Última revisión
30/04/2008
Sentencia Penal Nº 206/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 4/2008 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 206/2008
Núm. Cendoj: 28079370012008100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00206/2008
ROLLO Nº 4/08
Procedimiento Abreviado nº 3554/06
Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
S E N T E N C I A Nº 206/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
Dña. Araceli Perdices López
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a treinta de abril de dos mil ocho
Vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa Rollo nº 4/08 procedente del
Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, seguida por supuesto delito de lesiones contra Daniel ,
con nº DNI NUM000 , nacido en Madrid el 12 de diciembre de 1967, hijo de Rufino y de María Luisa, vecino de Madrid, sin
antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado
por Dña. Nieves Chacón Dávila y el acusado representado por el Procurador Sr. de Grado Viejo y defendidos por el Letrado Sr.
Alvarez de Toledo. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificadas en el acto del Juicio oral, calificó los hechos procesales como constitutivos de A) Un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , y reputando responsable de dicho delito en concepto de autor al acusado Daniel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición al mismo de una pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS, y a que indemnice a Arturo en la cantidad de 7983,3 euros por las lesiones ocasionadas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Daniel consideró que las lesiones producidas están amparadas por la concurrencia de la circunstancia eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , por lo que estima que procede su absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Fundamentos
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PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, tras la valoración de la prueba practicada en el plenario en relación con la documental que obra en las actuaciones y al amparo del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal al concurrir todos y cada uno de los elementos necesarios para su existencia: una acción realizada de forma voluntaria y consciente por el acusado tendente directamente a menoscabar la integridad física del lesionado; la producción de unas lesiones que constan en el informe médico forense, que además de la primera asistencia precisaron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de una herida incisa contusa formada por tes incisiones en hemicara izquierda, una relación de causalidad entre las acciones realizadas y el resultado lesivo, y por último, el elemento subjetivo consistente en la intención de querer causar ese menoscabo en la integridad física, que se deriva del propio resultado lesivo y del modo en que se produjeron las lesiones, que inequívocamente excluye una forma imprudente o un caso fortuito.
Finalmente, debe considerarse que las lesiones sufridas por Arturo integran el concepto de deformidad que recoge el artículo 150 del Código Penal, pues como consecuencia del impacto de un vaso de cristal sufrió tres incisiones que una vez suturadas y retirados los puntos, le han dejado en la zona de la hemicara izquierda tres cicatrices que tal y como han podido presenciar directamente éste Tribunal ocasionan un perjuicio importante para la víctima que es apreciable a simple vista
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recogida en Sentencias como la de 23 de enero de 2003 entre otras, ha venido definiendo la deformidad como toda irregularidad física, visible y permanente; alteración corporal externa o anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, si bien ha señalado que no se excluye por el hecho de que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía u odontología estética, lo que en todo caso supone unos costes y sufrimientos físicos, que se traducirán en la reparación. No obstante, llega a la conclusión de que el concepto de deformidad podría modularse en aquellos casos en que la reparación no se consiga acudiendo a medios extraordinarios, sino simplemente a formulas que sean habitualmente utilizadas con carácter general, fácilmente accesibles y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado.
Partiendo de dichas consideraciones, no podemos sino apreciar en este supuesto la deformidad que invoca el Ministerio Fiscal, pues sin perjuicio de que pueda haber algún tipo de cirugía plástica y reparadora que pudiera llegar a mejorar el aspecto de las cicatrices que dos años después de los hechos presenta la víctima, es evidente que tras el correspondiente tratamiento quirúrgico a que se sometió la víctima las cicatrices afean su cara y le ocasionan un perjuicio estético importante.
SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Daniel (art. 28 y 29 del Código Penal ), por haber ejecutado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran.
Así ha resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario, esencialmente de las manifestaciones vertidas por la víctima y por los testigos Flora y Darío, que ofrecieron credibilidad al Tribunal, y por los partes de asistencia médica e informe médico forense que objetivan las lesiones cuya producción imputa la víctima al acusado.
Una vez escuchados los distintos testimonios vertidos en el plenario, tanto los propuestos por el Ministerio Fiscal como por la defensa, resulta acreditado que los hechos ocurrieron dentro del salón de una vivienda donde un grupo de personas había estado celebrando una fiesta durante la noche.
Todos los testigos coinciden, al igual que el propio acusado, que fue el movimiento desplegado por éste el que provocó el impactó de un vaso de cristal en la cara de uno de los asistentes a la fiesta, concretamente de Arturo, que salió de allí sangrando hacia el exterior.
También coinciden todos, en que la víctima se encontraba sentada en un sofá junto a su novia, junto al testigo Darío y otras mujeres cuya identificación no consta, y en que en un momento dado Arturo se levantó del sofá para dirigirse al acusado Daniel, si bien es a partir de este momento donde nos encontramos con versiones muy dispares.
Cuando el acusado fue interrogado acerca de lo que pasó en ese momento, si bien reconoció que había impactado con su vaso en la cara de Arturo, no pudo ofrecer una razonable justificación a su actuación, al utilizar frases como "levantó el brazo con el vaso y no quiso agredirle", "que el declarante estaba de espaldas, cuando se dio la vuelta vio que Arturo iba a por él con el brazo levantado, intentó quitárselo de encima y le dio con el vaso que se rompió en su cara". "Que Arturo llevaba una botella en la mano pero no llegó a darle, porque se lo quitó de encima."
La víctima por su parte reconoció que, después de que el acusado estuviera riéndose de su novia y de él, haciendo comentario jocosos e invitándoles a que se fueran de la casa, él se levantó del sofá en el que estaba sentado y se dirigió hacia al acusado invitándole a solucionar el problema en la calle, momento en que éste le estalló el vaso de su bebida en la cara.
La testigo Flora, novia de la víctima, señaló que después de que el acusado y otra chica estuvieran burlándose de ellos Arturo se enfadó y se levantó, y al preguntarle por lo que pasaba, el acusado le rompió en la cara el vaso que tenía en la mano.
El testigo propuesto por la defensa, Darío, quien indicó que conocía tanto al acusado como a la víctima por ser clientes del local que el regentaba, señaló que acudió a la vivienda donde ocurrieron los hechos, que se sentó en un sofá junto a la víctima y su pareja, y que el acusado estaba con un vaso en la mano en la zona donde bailaban unas chicas; que en un momento dado Arturo se fue hacia esa zona llevando en la mano la botella de cerveza que se estaba bebiendo, y el acusado como acto reflejo le dio con el vaso, sin que hubiera provocación ni nada antes. No vio que estuvieram violentos ni el denunciante ni el denunciado, no hubo discusión ni conato de agresión ni nada, únicamente Arturo se va hacia Daniel con la botella en la mando sin intención de agredirle en absoluto, y al llegar a su altura, Daniel le golpea en un acto reflejo.
Frente a estos testimonios, que vienen a coincidir en lo esencial al relatar los hechos, concurren los prestados por Alejandro y Alicia, ambos propuestos por la defensa del acusado, y que, como explicaremos a continuación, ninguna credibilidad ofrecieron al Tribunal.
El primero de los testigos, no solo ofreció por primera vez una versión de los hechos absolutamente distinta de la que ofreció en su declaración ante el Juez de instrucción, sino que cuando fue expresamente preguntado acerca de los motivos de tan sustancial modificación, tampoco pudo ofrecer una razonable explicación, al limitarse a señalar que declaro de esa forma porque pensó que la cosa no iba a llegar a más, pero que al llegar a esta situación ha decido declarar en estos términos. En cualquier caso no deja de sorprender que, a pesar de que según todos los testigos se trataba de un salón de pequeñas dimensiones, de que todos estaban dentro, y de que los hechos suceden de forma muy rápida, este testigo dijera que solo había visto una parte de los hechos, concretamente aquellos en los que Arturo se levantó del sofá de forma amenazante portando una botella grande llena de whisky haciendo ademán de golpear y en tono desafiante Daniel con el que discutió, sin poder ofrecer ningún dato de lo que ocurrió después, y de que forma Arturo resultó con las heridas incisas contusas que presentaba, lo que resta toda credibilidad a esta novedosa y tardía versión de los hechos que revela una actuación de Arturo que no solo no es corroborado por éste y por su compañera, sino que contradice abiertamente lo relatado por el otro testigo de la defensa, incluso por el propio acusado que tampoco declaró en esos términos.
Por su parte, la testigo Alicia, pareció haber estado en una fiesta distinta que el resto de los testigos, por cuanto al relatar lo ocurrido, contó un incidente al que nadie había hecho referencia. Señaló textualmente "que Arturo empezó a insultar y ponerse nervioso y a enfrentarse con Lucia. Luego Arturo empezó a gritar y a decir palabrotas, porque iba muy colocado. Se le fue un poquito la cabeza, empezó a rallarse y empezó a insultar y a moverse. Que Arturo estaba discutiendo con su ex y la estaba insultando. Tiene la costumbre de que cuando va al bar, en cuanto consume copas empieza a hacerte el gesto de que te doy, que le consta que sabe que consume habitualmente alcohol."
Añadió también que Arturo se fue hacia Daniel muy violentamente con una botella de cerveza en la mano, como gritando e insultando . Entre medio estaba todos calmándole porque no había ningún motivo. Fue muy rápido todo, la declarante agarró a Arturo e incluso ella llegó a caerse al suelo, pero Arturo se dirigió a Daniel con la botella en la mano, supone que con ánimo de agredirle, pero no supo decir de que forma llevaba la botella.
Lo cierto es que ni siquiera el acusado, que dijo que hasta momentos antes del golpe del vaso había hablado amigablemente con Arturo, relató el llamativo y ruidoso incidente que refiere esta testigo que ninguna credibilidad ofreció al Tribunal.
Finalmente, aunque la defensa del acusado, e incluso los testigos que propuso, pretendieron insinuar que Arturo ya tenía otras cicatrices en la cara con anterioridad a los hechos, y que tras el golpe únicamente sufrido un solo corte o herida inciso contusa, cualquier duda al respecto quedó aclarada por la Médico Forense que ratificó su informe en el acto del juicio oral, y sobre todo, por el parte médico de asistencia emitido en la Fundación Jiménez Díaz una hora después de los hechos (folio 6 de las actuaciones), donde se hace constar que la víctima presentaba tres incisiones en hemicara izquierda, la primera en región cigomática, profunda de 5 cm de longitud aproximada con hemorragia importante, y otras dos heridas más superficiales en región intraocular que se suturan con seda.
TERCERO.- Aunque la defensa del acusado considera que las lesiones que reconoce que su defendido ocasionó a la víctima se verían justificadas por la concurrencia de una circunstancia eximente completa de legítima defensa, al haber sido la respuesta a la sorpresiva actuación que frente a él iba a llevar a cabo Arturo con la botella que portaba, lo cierto es que, conforme se ha declarado probado, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, impiden apreciar los requisitos que determinan su concurrencia, ni siquiera como eximente incompleta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando en Sentencias como la de 22 de marzo de 2007 : "Esta Sala tiene reiterado afirmado que la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa -completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en lo supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente; d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. (STS de 18 de octubre de 1999 )".
Sobre la base de las pruebas analizadas en el anterior fundamento jurídico, no podemos apreciar la concurrencia de ninguno de los requisitos señalados.
Aunque es el propio acusado el que llega a indicar que actuó de forma instintiva porque creyó que Arturo le iba a agredir con una botella, no justifica en modo alguno una reacción tan desmedida como la que tuvo al estallarle en la cara el vaso que llevaba en la mano, porque si bien es cierto que Arturo se levantó del sofá en que se encontraba, se dirigió a él, e incluso le retó a bajar a la calle, no ha resultado acreditado ni que levantara la botella con ademán de agredirle, ni que realizara actuación alguna que permitiera inferir tal intención. Por todo ello no ha quedado en modo alguno justificada la desproporcionada respuesta del acusado, por lo que tampoco cabría estimar que pudiéramos encontrarnos ante una legítima defensa putativa que, por la vía del error acerca de las causas de justificación de la conducta, pudiera determinar una atenuación de la pena.
No obstante, y a tenor de las circunstancias que concurren procede imponerle la pena mínima de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente en virtud de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal .
Ante la dificultad de valorar los daños físicos y morales que en este caso se ocasionó a la víctima, éste Tribunal considera que, para no incurrir en apreciaciones subjetivas y favorecer el principio de seguridad jurídica, su determinación debe efectuarse mediante la aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor, al ser la única norma que en nuestro ordenamiento contiene una regulación completa sobre la indemnización del daño personal, si bien, deben incrementarse en un 20% la cuantía de las indemnizaciones que resulten, para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral producen las lesiones derivadas de una acción dolosa, frente a un culposa o a la responsabilidad cuasi-objetiva proveniente de un riesgo socialmente asumido, como el que deriva de la circulación de vehículos a motor. Partiendo del criterio de que la indemnización es una deuda de valor, cuyo importe debe fijarse al tiempo de dictarse la sentencia en la primera instancia, se aplicará la Resolución de la Dirección General de Seguros de 17 de enero de 2008.
Teniendo en cuenta que la víctima invirtió 10 días en la curación de las lesiones, de los que cuatro de ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, se debe fijar la indemnización a razón de las siguientes cantidades:
- 4 días con impedimento a razón de 52,47 euros por día equivalente a 209,88 euros
-6 días de curación sin impedimento a razón de 28,26 euros por día equivalente a 169,56 euros
La suma de dichas cantidades es 379,44 euros que incrementada en un 10% de factor de corrección en atención a la edad laboral de la víctima, arroja un resultado de 417,38, que incrementada en el 20% por el origen doloso de las lesiones da un resultado final de 500,84 euros.
Respecto a las secuelas que, según el informe médico-forense, le han quedado al lesionado y atendiendo al importante perjuicio estético que las cicatrices ocasionan a la víctima, éste Tribunal considera procedente otorgar 10 puntos, que a razón de 842, 89 euros arrojaría una indemnización de 8428,90 euros que incrementada en un 10% de factor de corrección arroja un resultado de 9271,79 euros que incrementado en un 20% da un total de 11126,13 euros que sumados a los 500,84 de las lesiones arrojaría un total de 11626,97 euros.
No obstante y teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de jurisdicción rogada, este Tribunal cuenta con la limitación de petición de responsabilidad civil formulada por el Ministerio Fiscal en su condición de única parte acusadora, por lo que procede fijar la indemnización en el tope de la cantidad de 7983,3 euros solicitada.
QUINTO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley a toda persona criminalmente responsable de delito, según el artículo 123 del citado Código , debiendo imponerse expresamente las costas generadas por la acusación particular.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Daniel como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas.
El acusado indemnizará a Arturo en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TRES EUROS (7983,3 euros)
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer Recurso de Casación, para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el término de 5 días y de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
