniendo Soledad que la Sra Celestina puso el pie debajo de la rueda, y vista la posición de la Sra Celestina ante el coche que se desprende de las fotografías, es lo cierto que mal cabe hablar de falta de dolo en su actuación, pues la presencia de ésta era evidente para aquella; sin que tampoco se aprecie legitima defensa, dada la existencia de una agresión mutuamente aceptada y es que además en todo caso resultaría desproporcionada la actuación de la Sra Soledad al poner en marcha el coche y pasar por encima del pie de la Sra Celestina .
Impugna igualmente Celestina los fundamentos jurídicos de la sentencia que desestiman la falta de injurias y la falta de coacciones, entendiendo que se dan todos los requisitos que tipifican dichas faltas.
Pues bien, en el apartado de la sentencia que se recurre, destinado a consignar los hechos probados, ninguna referencia se hace a los hechos sobre los que entiende la recurrente se dan los requisitos típicos de dichas faltas, recogiéndose únicamente los hechos que la Juzgadora castiga como integrantes de las faltas de lesiones.
Con tal declaración de hechos probados (que no se impugna en el recurso, por lo que vincula en ésta segunda instancia) la desestimación del recurso deviene necesaria, y huelga ya pronunciarse acerca de la existencia de dichas faltas, cuando los hechos sobre los que deberían asentarse no se han recogido como probados.
Segundo: No apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición de los recursos, procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Celestina y Soledad , contra la sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº 293/06, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tui , debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
