Sentencia Penal 206/2010 ...o del 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 206/2010 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 222/2010 de 02 de junio del 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2010

Tribunal: AP Segovia

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 206/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100403


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 222/2010

Juicio Oral nº 295/2008

Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 206

Ilmos. Sres.

Presidente

Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

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En Castellón a dos de junio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 222/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 13 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en autos de Juicio Oral nº 295/2008, sobre estafa.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Landelino representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera con la asistencia jurídica del letrado D. Jaime Arnau Alfonso, y en calidad de APELADOS, D. Marcelino y D. Millán , representados por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno y defendidos respectivamente por los Letrados Dª. Judith Nogueroles Mundina y D. Fernando Salvador Gonzalbo Escrig, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que en fecha 7 de abril de 2.005 Landelino adquirió a la mercantil "Talleres Vilauto. S.L." de Vila-real, concesionaria de la marca Renault en dicha localidad, el turismo Renault Megane 1.9 DTI Expresión con matrícula ....-JGX por un precio de 12.500 euros, que incluía impuestos y gastos de gestoría, habiéndose entregado con el mismo la correspondiente garantía en la que se hacía constar que el coche tenía 15.015 kilómetros. El comprador financió la adquisición mediante un préstamo con la propia entidad financiera de la marca Renault.

El citado vehículo era de los denominados de ocasión o segunda mano, habiendo pertenecido con anterioridad a la mercantil "Autoescuela Varella, S.L.", que lo adquirió en su día nuevo mediante renting y lo había destinado a la formación de conductores noveles. Dentro del periodo de garantía el vehículo sufrió una reparación que obligó a cambiar todo el cuado de mandos, incluido el cuentakilómetros, que quedó a cero. Dicha reparación se llevó a efecto cuando el mismo llevaba recorridos aproximadamente 50.000 kilómetros. Finalmente la citada autoescuela, conforme a su política empresarial habitual de renovación de flotas, reintegró el vehículo al concesionario, que se lo quedó para venderlo como vehículo de ocasión. Para ello debió de efectuarle las oportunas modificaciones a los efectos de retirar el doble mando (acelerador, freno y embrague) propio de los vehículos de autoescuela y poder pasar a ser clasificado en la ficha técnica correspondiente como vehículo con destino para uso particular, a cuyos efectos pasó la correspondiente inspección técnica de vehículos en fecha 11 de marzo de 2.005. En dicha inspección técnica se hizo constar que el vehículo tenía 72.000 kilómetros, a pesar de que en su cuentakilómetros sólo figuraban aproximadamente 12.000. El motivo era que esos kilómetros eran los que había circulado desde la reparación de que fue objeto y que determinó la sustitución del cuadro de mandos y la puesta a cero del cuentakilómetros. Así, de forma estimada, se añadieron los aproximadamente 50.000 kilómetros que el vehículo ya había recorrido con la autoescuela antes de la citada reparación.

En la fecha en que el Sr. Landelino adquirió el vehículo, el valor venal del mismo estaba entre 11.590 y 12.310 euros atendiendo a su antigüedad y kilometraje (72.000), siendo que el mismo vehículo nuevo costaba 18.145 euros.

El acusado Millán , de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, era en la fecha de los hechos vendedor de mercantil "Talleres Vilauto. S.L." de Vila-real. Fue quien atendió personalmente al Sr. Landelino y cerró la venta del vehículo. No informó al mismo del kilometraje real del turismo ni de que anteriormente hubiera estado destinado a la formación de conductores noveles en una autoescuela; circunstancias que por otra parte no consta que conociera.

Por su parte, el también acusado Marcelino , también de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, no intervino personalmente en la venta del vehículo, ostentando el cargo de gerente de la empresa "Talleres Vilauto. S.L." y legal representante de la misma. En tal condición era conocedor del kilometraje e historial del vehículo, así como que en la ficha correspondiente al mismo y que se exponía en el concesionario a los posibles clientes se hacía referencia a que únicamente tenía 15.015 kilómetros.

Al adquirir el vehículo Landelino recibió lo que en la práctica se denomina "justificante profesional" de la transmisión y la garantía correspondiente, ignorando el verdadero kilometraje del mismo o su destino o titular anterior. La documentación del vehículo así como su ficha técnica quedó en poder del concesionario que procedió a remitirla a la gestoría con la que habitualmente trabaja para que formalizara la transmisión en Tráfico, lo que finalmente se verificó en fecha 14 de octubre de 2.005, pasando a figurar a nombre del nuevo adquirente, a quien se entregó entonces la citada documentación.

Dentro del periodo de garantía el Sr. Landelino realizó varias reparaciones en el vehículo en "Talleres Vilauto. S.L.". Con ocasión de una nueva reparación que ya quedaba fuera del periodo de garantía, el Sr. Landelino se entrevistó con el acusado Marcelino en la que le expresó su malestar por el vehículo y en especial, por considerar que se le había ocultado su verdadero kilometraje en el momento de la adquisición, solicitando la resolución del contrato mediante la devolución por su parte del vehículo y del precio por parte de la vendedora.

El 5 de junio de 2.006 Landelino formuló una reclamación contra el concesionario en el Servei Territorial de Consum de la Conselleria dŽIndustria, Comerç i Innovació de la Generalitat Valenciana, iniciándose el correspondiente expediente de mediación, la cual desde el primer momento fue aceptada por la mercantil "Talleres Vilauto, S.L.", aceptando la propuesta de proceder a la devolución de todo el dinero entregado por el Sr. Landelino , incluido el importe de las reparaciones a las que hubiera tenido que hacer frente así como la cancelación del préstamo concertado para la adquisición del vehículo, con la paralela restitución de éste a la misma. Sin perjuicio de ello, y paralelamente a la reclamación ante las instancias propias de los consumidores, el Sr. Landelino interpuso una denuncia penal por estos mismos hechos. A pesar de haber tenido conocimiento de la voluntad del concesionario de atender a sus iniciales pretensiones de resolver el contrato, finalmente el expediente ante consumo fue archivado y no pese a que la vendedora ha reiterado su voluntad de acuerdo al mismo, bien directamente o a través de su Letrado, el Sr. Landelino se ha opuesto, reclamando la devolución del dinero, quedarse con el vehículo comprado y además que le entreguen un vehículo nuevo".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Millán y Marcelino del delito de estafa del que venían siendo acusados por los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio".

TERCERO.- Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la acusación particular, siendo impugnado dicho recurso por la defensa y remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos el día 12 de abril de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 28 de mayo de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Millán y Marcelino del delito de estafa por el que venían siendo acusados interpone recurso de apelación el denunciante Landelino , con la oposición de la defensa y del Ministerio Fiscal, interesando de esta Sala la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra nueva por la que se condene a los referidos acusados, porque a su entender concurren los requisitos del delito de estafa, pues acudió al concesionario oficial de una conocida marca de automóviles, con gran implantación en nuestro país, y valiéndose los acusados de esta mayor confianza se aprovecharon para defraudarle, vendiéndole un vehículo con muchos más kilómetros de los que se le decía y sin comunicarle que era un coche de autoescuela.

SEGUNDO.- Pretende el recurrente que esta Sala, modificando el criterio del Juzgador "a quo", realice una nueva valoración de las pruebas practicadas en la vista oral para fundamentar así un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener ahora una condena por el delito de estafa.

Teniendo en cuenta que, como ha señalado la jurisprudencia, para la determinación de lo que, a efectos de aplicar el art. 248 CP , deba entenderse por engaño bastante, ha de estarse a las condiciones del sujeto pasivo que resulta víctima del mismo, el recurso interpuesto por la acusación particular no debe prosperar por cuanto, como, con razonamientos que la Sala hace suyos, entiende el Juzgador de primer grado, en el supuesto de autos concurren unas peculiaridades que permiten concluir que la conducta engañosa realizada por los acusados no puede considerarse de entidad bastante, y ello porque: a) primero, teniendo en cuenta que, como es de conocimiento común, el aparato cuenta kilómetros de un automóvil es fiable sólo hasta cierto punto puesto que puede ser objeto de manipulación, la mera mención del kilometraje por parte del vendedor no parece suficiente para integrar un engaño que pueda considerarse bastante; b) segundo, si para cualquier comprador diligente de un vehículo usado es una razonable exigencia comprobar el estado del mismo, tal exigencia resulta aún más razonable si, como ocurre en caso de autos, dicho comprador tuvo la ficha técnica del vehículo en la guantera sin leerla, según declaró en juicio; c) y tercero, como se dice en la sentencia de instancia, ha de admitirse que, si el Derecho Penal es necesario para salvaguardar concretos bienes jurídicos, considerados en abstracto dignos de protección, sólo serán sancionables, no toda conducta lesiva, sino aquellas modalidades más graves, de ahí que no es lógico haberse empleado el proceso penal para obtener una satisfacción económica en el ámbito de una relación contractual cuando lo que procedía era efectuar dicha reclamación en otras vías expresamente previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Tratándose de un supuesto límite entre culpa civil y culpa penal, es preciso obtener la certeza de aquellos datos que lleven a la condena penal, que, si no se logra, no quiere decir que el dato que falta no sea cierto, sino que, simplemente, no se habrá acreditado plenamente; y es que el nivel de acreditación de la certidumbre en el proceso penal no se guía por parámetros iguales, sino que varía según se trate de la prueba de los hechos desfavorables, que son los que conducen a la condena y respecto de los que la exigencia probatoria debe superar la denominada "duda razonable", o de la prueba de los hechos favorables, que basta para aceptarlos, como probables, si no quedan descartados. Trasladando las anteriores consideraciones, diremos que, a nuestro criterio, no podemos estimar que el engaño empleado sea bastante, si nos fijamos en las circunstancias concretas que concurrieron en el negocio de venta. De suerte que si el engaño no se prueba suficientemente podremos estar ante un incumplimiento contractual, pero no ante un delito de estafa y en autos no consta plenamente justificado.

TERCERO.- Con independencia de lo anterior, el Pleno del Tribunal Constitucional en la STC 167/2002 afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, señalando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el Tribunal de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

En sentencias posteriores, en las que dicho Tribunal apreció la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, se ha insistido en que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos, en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en su caso, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 10/2004, 59/2005, 217/2006, 126/2007 ).

El Juzgador de instancia absolvió en este caso a los acusados razonando de manera precisa las dudas que le asistían sobre su intervención en los hechos, y así, tras valorar la prueba personal practicada en la vista oral, consistente en la declaración de ambos acusados, denunciante y testigos, había llegado a la conclusión de que dicha prueba, sin perjuicio de la documental igualmente examinada, no era concluyente en orden al engaño antecedente y suficiente típico de la estafa, ni acerca de que la documentación del vehículo le fuera omitida o falseada al comprador, ni que la solicitara y se le denegara, por lo que no se habían acreditado los hechos objeto de acusación.

En definitiva, el nuevo relato de hechos probados sería la consecuencia de una nueva valoración de los testimonios prestados en la única vista oral celebrada, en la primera instancia, y por lo tanto sin las necesarias condiciones de inmediación, contradicción y publicidad, y sin la posibilidad de observar las actitudes de los declarantes. Tampoco la grabación videográfica del juicio permite tener un conocimiento idéntico al que permite la percepción inmediata de las sesiones del juicio oral por el Tribunal que no las haya presenciado, ya que sólo tiene una visión parcial de lo practicado que le otorga la visión estática de una cámara y el sonido recogido por la misma. En todo caso, a tenor de la doctrina constitucional (STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 ), sería irrelevante a estos efectos visionar la grabación del juicio en cuanto que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de la inmediación.

Por tanto, si el Juez de primer grado, tras oír las diferentes declaraciones de acusados, denunciante y testigos, llegó a la conclusión de que no había quedado demostrado aprovechamiento alguno de los acusados ni la intención de defraudar y que los hechos denunciados podrían situarnos ante una cuestión meramente civil, no es posible ahora en esta segunda instancia llegar a conclusión distinta en perjuicio de los acusados en base a unas pruebas, fundamentalmente de carácter personal, necesitadas de inmediación para el cambio de la decisión adoptada en la sentencia de instancia, lo que exime de cualesquiera otras consideraciones en orden a la desestimación del recurso.

TERCERO.- En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición (art. 240 LECrim ).

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Landelino contra la sentencia de 13 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón , en autos de Juicio Oral nº 295/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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