Sentencia Penal Nº 206/20...re de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 206/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 16/2008 de 22 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 206/2008

Núm. Cendoj: 08019370092008100278


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION NOVENA

Rollo nº 16/2008

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº Uno Bis de Mataró

Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 94/2004

SENTENCIA nº

Ilmos Sres.:

Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

D.ª MARÍA MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

En la Ciudad de Barcelona ,a veintidós de septiembre de dos mil ocho.

VISTA, en grado de apelación, por los Iltmos. Sres: Magistrados de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal de lo Penal nº Uno Bis de los de Mataró, seguida por delito de ESTAFA, contra Patricia y contra Rodolfo ,ambos en situación de libertad provisional,representaados por la Procuradora de los Tribunales,D.ª Carmen Domenech Fontanet y defendidos por la Letrada Sra. Roser Del Hoyo Gómez; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recuro de apelación interpuesto por Alonso ,representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Javier González, , contra la Sentencia dictada en los mismo el día 31 de julio de 2006, por la Magistrada Juez Sustituta del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Uno bis de Mataró con fecha 31 de julio de 2006 , se dictó sentencia en el procedimiento de referencia número 74/2006 , cuyos HECHOS PROBADOS literalmente dicen:

"PRIMERO.- Ha sido probado y así se declara que en fecha 22 de diciembre de 2000,la acusada, Patricia ,nacida el día 30 de agosto de 1923,con DNI nº NUM000 ,actuando en su propio nombre y en el de su esposao, Matías ,ya fallecido,otorgó escritura pública de compraventa ante el Notario de Aregentona,D. Pablo Martínez Olivera,de la casa sita en la partida de Les Esplanes,de la localidad de Campins,que adquirií Alonso ,por el precio de 12.900.000 pesetas (77.530,56 euros).Parte del precio recibido,la Sra. Patricia lo destinó a cancelar un crédito que tenía concedido a su ahijado,el acusado, Rodolfo ,nacido el día 13 de marzo de 1974,con DNI nº NUM001 .Tras iniciarse unas reformas en la mencionada casa se observaron una serie de defectos de construcción."

Dicha sentencia contiene el fallo que literalmente reproducido es del siguiente tenor:

FALLO: ABSUELVO A LOS ACUSADOS Patricia y Rodolfo , del delito de estafa por el que han sido Juzgados,con todos los probubciamientos favorables a tal pronunciamiento,declarando las costas causadas de oficio."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del recurrente, Don. Alonso , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se condene a los acusados en los términos interesados.

TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de los acusados, se presentaron sendos escritos efectuando las alegaciones que constan en los mismos.

CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, y efectuada la correspondiente deliberación,el Ponente designado,Iltmo. Sr. Magistrado,D. JOSE MARIA TORRAS COLL,expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de carácter absolutorio dictada por el Juzgado de los Penal "a quo" ,se alza la acusación particular ejercida por Don. Alonso ,a través de su representación procesal,formulando contra la misma recurso de apelación que vertebra ,aun cuando no se se diga explícitamente,en error en la valoración de la prueba,e infracción de precepto penal por indebida inaplicación del delito de estafa,pues considera que concurren en el supuesto enjuiciado los elementos integradores delito de estafa,pues se argumenta que en la operación de venta del citado inmueble subyacía un ánimo de lucro por parte de los vendedores y del Sr. Rodolfo ,pues la acusada,Sra. Patricia ,en su condición de titular dominical de la casa ,por la venta de la misma,obtuvo unos ingresos,liquidándose con el producto de la enajenación del inmueble el credíto hipotecario que gravitaba sobre el mismo y del que era deudor hipotecario su ahijado,el Sr. Rodolfo , significando que en el clausulado del Contrato de Compraventa se contempla expresamente que una parte del precio de venta se aplica directamente a la cancelación y liquidación del citado préstamo.Asimismo,sostiene el apelante que concurre el engaño por cuanto la operación no se efectuó directamente entre vendedores y adquirentes,sino mediante la intermediación inmobiliaria.Se arguye por el apelante que los acusados ocultaron intencionada y deliberadamente la verdadera situación y estado de la edificación en cuanto a que la misma carecía de permisos municipales,y había sido construída con materiales de escasa calidad y que carecía de las condiciones mínimas de habitabilidad.Añade el recurrente que al visitar la vivienda no pudieron presumir que la vivienda no dispusiera de cimentación y que no existía forjado para apoyar el elemento de la cubierta y demás defectos constructivos que inhabilitan a la casa para su reforma,así como para su habitabilidad.En resumen,que la cosa vendidad ,entregadamno sería apta para su uso o finalidad,y que concurría el dolo o elemento subjetivo del injusto en cuanto al engaño precedente y bastante.

SEGUNDO.-Oponen los acusados,en trance de impugnación y oposición al recurso de apelación que ,por lo que hace al ánimo de lucro,lo cierto es que la prueba practicada en el plenario,valoorada en conciencia, ex art. 741 de la L.E .Criminal,no permite fundar la apreciación de ánimo de lucro más allá del precio obtenido por la venta del inmueble,sin que ello supusiera un enriquecimiento ,beneficio o ventaja patrimonial ilícita,como exige el Código Penal.Tampoco cabe apreciar el elemento relativo al engaño,pues el comprador pudo y efectivamente visitó la casa,pudo ver el estado en que se encontraba la vivienda,pudo verificar e inspeccionar,pues,aquello que adquiría,sin que las deficiencias en la construcción pudieran ser apreciables a simple vista.El que los materiales empleados en la construcción de la vivienda no se correspondieran con lo que el comprador esperaba de la casa,es decir,con sus expectativas,ello en modo alguno puede ser interpretado como un engaño.Por lo demás,la edificación estaba legalizada por vía notarial,la vivienda hasta la fecha de su venta,había sido habitada por los vendedores.Tampoco es cierto que los acusados se encargasen personalmente de construir la casa,pues la escritura de declaración de obra nueva lo que acredita es que la vivienda fue construída o levantada a sus costas.En cuanto a los defectos de cimentación y de forjado,se señala que el perito que intervino en el juicio dictaminó que las deficiencias constructivas detectadas no podían reputarse en cualquier caso,como un supuesto de ruina total.Es más,el recurrente refirió en el juicio que,una vez adquirida la casa,procedió a desmontarla para su reforma si bien posteriormente desistió de llevar a cabo las obras de reforma.En definitiva,considera la defensa de los acusados que no hubo dolo alguno ni engaño ni enriquecimiento ilícito en la transmisión de la vivienda y que,por ello,la sentencia debe ser confirmada een todos sus extremos.

TERCERO.-Señala,entre otras, la STS de 3 de abril de 2001 que: "El negocio criminalizado será puerta de la estafa, cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. Conforme a ella, para que cualquier negocio civil o mercantil pueda ser considerado como punible desde el punto de vista penal, es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal .

Pero, como es obvio, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado un delito de estafa, sino precisamente es todo lo contrario: la infracción criminal únicamente nacerá a la vida jurídica cuando el sujeto activo del expresado delito, con anticipada conciencia de que no podrá llevar a cabo la contraprestación a la que se haya obligado, construya ficticiamente las condiciones objetivas para que, aparentando una solvencia de la que carece, induzca al sujeto pasivo a realizar un determinado desplazamiento patrimonial que se produce en la creencia de que el negocio civil será concluido a satisfacción de ambas partes contratantes. Para distinguir, pues, cuándo nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado y cuándo ante un mero incumplimiento civil, se han barajado diversas teorías por la jurisprudencia y la doctrina científica, como la del «dolo antecedente» o la del «dolo típico», situación anímica que habrán de deducir los tribunales de los antecedentes fácticos y de las circunstancias de todo orden que concurran en el supuesto de hecho sometido a su consideración."

En el presente supuesto no se aprecia el error en la valoración de la prueba alegado.

En efecto,en la sentencia combatida se analiza de forma detallada y pormenorizada la prueba ,destacándose de la misma que la vendedora,Sra. Patricia ,se limitió a acudir a la inmobiliaria para cobrar las arras y al Notario el día de la escrituración del contrato de compraventa de la casa.El Sr. Rodolfo no tuvo ninguna intervención directa en la operación de compraventa,segúnrelató el testigo,agente inmobiliario que actuó en la intermediación,pues ni siquiera había hablado con los compradores.El denunciante,el adquirente d ela casa,conocía el estado de la casa,ya que le fue mostrada por el comercial de la agencia inmobiliaria y que ni el comprador,ni el comercial advirtieron deficiencia alguna.Fue medio a ño o un año después cuando el adquirente contactó con el agente inmobiliario y le puso en conocimiento los defectos constructivos.Antes de comprar la casa,el recurrente no recabó información sobre la misma,es decir,no pidió los planos de la casa,ni las licencias o permisos municipales.El arquitecto de intervino en el juicio en calidad de testigo perito dictaminó que la vivienda en cuestión no dispone de cimentación y que adolece de otras deficiencias constructivas cuyo entidad y alcance definitivo estaba pendiente de evaluar.

Ahora bien,en el supuesto enjuiciado,debemos necesariamente compartir y asumir plenamente los atinados razonamientos de la Juzgadora "a quo" por cuanto no resulta hacedero subsumir los hechos justiciables en el delito de estafa del art. 248 y concordantes del C.Penal ,que según consta y consolidada doctrina jurisprudencial exige para su subsunción típica,la concurrencia de un elemento cardinal,como es el engaño precedente o concurrente,cuyo engaño ha de ser bastante,así como la originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo ,un acto de disposición patrimonial con el correlativo perjuicio para el disponente y un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

No se ha demostrado que los acusados obrasen de forma engañosa,ni que se condujeran de modo falaz ,ni que generaran en el comprador un error que le llevara a efectuar el aacto de enajenación,pues todas las negociaciones se llevaron a cabo por la agencia inmobiliaria,tampoco consta que los acusados facilitasen al denunciante documentación falsa o tendenciosa.Lo único constatado en el plenario es la existencia de unos vicios o defectos constructivos que,salvo específicos conocimientos técnicos,no podían ser advertidos ni apreciados a simple vista,tal y como cuidó de precisar el perito ,y,por consiguiente,los hechos caen fuera del ámbito de protección jurisdciccional penal y no pueden fundamentar una condena penal por delito de estafa,ello sin perjuicio y dejando a salvo el ejercicio de las correspondientes acciones civiles en favor de quien se considere perjudicado,en atención a la denominada ley de edificación y a las acciones específicas por vicio o defecto ruinoso previstas en el Código Civil y en la legislación autonómica,a plantear ante la jurisdicción civil ordinaria.Por consiguiente,procede desestimar el recurso y confirmar plenamente la sentencia recurrida.

CUARTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal y defensa técnica Don. Alonso , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno bis de los de Mataró , en los autos de Procedimiento Abreviado número 94/2004, que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, con declaración de oficio de las costas procesalesde devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .

Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Ilmo, Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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