Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 32/2010 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100584
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00206/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
APELACION SENTENCIAS PROC. ABREVIADO Nº. 32/2010
Proc. Abreviado nº. 36/2009
Juzgado de lo Penal nº. 1 de LEON.-
S E N T E N C I A Nº.206/2010
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
En la ciudad de León, a trece de octubre de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante Felix representado por el Procurador Dº. Fernando Álvarez Tejerina y defendido por el letrado Dº. Alberto Millan Huelin, y apelados AYUNTAMIENTO VEGA DE INFANZONES representado por la procuradora Dª. Susana Belinchón García y defendido por la letrada Dª. Consuelo González García, y EL MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Don Felix como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia a la autoridad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa reserva de acciones civiles a favor del Ayuntamiento de Vega de Infanzones, para que las ejercite en vía civil si le conviniere, contra Don Felix , ante el órgano jurisdiccional competente.
2º.- Debo condenar y condeno a Don Felix al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas al Ayuntamiento de Vega de Infanzones como acusación particular."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 4 de octubre del año en curso.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, a excepción del párrafo segundo de su hecho primero (al que se dará nueva redacción), así como del extremo relatado en el primer párrafo de su hecho segundo, relativo a que se dictó el 27 de diciembre de 2006 un nuevo Decreto, cuando era el primero , declarándose por lo tanto, como tales, los siguientes:
Que el 23 de septiembre de 2006 la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 procedió a abrir una zanja de aproximadamente de unos cuatro metros de anchura sobre los caminos situados en la localidad de Grulleros, concretamente los identificados como C 19-4 y C 19-64 en el punto de encuentro de cada uno de ellos con la DIRECCION000 , sin disponer de licencia ni permiso alguno de las autoridades competentes. Tales caminos eran propiedad del. Ayuntamiento de Vega de Infanzones en virtud de resolución adoptada por la Dirección general de Desarrollo Rural de la Junta de castilla y León en el marco d la concentración parcelaria de Vega de Infanzones-Onzonilla. Tras la constatación de tales obras, el 27 de septiembre, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vega de Infanzones acordó, en relación con la zanja abierta en los caminos indicados, y a fin de restablecer el paso de los vecinos y usuarios por los referidos caminos, requerir a Don Felix , Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , para que repusiese los mismos al estado anterior a la realización de las zanjas y obras ejecutadas por la Comunidad de Regantes.
Practicado dicho requerimiento dimanado de mencionado acuerdo de la Junta Local del Ayuntamiento de Vega de Infanzones, por parte de la Comunidad de Regantes y Usuarios de la DIRECCION000 , se remitió a dicha Junta Local escrito de alegaciones de fecha 18 de octubre de 2006, por el cual se venia a justificar la razón de no reestablecerse el paso por los caminos afectado, en virtud de sus propias competencias para la reposición del cauce original de la presa, y que supuso, consecuentemente, el corte del paso de los caminos. Existiendo, incluso, una previa petición del Ayuntamiento para dejar libre el cauce de la presa en el estado anterior a las obras de Concentración Parcelaria, con el fin de prevenir inundaciones en el caso urbano y fincas rústicas. De tal forma, que velando por sus competencias y por los intereses vecinales, y la realización de los puentes no llevados a cabo en esos puntos, no entendían procedente cumplir el requerimiento llevado a cabo, manifestado su mejor disposición para estudiar los proyectos que resolvieran el problema y en especial la realización de los puentes.
SEGUNDO.-A la vista de la postura adoptada por el acusado como Presidente de la Comunidad de Regantes, el Ayuntamiento acordó, mediante resolución de 31 de octubre de 2.006, iniciar las pertinentes actuaciones legales para el restablecimiento de los caminos cerrados al paso y uso de los vecinos, circunstancias ésta que fue puesta igualmente en conocimiento del acusado. A tal fin, el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Vega de Infanzones dictó el 27 de diciembre de 2.006 un Decreto en el que se disponía lo siguiente:
"Que se reitera el mandato realizado en varias ocasiones a Don Felix según los antecedentes que se reseñan en el presente Decreto para que proceda, de modo inmediato, a remover las obras realizadas sin autorización alguna por parte de este Ayuntamiento, reponiendo los caminos públicos actualmente inutilizados a su estado anterior, de modo que tales caminos puedan volver a su utilidad toda vez que de uso publico han de ser considerados, todo ello en el plazo de diez días, advirtiéndole de forma expresa que la desatención de tales mandatos podría suponer la comisión de un delito de desobediencia a la Autoridad tipificado en el articulo 556 del Código Penal , todo ello sin perjuicio de las actuaciones que este Ayuntamiento pueda adoptar en oren a la recuperación de oficio de dichos bienes de uso público y para la restauración de la legalidad urbanística vulnerada, así como sin perjuicio de las consecuencias de carácter sancionador. "
Dicho Decreto fue oportunamente notificado a Don Felix mediante correo certificado.
Sin embargo, también este requerimiento fue ignorado por el acusado, el cual no ha ordenado en ningún momento la restauración del estado anterior, de tal modo que al día de la fecha, las zanjas abiertas sobre los caminos siguen impidiendo el tránsito de los mismos.
Fundamentos
PRIMERO.- Si bien, conforme a las alegaciones que hace el apelante, el cauce de la presa ha de pertenecer a la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 , y en virtud de ello estaría justificada la acción tendente a dejar el cauce de la presa libre. No obstante, como quiera que, en el presente y particular supuesto que nos ocupa, ello supusiera, ante la inexistencia de la conflictiva y controvertida construcción previa de los correspondientes puentes que salven el cauce de la presa, que las obras afectasen al corte de los caminos. Dichos caminos, de titularidad pública del Ayuntamiento, consecuentemente venían a ser afectados en cuanto a su normal uso. Por lo que el Ayuntamiento estaba legitimado para, en un principio, acordar el requerir a la Comunidad de Regantes a los efectos de que restableciese la situación anterior de libre paso por los caminos afectados.
SEGUNDO.- De tal forma, que la cuestión ha de concretarse a si el apelante, actuando como Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , ante el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Vega de Infanzones de fecha 27 de septiembre de 2006, y el Decreto del Sr. Alcalde de dicho Ayuntamiento de fecha 27 de diciembre de 2006, vino a incurrir en el delito de desobediencia a la Autoridad tipificado en el art. 556 del Código Penal , y por el que fue condenado en la sentencia recurrida, y ahora objeto de apelación.
TERCERO.- Pues bien, a tal respecto, viene a considerar la Sala que la actuación y comportamiento que vino a tener el apelante, actuando como Presidente de mencionada Comunidad de Regante, ciertamente, vino a conllevar un incumplimiento y desobediencia. Ahora bien, una vez examinadas y atendiendo a los antecedentes de los hechos y trascendencia del acto incumplido, como a las circunstancias e incidencias de lugar, modo y tiempo que rodean a la controversia surgida entre el Ayuntamiento y la Comunidad de Regantes, así como a la intencionalidad en todo su desarrollo del apelante como Presidente de reiterada Comunidad de Regantes. Ello nos permite llegar a la opinión de excluir que dicho incumplimiento haya de tomarse como que estemos ante un supuesto grave de desobediencia, y entender, de contrario, que tal desobediencia haya de considerarse atenuada y leve, con la consecuencia de calificarse el actuar del ahora apelante como constitutivo de una falta de desobediencia del art. 634 del Código Penal , y no ser reprochable penalmente su conducta como constitutiva de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal .
CUARTO.- Así, ciertamente, como viene a argumentar el apelante, no vinieron a tener lugar los dos Decretos del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Vega de Infanzones acordando requerirle para dejar sin efectos las obras realizadas sin autorización en los caminos, como viene a exponer el Juzgador en su relato de hechos probados (el segundo), sino sólo uno, es decir, el Decreto de 27 de diciembre de 2006 .
Pues lo que aconteció fue que, en un primer momento, tras la verificación de las obras en los caminos por la Comunidad de Regantes, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento tomó el 27 de septiembre, entre otros, el acuerdo de requerir al Presidente de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , para que restableciera los caminos al estado anterior, presentase la correspondiente solicitud de licencia de obrar, y elaborase el arquitecto municipal un informe sobre la obras realizada. Acuerdo que le fue notificado al apelante como Presidente de la Comunidad de Regantes, y frente al cual presentó, por escrito de 18 de octubre de 2006, las correspondientes alegaciones, explicando y justificando los motivos y razones de por el momento no restablecer los caminos al estado anterior a las obras, a tenor de sus competencias, y que con anterioridad el propio Ayuntamiento, el día 15 de abril de 2004, había solicitado dejar el cauce de la presa a su estado anterior a las obras de Concentración Parcelaria para prevenir posibles inundaciones en el caso urbano y fincas rústicas. No habiéndose construido los puentes correspondientes por Concentración Parcelaria, y todo ello velando así por los intereses de los usuarios.
Y es posteriormente a la presentación de dichas alegaciones, cuando sin dar el Ayuntamiento contestación alguna a dichas alegaciones, toma ya ,en su sesión de fecha 31 de octubre de 2006, el acuerdo definitivo y formal de iniciarse el correspondiente expediente sancionador contra la Comunidad de Regantes de la DIRECCION000 por las obras, y de restauración de la legalidad. Lo cual dio lugar a que el Sr. Alcalde dictase el Decreto de de 27 de diciembre de 2006 , requiriendo a Don Felix , como Presidente de la Comunidad de Regantes, para que removiese las obras realizadas y reponer a su situación anterior el estado de los caminos, al cual no da cumplimiento mencionado Don Felix .
De tal forma, que si bien se constata, como elementos integrantes de la desobediencia, la existencia de un mandato expreso emanado de la autoridad del Sr. Alcalde dentro de sus competencias, y notificado a la persona que tiene obligación de cumplirlo. No obstante no acontece, en el presente y particular supuesto que nos ocupa, pues no se reprodujo nuevamente dicho Decreto, ni un posterior requerimiento incidiendo en el cumplimiento de lo acordado, una resistencia y negativa tenaz, obstinada y contumaz a hacer aquello que se le requiere, colocándose ante ello en una actitud de rebeldía o manifiesta oposición. Y, con ello, que se incurriese en un grave y especial ánimo de desprestigio o menosprecio a la autoridad.
Conllevando todo ello, desde ese concreto y específico momento del requerimiento derivado del mencionado Decreto, y reacción de no asumirse el mismo por quien representaba a la Comunidad de Regantes, un claro incumplimiento, aunque, ciertamente, no especialmente grave y trascendente de lo acordado, y sin un especial y agravado ánimo de desprestigiar o menospreciar a la autoridad ordenante. Con el efecto y consecuencia (dentro de la línea tenue y sutil a efectos de la distinción entre el delito y la falta de desobediencia), de estimar y considerar, como ya se anticipó, que tenidas en cuenta el conjunto de circunstancias concurrentes en el caso, el actuar y el ánimo del apelante ha de considerarse constitutivo de una falta (y no de un delito) de desobediencia del art. 634 del Código Penal .
Y, atendidas también dichas circunstancias tanto personales como circunstanciales, el mandato desobedecido y la Autoridad que lo dió. Sin que conste la situación económica del condenado a los efectos de determinación de la cuantía de la cuota-día de la multa a fijarse. La pena a imponerse al apelante por dicha falta, será la máxima prevista de multa de sesenta días, a razón de una cuota diaria de seis euros.
QUINTO.- Por todo ello, procede, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso interpuesto. Con imposición al apelante-condenado de las costas de primera instancia correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la Acusación Particular. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Felix , contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León, en el Procedimiento Abreviado número 36/09 , debemos revocar dicha resolución en el sentido de absolver a dicho apelante del delito de desobediencia por el que había sido acusado y condenado.
Y, en su lugar, condenarle como autor de una falta de desobediencia del art. 634 del Código Penal , a la pena de sesenta días de multa, a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, con inclusión de las costas de la Acusación Particular; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

