Última revisión
06/04/2010
Sentencia Penal Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 60/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 08019370022010100205
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3327
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P. Abreviado nº 602/09
Rollo de Apelación nº 60/10-G
SENTENCIA Nº 206
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
En Barcelona a seis de abril de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 602/09 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por el delito de robo con intimidación y robo con fuerza, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Vicente , representado por la Procuradora Dª Montserrat Puig Alsina, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de noviembre de 2009 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 602/09 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso invoca la parte apelante en apoyo del mismo la existencia de error en la apreciación de la prueba por el órgano judicial "a quo" ya que, en contra del criterio de la Juzgadora, la misma acreditó la procedencia de subsumir los hechos, en cuanto al delito intentado de robo con violencia se refiere, en la figura atenuada del apartado 3º del art. 242 del C. Penal .
El motivo debe ser estimado. La juzgadora rechazó la aplicación de dicho tipo atenuado bajo el argumento de que el mismo se encontraba previsto en relación con el apartado 1º del art 242, no respecto de su apartado 2º , que sería el aplicable ya que el acusado atacó tanto a la dueña del bolso como a la encargada del establecimiento que acudió en su ayuda. Pues bien, además de que quien sostuvo la acusación no lo hizo por la figura agravada del apartado 2º del art 242 , lo que por sí bastaría para acoger la pretensión del apelante, resulta que en ningún momento el acusado hizo uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, requisito imprescindible para subsumir los hechos en dicho tipo agravado. Si a ello se une que de inicio lo que el Sr Vicente hizo fue apoderarse del monedero de Dª Camila aprovechando que ésta había dejado el bolso que lo contenía encima de un mostrador y sólo cuando la propietaria del establecimiento, Dª Inmaculada , se percató de ello y trató de retener al acusado agarrándolo por la espalda, lo que aprovechó la Sra Camila para tratar de recuperar su monedero, se produjo un forcejeo con ésta, fruto del cual la mujer sufrió unas lesiones muy leves consistentes en erosiones de las que curó a los tres días, forzoso resultará concluir que la violencia desplegada fue de mínima entidad, resultando por consiguiente de aplicación el apartado 3º del art 242 .
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se denunció la infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la eximente de art 20.1 del C. Penal .
El motivo debe ser estimado. Viene a sostener el apelante que había quedado acreditado que el acusado padecía una enfermedad mental a causa de la cual tenía alterada su capacidad intelectiva y volitiva y, en consecuencia, no era responsable de sus actos. Pues bien, la eximente postulada demandaría la prueba plena no sólo del padecimiento de una enfermedad mental o anomalía psíquica sino, igualmente, de que a causa de ella estaba anulada la capacidad para comprender la ilicitud del hecho ejecutado o para actuar conforme a dicha comprensión, lo que no ha quedado acreditado. El Médico Forense habló de que el acusado padecía una patología, sin concretar realmente cual, y si bien añadió que afectaba a sus capacidades intelectuales y volitivas y que creía que no era consciente de los hechos, tal aseveración no implica afirmación inequívoca de que así fuera. La apreciación de una eximente incompleta fue ajustada a derecho.
TERCERO.- Llegados al presente punto del razonamiento procederá seguidamente individualizar las penas a imponer al acusado. El delito de robo con violencia en las personas previsto en el art 242.1 del C. Penal está sancionado con pena de dos a cinco años de prisión. Siendo de aplicación el apartado 3 del precepto, procederá rebajar en un grado dicha pena, con lo cual iría de un año a un año once meses y veintinueve días de prisión. Al ejecutarse el delito en grado de tentativa se rebajará la penalidad otro grado (art 62 C.P .), con lo cual la pena iría de seis meses a once meses y veintinueve días de prisión. Al concurrir una eximente incompleta, procederá bajar otro grado, con lo cual la pena a imponer será de tres meses a cinco meses y veintinueve días. Dentro de dicha extensión el tribunal estima procedente imponer la pena de cuatro meses de prisión.
Por lo que al delito de robo con fuerza en las cosas se refiere, por más que nada de ello se indicase en el recurso, el tribunal, por imperativo legal ha de modificar la pena impuesta en la instancia. Dicho delito está sancionado con pena de uno a tres años de prisión. Concurriendo en la actuación del acusado la eximente incompleta de enajenación mental, procederá bajar la pena un grado (art 68 C.P .), yendo la misma de seis meses a once meses y veintinueve días de prisión. El Tribunal la individualiza fijándola en ocho meses de prisión. La pena por la falta de lesiones se deja inalterable, como al igual que la sustitución de las penas impuestas por la expulsión del acusado del territorio nacional por el periodo de diez años que fue acordada en la instancia.
CUARTO.- La sentencia de instancia fue igualmente recurrida por el M. Fiscal que apoyó su impugnación en la vulneración del art 789.3 de la L.E .Criminal que impedía imponer al acusado pena superior a la pedida por la acusación. Si se examina el acta del juicio oral se constata que en conclusiones definitivas modificó la penalidad pedida por el delito de robo reseñado demandando por el mismo la pena de un año y cinco meses de prisión, que fue la impuesta por la juzgadora, con lo cual carece de base la afirmación del M. Fiscal de que se impuso una sanción superior a la demandada, por más que ciertamente el M. Público no acusó por la figura agravada del apartado 2 del art 242 del C. Penal , cuestión ésta ya subsanada al analizarse el recurso formulado por el acusado donde se ha individualizado la pena por dicha delito fijándola en cuatro meses de prisión, a la cual deberá estarse.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Puig Alsina, en representación de D. Vicente , y CON DESESTIMACIÓN del interpuesto por el M. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 602/09, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de imponer al acusado Sr Vicente por el delito de robo con violencia en grado de tentativa la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y por el delito de robo con fuerza en las cosas la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, dejando inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

