Última revisión
23/02/2010
Sentencia Penal Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 53/2010 de 23 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 08019370072010100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 53/10-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 589/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 23 de febrero de 2010.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 53/10, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 589/07, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor frente a Serafin , Luis Pablo , Arcadio y Dimas , siendo parte apelante los tres últimos, representados el primero por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina Gayá, el segundo por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Nieto y el tercero por la Sra. Fuentes Angulo y defendidos el primero y el segundo por la Letrada Sra. Peypoch, y el tercero por la letrada Sra. Martín Santolaria,
siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers en fecha 13 de mayo de 2008 , es del tenor literal siguiente: "Fallo: Condenar a Serafin como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales. Condenar a Luis Pablo como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales. Condenar a Arcadio como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de tres euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales. Condenar a Dimas como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de tres euros
y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de tres de los acusados Luis Pablo , Arcadio y Dimas ; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se dejaron las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para la deliberación, votación y resolución de los recursos.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta en su integridad la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos que interponen las respectivas representaciones procesales de Luis Pablo y de Arcadio son idénticos y se fundamentan ambos en un único motivo: el pretendido error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba, entendiendo que el único acusado que debe de ser condenado en este asunto es el que ha reconocido los hechos, Dimas , no así ellos que no lo han hecho. Por ello vienen a interesar su libre absolución.
Por su parte la defensa del otro apelante, Dimas , cree que dado que él se limitó a usar el vehículo sin salir del descampado siendo los otros acusados los que salieron del mismo y se fueron incluso a Bigas, pide su absolución y, alternativamente, que se le imponga la pena de seis meses de multa con cuota diaria de un euro.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los recursos debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado (artículos 24 de la Constitución Española, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación. En efecto, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, analizando pormenorizadamente y con total corrección todos los medios de prueba practicados llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, extremo para el que se halla legalmente legitimado, debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica. En esta alzada solo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia,
el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador, teniendo en cuenta solo si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el Juzgador de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que quepa calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los principios y preceptos constitucionales, lo cual no ocurre en la sentencia objeto de apelación.
Resolviendo en primer lugar los recursos de Luis Pablo y Arcadio , no compartimos sus alegatos. Se preguntan ambos apelantes porqué terminan siendo condenados, si ellos han negado los hechos y la patrulla que les detiene no les ve salir del coche, siendo que la única que les ve dentro del mismo es la hija del propietario, en plena noche y seguramente alterada por lo que le acaba de ocurrir. Pues bien, debe destacarse que no es solo la propietaria del vehículo la que les ve, también la amiga que le acompañaba ese día, la testigo Diana , la cual aseguró que se trataba de cuatro chicos que se bajaron del vehículo, a tres de los cuales no perdieron de vista y que los Mossos los detuvieron. Lo mimos dijo la hija del propietario, Lourdes , que vieron que cuatro personas se bajaban de su coche, dejaban las llaves puestas; llamaron a los Mossos D'Esquadra y detuvieron a tres con los que no habían perdido contacto visual. Este testimonio es ratificado por los Mossos D'Esquadra que detienen a los tres, entre ellos los dos apelantes, a requerimiento de las testigos.
Además aseguraron que los tres estaban corriendo cuando les detuvieron. Por otro lado ellos mismo no niegan haberse subido al coche en cuestión, de hecho Arcadio reconoce haberlo dejado aparcado en el descampado y con las llaves puestas, lo cual elimina toda credibilidad a su versión de que pensaba que el coche habia sido prestado por su legítima tenedora a Dimas . Vemos por tanto como existe prueba de cargo suficiente como para fundamentar la condena de los dos como autores de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, tipificado en el artículo 244.1 del Código Penal ; el cual hasta la reforma llevaba a cabo por LO 15/2003 de 25 de noviembre, disponía que:"El que sustrajere un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de cincuenta mil pesetas, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena..."; y del verbo "sustraer", definidor del tipo legal, sólo cabía condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento de vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas eran atípicas; en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 862/98 de 18 de junio señala que "El artículo 244 del nuevo Código sustituye el verbo "utiliza" por "sustrae", lo que deja fuera del tipo a quienes sólo disfrutan del vehículo , aún a sabiendas de su sustracción previa, pues no considera delito el mero uso del vehículo ajeno por suponer que no hay ánimo de lucro en tal hecho".
Ahora bien, el nuevo artículo 244.1 dispone: "El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera,
directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo ." Se extiende así el ámbito de punición en tanto, siempre y cuando se acredite la primera sustracción, es indiferente que el vehículo utilizado haya sido tomado por primera vez o en sucesivas ocasiones siempre y cuando al autor le conste o pueda representarse que se trata de un vehículo sustraído y no abandonado. Es decir, se extiende el delito a quienes simplemente utilizan (como conductor y desde luego también como ocupantes) el vehículo y se desplazan en él sin haberlo sustraído ni haber participado en la sustracción, si conocen esta circunstancia. En este caso queda acreditado que los dos apelados conocían la ilícita procedencia del vehículo; no solo por lo que relata uno de los coimpuotados sino por el modo en que abandonan el vehículo y salen del mismo corriendo al descubrirlos la policía, indicativo de tal conocimiento.
TERCERO.- Dando por reproducida la exposición doctrinal ya realizada con relación al anterior apelante, conviene confirmar íntegramente la condena de Dimas igualmente como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, máxime cuando este acusado reconoció estar conforme con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal; si condujo solo el coche por un descampado o salió de este es indiferente para la consumación del tipo penal previsto y penado en el artículo 244.1 ; conociendo su ilícita procedencia decide subirse al mismo y conducir. Entendemos correcta la condena. Ya se le impone la pena mínima. prevista para el delito por el que entendemos que ha sido correctamente condenado, seis meses de multa. En cuanto a la cuota diaria de un euro que interesa su Letrada no es posible imponer la misma dado que la cuota diaria mínima establecida legalmente es de dos euros,
como es de ver en el artículo 50.4 del Código Penal . La cuota impuesta de 3 euros ya es casi la mínima sin que se estime adecuado rebajarla aún más, debiendo tenerse en cuenta en relación con la petición de rebaja en la cuota diaria de la multa, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: "... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 octubre 2001 )" , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena". Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras de los Tribunales: Sra. Molina Gayá, en nombre y representación de Luis Pablo , Sra. Rodríguez Nieto en representación de Arcadio y Sra. Fuentes Angulo en nombre de Dimas , todos contra la sentencia dictada a 13 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado núm. 589/07 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de los recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
