Última revisión
13/03/2008
Sentencia Penal Nº 206/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 144/2007 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 206/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 144/2007-R
JUICIO DE FALTAS Nº 226/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a trece de Marzo de dos mil ocho.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 226/06 por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Granollers por dos faltas de lesiones y una de hurto, en el que fueron partes Marco Antonio y Plácido como denunciantes-denunciados y Constantino como denunciado, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los condenados Sres. Plácido y Constantino , contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 7-11-2006.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Marco Antonio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de tres euros diarios, lo que hace un total de ciento ochenta euros, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Plácido en la suma de 50 euros, con expresa imposición de las costas causadas si las hubiera.
Que debo condenar y condeno a Plácido como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa a razón de tres euros diarios, lo que hace un total de ciento ochenta euros, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Marco Antonio en la suma de 210 euros, con expresa imposición de las costas causadas si las hubiera.
Que debo condenar y condeno a Constantino como autor responsable de una falta de hurto a la pena de un meses de multa a razón de tres euros diarios, lo que hace un total de noventa euros, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y expresa imposición de las costas causadas si las hubiera."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por los condenados Sres. Plácido y Constantino , que, admitidos, se les dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar resolución por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Se articula el recurso que formula Constantino alegando el error en la valoración de la prueba en lo que se refiere al ánimo de apoderamiento del móvil, puesto que la actuación del apelante en modo alguno revela tal ánimo, sino que de la prueba practicada se deriva que Constantino cogió el móvil del suelo, pensando que era de sus amigos pero una vez que supo que no era de ninguno de ellos, lo dejó encima de la barra del bar.
Sobre el motivo invocado hay que recordar que el Juez "a quo" que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el "factum" de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".
En este caso, la valoración de la prueba se revela acertada porque el apelante no dejo el móvil encima de la barra del bar, para ponerlo a disposición del encargado o titular del establecimiento, por si alguien lo reclamaba, como parece dar a entender en sus alegaciones, sino que lo tenían encima de la barra del bar porque él estaba tomando una consumición y lo tenía a su alcance y bajo su disposición cuando la policía llegó y se dirigió a él, a instancia del denunciante. Por otra parte resulta que el móvil tenía extraída la tarjeta Sim, que permite su identificación, siendo de todo punto increíble su versión en el sentido de no haberlo manipulado ni haberla extraído, conducta incompatible con el hecho por él reconocido de haberlo recogido del suelo durante la pelea o al finalizar la misma, porque de ello cabe deducir que se acababa de caer, nadie lo había manipulado, luego el móvil debía de estar con su tarjeta, pues si no el propietario que lo perdió no lo llevaría en tales condiciones, sin tarjeta, pues le resultaba inútil.
En resumen, de la prueba practicada se deriva el apoderamiento con ánimo de lucro del objeto en cuestión, conducta que conforma plenamente la falta por la que se le condena. El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- El recurso que formula Plácido se construye alegando el error en la valoración de la prueba pues entiende que la Juzgadora no ha dado crédito a su versión, declarado probado que él se vio obligado a defenderse de Marco Antonio , quien le agredió primero, como consecuencia de un problema previo sobre tráfico de drogas que tenían entre ellos, cuando su versión, a su juicio, es mas creíble, siendo de aplicación la eximente de legítima defensa.
El argumento no es atendible porque no ha quedado acreditada la agresión ilegítima de la que, supuestamente, el condenado había de defenderse. La sentencia descarta esta posibilidad entendiendo que lo producido es una pelea mutuamente aceptada, precisamente por el tema que manifiesta el apelante, sin que haya existido una agresión de una parte y una defensa exclusivamente de la otra. En esta alzada y a la vista de lo recogido en el acta del juicio, no podemos llegar a una conclusión contraria, pues el apelante niega haber golpeado a Marco Antonio , diciendo que colocó la caja para defenderse, lo que deja sin explicación las lesiones, no precisamente leves, que sufrió Marco Antonio quien llegó a tener fractura en la nariz. No se corresponde esta lesión con el relato de simple defensa que pretende hacer creer el apelante, siendo, por otra parte, totalmente desproporcionada esta agresión tan violenta que llegó a causar una fractura, con el supuesto ánimo defensivo, siendo por el contrario mas propia de quien pretende atacar y lesionar, no en defensa, sino como devolución del golpe y para lesionar por su parte.
En conclusión, no haya prueba alguna de la agresión ilegítima que se alega, que constituye requisito esencial de la eximente invocada, acogiendo el criterio de la sentencia sobre la riña o acometimiento mutuo que la doctrina excluye del supuesto de agresión ilegítima, precisamente, por la aceptación mutua del riesgo de resultar lesionado que existe en todo ataque recíproco.
Estimando, pues, que la sentencia es ajustada a derecho procede su íntegra confirmación.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación interpuestos por Plácido y Constantino debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la Sentencia de fecha 7- 11- 2006 , dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de GRANOLLERS, cuya parte dispositiva se ha trascrito anteriormente, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
