Última revisión
22/02/2010
Sentencia Penal Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 112/2009 de 22 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 08019370062010100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo.- 112/09
Pct. Abr: 296/08
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBER.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
En la ciudad de Barcelona, a 22 de febrero de 2010.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 112/09, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 296/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico; siendo parte apelante Roman representado por el Procurador D/Dña. Juan Antonio Satorras Calderón y asistido por el Letrado D/Dña. Pedro Surrá Vera y parte apelada Pedro Antonio (en la representación de su tutora Evangelina ), las entidades Fremap SA y Pelayo SA y el propio Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 27 de enero de 2009 , se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba al acusado Roman como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones imprudentes, previsto y penado en el artículo 152.1.2 y 152.2 en relación con los artículos 149, 383 y 379 del CP (sic), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de los delitos, de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor durante 4 años; todo ello condenando al acusado y a la entidad aseguradora Pelayo SA a que indemnizaran a la entidad Fremap SA en la cantidad de 57.049,9 euros y a Gabino en la cantidad de 793,8 euros.
Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Roman , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que no fue evacuado por parte ninguna, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende el recurrente la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra en la que se impongan al apelante dos penas de un año de privación de libertad y dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor respectivamente.
La pretensión suplicada no tiene correlación con los argumentos por los que discurre el recurso. En el primero de los alegatos el apelante arguye que el acusado no desatendió ninguna fase semafórica en rojo, sino que se introdujo en el cruce de vías cuando el semáforo que regulaba su devenir se encontraba en fase verde; lo que -de admitirse por el Tribunal- conduciría a una sentencia absolutoria respecto de los dos delitos de lesiones por imprudencia grave por los que ha sido condenado, sin perjuicio de la responsabilidad por una conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas si se entendiera acreditada. En el segundo aduce la inexistencia de una imprudencia grave, lo que de estimarse determinaría -a lo sumo- su responsabilidad como autor de unas lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 y con ello unas penas muy inferiores a la del año de prisión que la defensa reclama por cada uno de los delitos por los que ha sido condenado.
En todo caso los argumentos resultan inadmisibles, pues la prueba testifical practicada evidencia precisamente la realidad que el recurrente niega. El testigo Segundo manifestó en el juicio oral que vió perfectamente como el acusado se introducía en el cruce estando en fase roja el semáforo que regulaba su sentido de circulación y añadió estar seguro de su constatación porque eran las tres de la madrugada y porque él mismo circulaba en el mismo sentido de marcha que el acusado, siendo estos dos vehículos los únicos que transitaban en dicha dirección y sentido. El testimonio es por tanto concluyente y viene revestido de cuantos elementos externos permiten tener sus asertos por veraces, cual es el hecho de que el testigo no tenga particular interés en atribuir la responsabilidad a uno u otro de los conductores afectados, puesto además en relación con el hecho de que fuere el testigo quien informó a los agentes policiales de la matrícula del vehículo causante del siniestro -que abandonó el lugar tras el impacto- y quien permitió con ello la identificación del acusado; evidenciándose su calidad del recuerdo con el reconocimiento del propio apelante.
Igual desestimación merece el argumento del recurrente de que la imprudencia no puede ser calificada como grave. El hecho de que el apelante iniciara su conducción bajo la importante afección etílica que describe la sentencia de instancia (cuestión no impugnada por la parte), unido a la circunstancia de haberse introducido en el cruce sin respetar la señal semafórica roja y sin comprobar la circulación circundante procedente de otras calles, determina la omisión de normas básicas y esenciales de cuidado que justifican plenamente la calificación otorgada.
SEGUNDO.- Ante la reclamación de minoración de pena de la parte recurrente asentada en el artículo 21.2 del CP , debe advertirse la improcedencia de su estimación no sólo en la medida en que la pretensión no se plasmó en la instancia, sino considerando que ninguna prueba se ha aportado tendente a acreditar la adicción que ahora se esgrime y que ni siquiera el acusado describió jamás.
En todo caso el Tribunal aprecia -pues esto tampoco lo arguye la defensa- una defectuosa subsunción típica de los hechos enjuiciados y que dicho error entraña que el juez a quo -que ha impuesto las penas en su mayor extensión- haya duplicado la respuesta punitiva legalmente prevista.
Debe observarse que en el caso enjuiciado no nos encontramos ante dos delitos de lesiones por imprudencia grave en concurso real (tal y como la sentencia recoge), sino que ambos resultados lesivos vienen unidos en la idealidad de una sola acción. El acusado, tras no respetar su señal semafórica, se introdujo en el cruce de calles e impactó y arrolló a una motocicleta en la que viajaban los dos lesionados. Se constata además que a la unidad de acción le siguió un doble - pero homogéneo- resultado dañoso y si bien es evidente que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo excluye la aplicación del concurso ideal -sometiendo a las normas del concurso real- en todos aquellos supuestos en los que el sujeto activo busca directamente cada uno de los resultados homogéneos que de su acción se derivan, tal especialidad no opera en los supuestos en los que el dolo no se proyecta de manera directa en los resultados.
Para todos aquellos supuestos en los que un solo comportamiento ilegítimo determina la producción de dos o más infracciones homogéneas y que estas no han sido buscadas de propósito, la respuesta legal es equivalente a los casos de heterogeneidad delictiva; esto es, la aplicación de los artículos 77.1 y 77.2 del CP y con ello el que los hechos hayan de ser sancionados con la pena prevista para la infracción más grave, si bien aplicada en su mitad superior.
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Barcelona en fecha 27 de enero de 2009 y en Procedimiento Abreviado número 296/08 de los de dicho órgano jurisdiccional, debemos revocar y revocamos lo dispuesto en dicha resolución, condenando a Roman como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del CP y dos delitos de lesiones por imprudencia de los artículos 152.1.2 y 152.2 del CP, en relación con el artículo 149 ; estando estos dos últimos delitos en concurso ideal del artículo 77 del texto punitivo. En tal consideración, de conformidad con el artículo 383 y 77.2 del CP , se le impone la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de cuatro años.
Todo ello manteniéndose como se mantienen los pronunciamientos indemnizatorios fijados en la instancia y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

