Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 206/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 13/2008 de 11 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 206/2008
Núm. Cendoj: 08019370072008100120
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 13/08- F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 512/06
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE LOS DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 11 de marzo de 2008.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 13/08, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 512/06, seguido por un delito de lesiones frente a Humberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Yagüe Gómez-Reino y defendido por la Letrada Sra. López Manrique siendo parte apelante este mismo y la víctima, Marco Antonio , constituida en acusación particular representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Acín Biota y defendido por la Letrada Sra. Mercé Escofet, y partes apeladas los mismos siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada el 11 de octubre de 2007 , es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Humberto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y tres meses de prisión. Y le condeno al pago de las costas procesales, causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular. En el orden civil, condeno al acusado a indemnizar a Marco Antonio en la cantidad de 1.350 euros".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal del acusado y de la víctima; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de ambos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación de los recursos.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Humberto , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 y 148.1 del Código Penal , descansa el recurso interpuesto en la alegación de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, por entender que no existe suficiente prueba de cargo contra su patrocinado, por lo que debe revocarse la sentencia y dictarse otra que le absuelva del delito citado. Por su parte la víctima también recurrió la sentencia, combatiendo únicamente la cantidad concedida en concepto de responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Analizaremos en primer lugar el recurso interpuesto por el condenado y con carácter previo al examen del mismo debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la Constitución Española, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. Pues bien, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llegando a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimada, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica, como lo es en el caso que nos ocupa.
En efecto, vemos como el alegado motivo de error en la valoración de la prueba consiste simplemente en negar cualquier verosimilitud al testimonio de la víctima y de los agentes de Mossos D'Esquadra que intervinieron en los hechos y otorgársela plenamente al acusado y a su pareja. Y a la Sala se le aparece como absolutamente correcta la valoración de la prueba realizada por el Ilmo. Magistrado a Quo en la sentencia combatida. Según el apelante los agentes de los Mossos D'Esquadra mienten e incurren en contradicciones no así el acusado y su mujer que según asegura son los que siempre dicen la verdad. Pues bien no sabemos cual es la relación actual entre Humberto y su señora, y esperamos que sea buena, pero no en todo momento ha sido así ha juzgar por la orden de alejamiento entre ambos que en algún momento estuvo vigente (folio 25) y que llevó a los agentes a detener al acusado en un primer momento no solo por lesiones sino también por quebrantamiento de condena (folio 10). Por tanto hay entre los implicados relaciones personales de dependencia, sentimentales o de algo mas que les pueden llevar a no ser del todo veraces en sus declaraciones guiándose por estos mismos sentimientos.
Pero los que no tienen absolutamente ningún motivo para no decir la verdad son los agentes de Mossos D'Esquadra que un buen día, en concreto el 26 de abril de 2006, se encuentran realizando tareas de seguridad ciudadana por la calle Pasaje de San Bernardo y observan como un señor arremete contra otro con una pieza de azulejo en la cara produciéndole un corte profundo y como el agredido iba paseando con una señora, presuntamente su pareja. Esto es lo que ven los agentes y no tienen motivo alguno para no decir la verdad, motivo lógico ni que se haya acreditado siquiera alegado. No así quizá la mujer del agresor que paseaba con el agredido como si de una pareja se tratase y así lo relatan los agentes, únicos testigos imparciales de los hechos y que además los presencian íntegramente y relataron de nuevo en el juicio oral que fue una agresión directa de Humberto a Marco Antonio con un trozo de cerámica cortante.
Desde luego la valoración que el Ilmo. Magistrado a Quo hace de la declaración del agente de los Mossos D'Esquadra, que además corrobora la de la víctima, como también lo hace el parte médico objetivador de sus lesiones y obrante en autos, es correcta y debe por ello confirmarse en esta alzada, sin que las alegaciones del apelante según lo expuesto tengan fuerza alguna como para desvirtuar tan acertada valoración. Lo mismo cabe decir de la no apreciación de la circunstancia atenuante o eximente de legítima defensa, según el brillante razonamiento que compartimos íntegramente y que damos aquí por reproducido para evitar inútiles reiteraciones. Aunque no se alegara expresamente la concurrencia de la circunstancia el Ilmo. Magistrado a Quo se pronuncia expresamente y motivo el porqué de su no estimación de forma igualmente acertada y su razonamiento desestimatorio de la pretensión que reproduce ahora la defensa por vía de apelación se comparte íntegramente.
Como último motivo de apelación se alega infracción del principio acusatorio con base en el cambio de calificación efectuado por el Ministerio Fiscal tras la práctica de la prueba, que paso de considerar los hechos constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a creer, tras la práctica de la prueba, que eran mas bien constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal interesando la pena de 3 años de prisión. Si hubo conversaciones para las partes en aras a obtener una sentencia de conformidad y estas no llegaron a buen puerto es cuestión que no interesa a la Sala, que debe recordar al apelante la posibilidad que otorga el artículo 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que las acusaciones califiquen los hechos de forma mas grave para el acusado, tras la práctica de la prueba, permitiendo a la defensa incluso solicitar un aplazamiento ante dicha eventualidad, facultad de la que no hizo uso. Por tanto en modo alguno vulnera el principio acusatorio la modificación introducida en sus conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal.
Con ello se desestima el último motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, que determina su desestimación íntegra.
TERCERO.- La víctima también apela la sentencia dictada en lo relativo a la responsabilidad civil que fija y respecto a la cual asegura que no se establece ningún criterio para la determinación de la indemnización que establece, no otorgando en su integridad la indemnización que solicitaba la víctima. Pues bien no pueden compartirse las argumentaciones del apelante puesto que la sentencia valora la entidad de la cicatriz y el lugar en el que esta se halla para otorgar la cantidad de 1.000 euros por las misma y considerándola por tanto como perjuicio estético leve. La Sala que no ha visto la cicatriz no puede modificar esta argumentación que existe pese a las alegaciones del apelante y que se considera correcta y por ello se mantiene.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Sr. Acín Biota en nombre y representación de Marco Antonio y por la Procuradora Sra. Yagüe Gómez-Reino, en nombre y representación de Humberto ambos contra la sentencia dictada a 11 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 512/06 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
