Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 185/2010 de 30 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 39075370012010100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SANTANDER
SENTENCIA: 02206/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO RP NUM.185/10 Sección Primera
S E N T E N C I A NUM. 206/10
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don José Luis López del Moral Echeverría
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
================================
En la Ciudad de Santander, a Treinta de junio de dos mil diez.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 251 de 2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander, Rollo de Sala núm. 185/10, seguida por delito de Calumnia, contra Agueda , representada por la procuradora Sra. Cicero Bra y defendida por el letrado Sr. Huerta Gandarillas.
Ha sido parte apelante de este recurso Agueda y apelados Jose Francisco , Gema , Sagrario , Artemio y Araceli , representados por el procurador Sr. Menendez Criado y defendidos por el letrado Sra. Calvo Gimenez.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 29 de enero de 2010 , Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS. De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Agueda , mayor de edad, cuyos antecedentes no constan, en fecha 13 y 30 de diciembre de 2005, en su condición de funcionaria del Cuerpo General Administrativo de la Administración General del Estado, con destino en la Jefatura Superior de Policia de Cantabria, dirigió sendos escritos al Ministerio del Interior y a la Delegación de Gobierno, atribuyendo al Secretario de la Jefatura Superior de la Policia de Santander, Jose Francisco , la emisión de certificados contrarios a la realidad, y poniendo en conocimiento de los superiores jerárquicos, la asignación de complementos específicos retributivos por atención al público a cuatro funcionarias, debido a su especial relación de proximidad o amistad con aquel, enlos que, entre otras manifestaciones, en su punto tercero, recoge lo siguiente: " Ahondando en lo anteriormente descrito, no sólo he trabajado la atención personal al público y no me lo han pagado, ni certificado, sino que, después denegarmelo a mi en enero de 2004 (ver anexo nº 3), con la excusa ya citada de unas áreas de público especificas, he tenido conocimiento de que en esta Jefatura de Policia de Santander se ha asignado citado complemento de atención al público (en julio de 2004) a funcionarias que no estaban en dichas áreas preestablecidas como de público ya dichas. Y asi tenemos que se han asignado mencionado complemento, insisto después de negármelo a mi a: 1) Gema , destinada en la Unidad de Habilitación de esta Jefatura y que es cercana al Secretario de la misma. 2) Sagrario , destinada en el Negociado de Personal y que es amiga del Secretario de la misma. 3) Marina , destinada en la Secretaria de la Brigada de Información (Policial, no al usuario) y que es la mujer del Jefe de la Brigada de Policia Cientifica de esta Jefatura, el cual es amigo del Secretario de la misma. 4) Araceli , destinada en el Grupo Operativo de extranjeros, (no en el Negociado de Extranjeros) y que es la esposa del antiguo Jefe Superior. Y que, como puede comprobarse, en absoluto, corresponden a las Areas precitas de Pasaportes, DNI, Secretaria-Registro y Negociado de Extranjeros que fue el pretexto para no asignármelo a mi, por lo que considero que se ha hecho un reparto entre amigos con fondos públicos y ello a costa de quien realmente atendía al público y a quien verdaderamente le correspondía, como es mi caso." Pese a sus afirmaciones, lo cierto es que no perciben dicho complemento especifico de atención al público, ni Sagrario , ni Marina , por lo que ninguna influencia existe por parte del esposo de la última, Artemio , en funcionario público alguno, prevaliéndose de su relación personal con el Secretario, para conseguir la asignación a su mujer de un complemento que no percibe. Las otras dos funcionarias tienen reconocido y asignado el complemento de atención al público, con independencia de la intervención del Secretario, en virtud de sus circunstancias personales y laborales, lo cual no fue comprobado por la acusada, a pesar de realizar tan graves acusaciones. Así Gema , está destinada desde el mes de Octubre de 1.985 en el Negociado de Habilitación, ejerciendo las funciones de Habilitada suplente, siéndole adjudicado en fecha de 1 de Enero de 1986 el puesto Jefe de Negociado con nivel 14, sin cambio de puesto de trabajo, por el Ministerio de Administraciones Públicas. En fecha 7 de Marzo de 1990 se acuerda el cambio del denominación del puesto de trabajo a Jefe de Negociado de Información nivel 14, siendo el motivo del cambio la acomodación a la nueva relación de puesto de trabajo conforme a la Resolución del 7.3.90. La fecha de efectos es el dia 1 de abril de 1990, fecha muy anterior al 27 de febrero de 1996, que es cuando fue nombrado el Secretario General. En fecha 15 de Diciembre de 2004, únicamente se modifica el puesto de trabajo por acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones, que queda modificado a Jefe Negociado de Información nivel 16. Araceli , percibe complemento de atención al público, que el fue concedido por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 31 de Marzo de 2004. La decisión de asignar el complemento de atención al público viene determinada por la relación de Puestos de Trabajo, que la acusada había consultado previamente al los escritos, concretamente el dia 25 de Octubre de 2005. La falta de veracidad de la conducta delictiva atribuida a los denunciantes vinculada a la comisión de un delito de falsedad en documento oficial respecto al Secretario General, y de la participación de los denunciantes en un delito de tráfico de influencias o malversación de caudales públicos, ha lesionando la dignidad de los mismos, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación. FALLO: Que debo condenar y condeno a Agueda , como autora penalmente responsable, de un delito continuado de calumnias, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 1) A la pena de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS (3000 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad pro cada dos cuotas no satisfechas. 2) Asi como al abono de las costas procesales causadas, incluida las de la acusación particular.-"
SEGUNDO: Por la representación procesal de Agueda , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.
Hechos
Se aceptan PARCIALMENTE los de la sentencia de instancia, DE LOS QUE SE SUPRIME EL SIGUIENTE PÁRRAFO: "LA FALTA DE VERACIDAD DE LA CONDUCTA DELICTIVA ATRIBUIDA A LOS DENUNCIANTES VINCULADA A LA COMISIÓN DE UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL RESPECTO AL SECRETARIO GENERAL, Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS DENUNCIANTES EN UN DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS O MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, HA LESIONADO LA DIGNIDAD DE LOS MISMOS, MENOSCABANDO SU FAMA Y ATENTANDO CONTRA SU PROPIA ESTIMACIÓN".
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia que le condena como autor de un delito continuado de calumnias sin publicidad, interpone recurso de apelación Agueda .
El primer motivo de recurso pretende la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia dictada por cuanto entre el primero y la segunda han transcurrido seis meses, plazo que la recurrente estima a todas luces injustificado. El transcurso de dicho plazo vulnera no solo el contenido del artículo 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino el principio de inmediación en la apreciación de las pruebas por la juzgadora, y por ello procede declarar la nulidad interesada, solicitando que para el caso de que así no se estimase por el Tribunal se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
En segundo término solicita al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la práctica de prueba documental en esta segunda instancia. Reconoce la recurrente que dicha prueba le fue denegada mediante providencia de 15 de octubre de 2008 por estimar la juzgadora que ya se había practicado, pero estima que las contestaciones remitidas al Juzgado desde la Jefatura Superior de Policía no cumplimentaron la misma.
En tercer lugar alega quebrantamiento de normas y garantías procesales que se concretan en predeterminación del fallo al haberse incluido en los hechos probados conceptos de contenido jurídico que condicionan la conclusión condenatoria que se contiene en la parte dispositiva.
En cuarto lugar se denuncia por la recurrente error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la juzgadora, error derivado de haber otorgado total credibilidad a las manifestaciones que se recogen en el escrito de denuncia, sin tener en cuenta datos tan relevantes como que la propia denunciada reconoció desde un primer momento haber efectuado determinadas imputaciones por error. También asume la juzgadora las explicaciones que ofrecen los denunciantes sobre documentos en los que se notifica a la denunciada su inclusión en la relación de funcionarias beneficiadas por el complemento rotatorio de atención al público, que la aprobación de dicho complemento para determinadas funcionarias es competencia de la CECIR cuando lo cierto es que la propuesta inicial ha de proceder de la Jefatura de Cantabria, y en definitiva que las afirmaciones de la denunciada con contrarias a la verdad cuando lo cierto es que tal cosa no se ha probado.
Por último, estima la recurrente que la sentencia incurre en infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 205 y 206 en relación con el artículo 74 del Código Penal . Afirma a este respecto que la juzgadora se limita a declarar que la denunciada en sus escritos imputa a los denunciantes la comisión de delitos de falsedad, tráfico de influencias y malversación, pero omite la juez el necesario análisis sobre los requisitos o elementos que definen tales delitos. Entiende la recurrente que de sus escritos no se deduce una imputación clara, concreta y determinada de actividades delictivas y que si bien la expresión relativa al reparto de fondos públicos por amistad puede tener carácter injurioso no supone imputación de conducta delictiva alguna a los denunciantes. Reitera que ciertas afirmaciones relativas al percibo del complemento salarial por determinados funcionarios se debieron a un error, resaltando la dificultad de consulta de la Relación de Puestos de Trabajo cuando para ello se la hizo firmar un documento previa designación de Instructor y Secretario. Por todo ello interesa la revocación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que decrete su libre absolución o, subsidiariamente, la apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso frente a la misma interpuesto, siendo el recurso igualmente impugnado por la representación de los denunciantes Jose Francisco , Gema , Sagrario , Artemio y Araceli .
SEGUNDO: La primera alegación que se contiene en el escrito de recurso es la relativa a la nulidad del juicio celebrado y de la sentencia dictada por la demora en la redacción de esta última que es de fecha 29 de enero de 2010 cuando el plenario tuvo lugar el 2 de julio de 2009.
Desde luego dicho plazo parece excesivo para el dictado de la sentencia aunque haya de tomarse en consideración la elevada carga de trabajo que soportan los Juzgados de lo Penal de nuestro territorio y que el asunto sometido ahora a la consideración de este Tribunal reviste cierta complejidad. Ahora bien, la propia lectura de la sentencia así como el pormenorizado análisis de toda la prueba practicada despejan toda duda sobre que la juzgadora no haya valorado la misma conforme al principio de inmediación, sin que por tanto proceda declarar la nulidad de la resolución ni del juicio celebrado. Cuestión diferente de la anterior es que dicha demora pueda ser apreciada a los efectos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pero sobre este extremo nos pronunciaremos en el momento oportuno.
TERCERO: La prueba cuya práctica solicita la recurrente al amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados por dicho precepto. Debe tenerse en cuenta a este respecto que, como la propia apelante reconoce, tras el envío de diferentes oficios por el Juzgado de Instrucción a la Jefatura Superior de Policía recabando la documental a la que dicha petición de prueba hace referencia, y habiendo sido contestado todos ellos, la denunciada siempre estimó que no se aportaba la prueba que ella había solicitado. Ello motivo que tal petición se reprodujese en el escrito de defensa y que el Juzgado de lo Penal dictase una providencia de fecha 15 de octubre de 2008 en la que textualmente se afirma: "no ha lugar a lo solicitado, dado que la prueba se encuentra unida a la causa, habiéndose dado traslado a las partes de la misma, como se desprende de la notificación firmada en fecha 7-10-08, por la Sra. Cicero Bra". Dicha providencia fue expresamente consentida por la parte hoy recurrente sin que tampoco conste en acta que al inicio del juicio oral se formulase protesta sobre este particular. La prueba hoy solicitada no puede así reputarse indebidamente denegada o no practicada por causas ajenas a la voluntad de las partes.
CUARTO: El tercer motivo de recurso considera que la sentencia dictada incurre en quebrantamiento de normas y garantías procesales por contener el relato de hechos probados expresiones y valoraciones de contenido jurídico que predeterminan el fallo.
La presente resolución ha asumido de forma parcial el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, excluyendo expresamente el que tiene el siguiente contenido: "LA FALTA DE VERACIDAD DE LA CONDUCTA DELICTIVA ATRIBUIDA A LOS DENUNCIANTES VINCULADA A LA COMISIÓN DE UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL RESPECTO AL SECRETARIO GENERAL, Y DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS DENUNCIANTES EN UN DELITO DE TRÁFICO DE INFLUENCIAS O MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, HA LESIONADO LA DIGNIDAD DE LOS MISMOS, MENOSCABANDO SU FAMA Y ATENTANDO CONTRA SU PROPIA ESTIMACIÓN"
Esta situación determina que en el caso de que las afirmaciones contenidas en dicho párrafo incorporasen a los hechos probados términos que predeterminarían el sentido del Fallo condenatorio, veremos cómo las mismas no resultan tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste, razón por la cual no procede la estimación del motivo.
QUINTO.- Procede ahora analizar el motivo de recurso relativo a un supuesto error en la valoración de la prueba practicada ante la juzgadora.
Para desestimar el mismo debemos atenernos a la objetividad de las manifestaciones que quedan plasmadas en sendos escritos suscritos por la denunciada y remitidos al Ministerio del Interior y a la Delegación del Gobierno en Cantabria con fechas 13 y 30 de diciembre de 2005. En los mismos, tras hacer un determinado y subjetivo relato de determinadas circunstancias que afectan a la hoy recurrente como Funcionaria del Estado, pone en conocimiento de los destinatarios que la Jefatura Superior de Policía de Cantabria comete irregularidades en la asignación del complemento salarial por atención al público, pues mientras quien suscribe el escrito no lo percibe pese a realizar dicha función, sí tienen derecho al mismo otras funcionarias, bien destinadas en la misma Unidad (de Seguridad Privada), bien en otras diferentes. Y en cada caso se justifica el percibo por dichas funcionarias del citado complemento en la existencia de algún tipo de relación de amistad o simple conocimiento entre el Sr. Secretario General de la Jefatura Superior y las funcionarias supuestamente beneficiadas. No insistiremos sobre estos extremos sino que nos remitiremos expresamente al contenido de los citados escritos, destacando por su relevancia la siguiente expresión: "se ha hecho un reparto entre amigos con fondos públicos y ello a costa de quien realmente atendía al público y a quien verdaderamente le correspondía, como es mi caso".
Pues bien, con independencia de que dos funcionarias sobre las que la denunciada afirma que perciben dicho complemento cuando el realidad no lo hacen, de que el percibo del mismo por otra de ellas es anterior a la designación del Sr. Jose Francisco como Secretario General de la Jefatura Superior, o de que la percepción de dicho complemento se deba en el supuesto de otras funcionarias a una Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), lo cierto es que la frase entrecomillada transcrita es expresamente admitida por la hoy recurrente como atentatoria contra la fama, crédito y dignidad de los denunciantes.
Reparto de fondos públicos entre amigos, esta es la conclusión a la que llega la denunciada respecto de la conducta de los denunciantes. El Sr. Secretario General habría promovido la asignación de dicho complemento retributivo no en función de los principios de capacidad, mérito, antigüedad o características del puesto de trabajo, sino porque las funcionarias supuestamente beneficiadas son conocidas suyas, amigas, o esposas de un compañero de trabajo. Esta afirmación se completa con la exclusión de la denunciada del disfrute de este beneficio por no estar dentro del círculo de personas que son amigas, conocidas o esposas de compañeros de trabajo del Sr. Secretario General.
Sobre este extremo no existe duda ni discrepancia alguna porque la propia recurrente reconoce su veracidad -e incluso sus consecuencias- en el propio escrito de apelación, sin que se aprecie por este Tribunal ningún error en la valoración de la prueba derivado de no haber reputado verdaderas dichas afirmaciones. Dicho de otro modo, tampoco existe duda de que tales afirmaciones no responden a la verdad, ello aunque la denunciada pudiera ostentar un derecho al percibo de tal complemento y no se le hubiera reconocido. Lo que no se ha probado en absoluto es que el reconocimiento del mismo a quienes lo disfrutan se haya debido a las razones que expresa la denunciante en sus escritos dirigidos al Ministerio del Interior y Delegación del Gobierno en Cantabria.
No existe por tanto motivo alguno para considerar incorrectamente valorada la prueba practicada.
SEXTO.- Abordaremos ahora el motivo de recurso que denuncia infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 205 y 206 del Código Penal .
El artículo 205 del Código Penal define la calumnia como la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio de la verdad. Para la apreciación de tal ilícito penal resulta preciso en primer lugar que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha declarado reiteradamente nuestro Tribunal Supremo "no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente", añadiendo, "lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor" (sentencia núm. 856/1997, de 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad. Tal "animus" ha de presumirse -cual consigna la Sentencia de 16 de octubre de 1989, con cita de la de 12 de mayo de 1987 - dada la entidad de una imputación consistente en hechos delictivos, conforme al brocardo cuando "verba sunt per se iniuriosa animus presumitur" (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1991 ).
Pues bien, reproducidos en esta resolución los requisitos que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal exige para la apreciación del delito de calumnia, habrá de procederse al examen de si los mismos concurren en las imputaciones efectuadas por Agueda en los textos por ella suscritos, pues dicha recurrente alega que carecen de la concreción necesaria para ser estimadas como imputación de conductas delictivas a persona o personas determinadas.
Lo cierto es que las imputaciones que la sentencia impugnada considera como imputación de delitos concretos y determinados a los denunciantes no merecen tal consideración a juicio de este Tribunal. No cabe duda de que la denunciada en sus escritos sugiere de forma explícita un trato de favor por parte del Sr. Secretario General de la Jefatura Superior de Policía de Cantabria a favor de determinadas funcionarias, pero de ello no cabe concluir como hace la juzgadora que "está claro que se le está imputando un delito de tráfico de influencias". Tal conclusión no puede asumirse y ello por cuanto la conducta que se imputa a los denunciantes, sin más, no implicaría la comisión de un delito de tráfico de influencias. Recordemos a este respecto que el artículo 428 del Código Penal tipifica la conducta del funcionario público o autoridad que influya en funcionario público o en autoridad, prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero. Nada se afirma en el texto sobre el prevalimiento de una relación personal o funcionarial utilizada por las funcionarias supuestamente beneficiadas con el funcionario público que podría generar el beneficio derivado del reconocimiento de un complemento salarial, sino que se alude a que las relaciones de amistad o de compañeros de trabajo entre el Sr. Secretario General y determinadas funcionarias han determinado que este, sin acto previo alguno por parte de las luego beneficiadas, las incluyese en una relación de funcionarias con derecho al percibo de complementos salariales por atención al público. Hecho imputado que no es conforme a la realidad sino falso, como más adelante razonaremos.
Tampoco por el hecho de imputarse la realización de "un reparto entre amigos con fondos públicos" se estaría atribuyendo a persona alguna un delito de malversación, pues asignar a determinadas personas complementos salariales en función de determinadas circunstancias no constituye ninguno de los delitos tipificados en el Capítulo VII del Título XIX del Código Penal.
Hasta aquí hemos citado las imputaciones que la sentencia impugnada considera como delictivas y dirigidas a los denunciantes y que no merecen tal consideración a juicio de este Tribunal, sin perjuicio del menoscabo que para el crédito, fama, y pública consideración de aquellos hayan podido suponer, cuestión que más tarde abordaremos.
SÉPTIMO.- Impugna también la recurrente la consideración que se realiza en la resolución recurrida respecto de la falsedad de las imputaciones realizadas, imputaciones que la juzgadora reputa falsas mientras que la apelante las considera simplemente inexactas. Afirma a este respecto que se ha practicado prueba en el acto del juicio oral reveladora de la veracidad de buena parte de las informaciones, razón por la cual no puede hablarse de falsedad.
Las imputaciones son falsas -inciertas y contrarias a la verdad- por cuanto la autora de las mismas no se ha limitado a introducir en sus escritos determinadas afirmaciones no contrastadas, sino que lo ha hecho con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad. Así se deduce del hecho cierto de que la hoy recurrente consultó la Relación de Puestos de Trabajo de la Jefatura Superior de Policía con anterioridad a la remisión de sus escritos, afirmando pese a ello que Sagrario y Marina percibían un complemento salarial que le constaba no les había sido asignado. Carece de relevancia que la imputada haya atribuido durante la instrucción tales afirmaciones a un error, pues resulta acreditado que la consulta que efectuó de la Relación de Puestos de Trabajo fue anterior a la remisión de sus escritos al Ministerio del Interior y Delegación del Gobierno en Cantabria.
En cuanto al resto de las funcionarias, resulta acreditado que las mismas perciben dicho complemento en función de una Resolución administrativa fundada en criterios obviamente diferentes a los de amistad y conocimiento a que se refiere la denunciada en sus escritos. Es más, puede ser cierto que el Sr. Secretario General mantenga una buena relación con las funcionarias que perciben dicho complemento por atención al público, tampoco existe problema en admitir que una de ellas sea esposa de un compañero de trabajo del Sr. Secretario General, e incluso pudiera llegar a acreditarse -que no se ha hecho- la legalidad de la reclamación de la denunciada del complemento salarial que no se le abona. Lo que en modo alguno puede admitirse por su evidente falsedad es que la denunciada impute a los denunciantes que si ella no percibe ese complemento y si se ha reconocido el derecho al mismo a determinadas funcionarias, ello se debe a que existe un acuerdo entre el Sr. Secretario General y las supuestas beneficiadas en virtud del cual se "repartirían entre amigos" fondos públicos.
OCTAVO.- Tampoco puede acogerse la argumentación de la recurrente cuando afirma que su conducta ha de quedar amparada por el libre ejercicio de su libertad de expresión. A este respecto no podemos dejar de considerar que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria, calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniuriandi" tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 25 de junio; 105/1990, de 6 de junio; 320/1994, de 28 de diciembre; 42/1995, de 18 de marzo; 19/1996, de 12 de febrero; 232/1998, de 30 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; y 2/2001, de 15 de enero ). Ello entraña que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de la libertad de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa excluyente de la antijuridicidad; ello sólo se producirá, lógicamente, si el ejercicio de esa libertad se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución (en este sentido, y por todas SSTC 110/2000, de 5 de mayo; 297/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero y de 27 de junio de 2001 ).
Obviamente no puede considerarse que el ejercicio de tal libertad se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por nuestra norma fundamental por cuanto las afirmaciones contenidas en los escritos remitidos no son veraces y la hoy recurrente las insertaba en los mismos con conocimiento de su falsedad (cuando así le constaba) o con temerario desprecio hacia la verdad (cuando no realizó ni la más mínima actividad tendente a contrastar su veracidad), resultando por otra parte evidente que las imputaciones vertidas no eran en modo alguno necesarias para realizar determinadas reclamaciones de complementos salariales que la denunciada estimaba le correspondía percibir.
No ofrece duda por cuanto se ha razonado, la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, de necesaria presencia en la calumnia y en la injuria, caracterizado por la voluntad o ánimo de perjudicar el honor de una persona, propósito específico de difamar, animus infamandi, revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito o de un hecho con finalidad de descrédito o pérdida de la estimación pública (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1985, 30 de enero y 24 de diciembre de 1986, 17 de julio de 1988, 4 de diciembre, 20 de marzo de 1990 y 8 de mayo de 1991 ). Este propósito se encuentra presente aun cuando las imputaciones de hechos no han sido consideradas de suficiente concreción por este Tribunal para ser constitutivas delito de calumnias, pero lo son de injurias, siendo sobradamente conocido que nuestro Tribunal Supremo ha declarado a este respecto que la calumnia no es más que una injuria cualificada (Sentencias de 30 de enero y 19 de abril de 1996 y 8 de mayo de 1991 ). Existe por tanto homogeneidad entre ambas figuras delictivas y ello permite la condena por injurias aun cuando la acusación haya sido formulada únicamente, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, por delito de calumnias.
NOVENO.- Por cuanto ha quedado expuesto procede revocar parcialmente la resolución recurrida, y ello en el único sentido de calificar los hechos como delito continuado de injurias sin publicidad de los artículos 208 y 209 en relación con el artículo 74 del Código Penal .
En cuanto a la determinación de la pena se toma en consideración la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por estimar que aún siendo complejo el análisis de la documentación incorporada a la presente causa y exhaustivo el razonamiento que se desarrolla en la resolución recurrida, ha de entenderse que el plazo de seis meses para dictar dicha sentencia excede de la que puede considerarse duración razonable y vulnera por ello el derecho de la recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas. Se aprecia por tanto como simple la referida circunstancia atenuante de creación jurisprudencial, y por la aplicación conjunta de los artículos 74 y 66.1.1ª del Código Penal se determina la pena en una duración de cuatro meses de multa con idéntica cuota diaria a la señalada por la resolución recurrida (diez euros) y la misma responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
La calificación jurídica como injuria sin publicidad acoge igualmente la consideración que realiza el fundamento jurídico sexto de la resolución impugnada cuando entiende que no concurre publicidad en los actos ejecutados.
Se opta por la pena pecuniaria ya que fue la impuesta por la juzgadora para sancionar el delito de calumnia, respetándose igualmente su criterio en cuanto a la cuantía de su cuota diaria.
Por último, la duración de la pena excede en un mes del mínimo señalado por la Ley para el delito de injuria sin publicidad por cuanto el delito es continuado -este extremo no fue impugnado por la recurrente- al ejecutarse en dos actos diferentes mediante la remisión de sendos escritos, siendo uno de ellos ampliatorio del anterior.
DÉCIMO.- Costas. De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en
nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agueda frente a la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de Santander, que se revoca en el único sentido de absolver a la recurrente del delito continuado de calumnias por el que venía siendo condenada y de condenarla por un delito continuado de injurias sin publicidad con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de diez euros.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y se declaran de oficio las costas de la presente apelación.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta Sentencia, lo- pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
