Sentencia Penal Nº 206/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 46/2009 de 16 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL

Nº de sentencia: 206/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100215


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 206/10

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D. TARSILA MARTINEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTINEZ ABAD

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN 6 DE ALMERIA

D. PREVIAS: 1666/09

P .ABREV : 56/09

ROLLO SALA: 46/09

En la ciudad de Almería, a dieciséis de junio dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº 6 de Almería, seguida por delito de contra la salud publica, contra el acusado Luis Carlos nacido en Cuevas del Almanzora (Almería), el día 10/4/1984, hijo de Joaquín y de Ana Josefa, indocumentado, sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa de la que ha estado privado desde el día 20 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2009, representado por la Procuradora Dña. María Eloisa Alabarce Sánchez y defendido por el Letrado D. D José Luis Alabarce Sánchez

Indalecio nacido en Cuevas del Almanzora (Almería) el día 25/5/1984 hijo de Joaquín y de Ramona provisto de DNI núm. NUM000 con domicilio en CALLE000 n NUM001 Cuevas del Almanzora, sin antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Navarrete Amado y defendido por la Letrada Dña. Isabel Ruiz Narváez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Policía Nacional. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 15 de junio de 2010 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera la pena de 3 años de prisión, multa de 6. 000 y 15 día de arresto sustitutorio en caso de impago, las accesorias para derecho de sufragio pasivo durante tiempo de condena y pago de costas .

CUARTO.- La defensa del acusado Indalecio en sus conclusiones también definitivas manifestó su disconformidad con el Ministerio Fiscal, toda vez que considera que su defendido no ha participado en la autoría de los hechos que le imputan y solicitó la libre absolución de su patrocinado. La defensa del acusado Luis Carlos en las conclusiones definitivas manifestó, respecto a su representado, la total conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y reputando responsable del mismo en concepto de autor ya defendido, se adhirió a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de tres años de prisión, multa de 6. 000 con 15 día privación de libertad caso de impago, las accesorias para derecho de sufragio pasivo durante tiempo de condena.

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que:

Sobre las 0.10 h del día 20/2/09, en la rotonda de Bayana de Almería, agentes de la Policía Nacional inspeccionaron el vehículo Ford Ranger ....-YQF , ocupado por su propietario Indalecio , que lo conducía y por Luis Carlos , sentado en la parte delantera derecha, en cuyo lado se intervino debajo de la alfombrilla una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso neto de 30,040 gr., una pureza de 23,64% y un valor en el mercado ilícito de 2.948,28 euros, aproximadamente. Droga que, Indalecio no tenía conocimiento de su existencia y que, cuando se bajó del coche para enseñar la documentación del vehículo, Luis Carlos la sacó de entre sus ropas y la ocultó debajo de dicha alfombrilla, donde la encontró la policía. Sustancia estupefaciente que éste último iba a destinar a la venta a terceras personas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado y penado en el artículo 368 del Código Pena . En el delito contra la salud pública el objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, definido por el Tribunal Supremo como de riesgo abstracto, tendencial y de resultado cortado y su consumación anticipada, en el que el tráfico basta que sea potencial; cuyo bien jurídico lo constituye la salud pública colectiva en atención a la nocividad y peligrosidad potencial que entrañan las drogas tóxicas y el riesgo o peligro de derivado de su difusión o tráfico. La cocaína, la heroína y la monoacetilmorfina se encuentran incluidas en la Lista I aneja al Convenio Único sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961, enmendado por los Protocolos de 25 de marzo de 1972 y 8 de agosto de 1975. El tráfico de heroína y cocaína se encuentran prohibidos por el artículo 15 de la Ley de 17/7¡67 de 8 de abril , de estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre del Medicamento , y penalizado en el artículo 368 del Código Penal , en cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36. 1, a del citado Convenio Único. A tenor de esta normativa internacional, aplicable en España en virtud de lo establecido en el artículo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del CC, la heroína y la cocaína tienen la consideración de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

Concurren en el presente caso cuantos requisitos objetivos y subjetivos se exige para la existencia del ilícito penal, como las actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer su consumo, la ejecución ilegítima de tales actividades y el ánimo tendencia integrado por la intención de destino, finalidad proselitista o facilitación a terceros de tan nociva sustancia, como en el presente caso, la heroína, incluida en el catálogo de las que produce grave perjuicio a la salud, conformando, en el caso de autos, el Tribunal su convicción acerca de la integración de los presupuestos descritos en relación con el acusado Luis Carlos una vez valorada la prueba practicada en el ejercicio de las facultades que otorga el art. 741 de la LECr Las pruebas han sido las declaraciones de los dos acusados, la del Policía nº NUM002 y los informes de peso, análisis y valoración de la droga obrantes en las actuaciones.

SEGUNDO.- Del referido delito contra la salud pública es responsable en concepto de autor el acusado Luis Carlos , de conformidad con lo ordenado en el art. 28 del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución al resultar así de las pruebas obrantes en la causa. Así se deduce de la declaración del propio Luis Carlos en el acto del juicio quien ha afirmado que cuando intervino la policía estaban parados, Indalecio conducía el coche y él estaba sentado al lado del conductor, que la droga que encontró debajo de la alfombra de lado del copiloto se la sacó él de entre la ropa al ver la policía y la colocó debajo de la alfombra sin que Indalecio tuviera ningún conocimiento que él tenía la droga. La droga la había traído él entre la ropa desde Cuevas de Almanzora, a Indalecio sólo le dijo que le trajera a Almería para recoger unos altavoces y una moto. Cuando la policía encontró la droga él dijo que no era suya por miedo, pero era suya. Declaraciones que se confirman por lo manifestado por el otro acusado y el policía nº NUM002 que intervino el día de los hechos, quien ha manifestado que la droga la encontraron escondida debajo de la alfombra al lado donde iba sentado Luis Carlos , quien se puso muy nervioso cuando la encontraron pero el conductor estaba muy tranquilo. La naturaleza, pureza y el peso de la droga encontrada en poder de Luis Carlos y que iba a destinar al tráfico eran 30,40 gras, una pureza de 23,64 € y un valor en el mercado ilícito de 2.948,28 euros como ha quedado plenamente acreditada por el informe analítico de la Administración General del Estado, Delegación del Gobierno en Sevilla y Almería obrantes a los folios 63,78-79 y 83 de las actuaciones.

No existe prueba que permita atribuir la participación en los hechos del acusado Indalecio , no consta que tuviera conocimiento que el otro acusado llevara entre sus ropas la droga. El era el conductor de coche y trajo desde Cuevas de Almanzora a Almería al otro acusado en la creencia que el otro iba a recoger unos altavoces y una moto. Éste en todo momento ha mantenido la misma versión de los hechos, negando que conociera la existencia de la droga en el coche. La no participación en los hechos se confirman también por lo manifestado por el otro acusado y el Policía NUM002 que ha declarado que la droga estaba oculta bajo la alfombra y que cuando fueron a registrar el coche, mientras que Luis Carlos se puso muy nervioso, Indalecio permaneció tranquilo.

TERCERO.- En la ejecución de dicho delito no son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 del Código Penal , se concreta en los tres años de prisión para el acusado Luis Carlos , con 6000 euros de multa y 15 días de prisión en caso de impago, tal como ha pedido el Ministerio Fiscal y a la que se ha adherido su defensa.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas, en este caso Luis Carlos debe pagar la mitad de las costas procesales, declarando la otra mitad de oficio.

VISTOS además de los citados, los artículos 1, 2, 3, 5, 10, 116 y 123 del Código Penal vigente, y 14, 141, 142, 239, 240, 741, 742 , y 779 y S.S. de la Ley procesal Penal.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Carlos como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias de responsabilidad, a la pena de 3 años de prisión y multa de 6.000 euros de multa, con 15 días de privación de libertad caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Indalecio del delito contra la salud pública, tráfico de drogas, por el que venía acusado.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado Luis Carlos , terminadas con arreglo a Derecho.

Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de Insolvencia consultado por el Instructor.

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