Sentencia Penal Nº 206/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 151/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, FRANCISCA ISABEL

Nº de sentencia: 206/2010

Núm. Cendoj: 30030370022010100383

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00206/2010

SENTENCIA

NÚM.206/10

ILMOS. SRS.

D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. FRANCISCA I. FERNÁNDEZ ZAPATA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a diez de noviembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Proceso Abreviado que por delito de robo con fuerza se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Murcia, bajo el núm. 386/09 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Murcia como Diligencias Previas núm. 4390/08 contra el aquí apelante D. Artemio , representado por la Procuradora Sra. Bernal Morata y defendido por la Letrada Dª. Rosario Martínez Lozano, habiendo sido parte en esta alzada como apelado el Ministerio Fiscal. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. FRANCISCA I. FERNÁNDEZ ZAPATA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 15/04/10 , sentando como hechos probados los siguientes: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado que en la pedanía de Nonduermas (Murcia), entre las 8.00 horas del día 8 de septiembre de 2008 y la 1.30 horas del día siguiente, el acusado Artemio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 28 de junio de 2007 por dos delitos de violencia en el ámbito familiar, a sendas penas de ocho meses de prisión, con ánimo de obtener provecho económico, forzó la cerradura y el marco de la puerta de la vivienda sita en Carril DIRECCION000 , nº NUM000 , propiedad de Rosaura , en la que residía como inquilina Angelina , apoderándose de un ordenador portátil, varias joyas y efectos domésticos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 1.895 euros y 400 euros en metálico, habiéndose recuperado una pulsera de oro con circonitas que el acusado había vendido en el establecimiento de segunda mano SECOND COMPANY. Los daños de la vivienda han sido tasados pericialmente en 248 euros".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Artemio , como responsable criminalmente en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza en casa habitada ya definido a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y con la condena en costas.

Asimismo, en sede de responsabilidad civil, CONDENO A Artemio a indemnizar a la perjudicada Angelina en al cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS (1.895 euros) por los objetos sustraídos y no recuperados, y a la perjudicada Rosaura en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (248 euros) por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad.

Hágase abono -en su caso- al penado, para el cumplimiento de la pena impuesta del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad pro razón de esta causa, según dispone el artículo 58 del Código Penal ".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la Procuradora Sra. Bernal Morata, en la representación señalada, interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó expresamente. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 151/10. Por providencia de 08/10/10, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 13 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Invoca el recurrente en sustento de su pretensión de revocación de la sentencia impugnada, error en la valoración de las pruebas practicadas por parte de la Juzgadora a quo, entendiendo que de la misma no puede inferirse la participación del acusado en los hechos imputados. En concreto, aduce que el día en que ocurrieron se encontraba trabajando en turno de guardia como vigilante de la empresa Fomento de Protección y Servicios, S. L.; que posteriormente debido a la situación de crisis económica y a hallarse en paro se vio obligado a empeñar joyas de su compañera sentimental; que la pulsera que reconoció la testigo como de su propiedad no fue traída al acto del juicio, ni consta una sola fotografía de la misma en la causa; que la vivienda violentada ya había sido anteriormente objeto de otros robos; que no se hizo un reconocimiento de los daños sufridos en la puerta de la casa a consecuencia de los hechos que se enjuician; que su compañera sentimental ha reconocido que la pulsera empeñada era de su propiedad, siendo una alhaja muy común en el mercado; así como que no se ha acreditado que el lote empeñado por el Sr. Artemio el día 19 de septiembre de 2008 fuera el mismo que se le entregó a la Policía.

Asimismo, denuncia el recurrente infracción del artículo 24 de la Constitución y aplicación errónea de los artículos 237, 238.2º y 241 del Código Penal , ya que, a su juicio, no hay prueba alguna de que se apoderara de los objetos relacionados en la denuncia, ni de que violentara o rompiera cierre que los contuviera, así como de que el objeto empeñado fuera sin género de dudas de propiedad de la denunciante, no existiendo utilidad o provecho de la cosa mueble sustraída. Entiende, por otro lado, el apelante que, de darse por probado que, en efecto, la pulsera era de Angelina , en su caso podría ser condenado por un delito de receptación, pero nunca por un delito de robo con fuerza en las cosas.

Por su parte, el Ministerio Fiscal insta la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones, el recurso no ha de encontrar acogida en esta alzada. Ciertamente que sobre los hechos imputados no contamos con prueba directa, circunstancia ésta que ya ha sido tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia que, de forma acertada, viene a considerar la concurrencia de indicios suficientes para sustentar la incriminación. En concreto, es un hecho constatado que el acusado vivía en la finca contigua a la vivienda en que se produjo el robo, que fue él el que empeñó días después de estos hechos la pulsera que Angelina reconoció sin ningún género de dudas como la que le había sido sustraída. La propia testigo declaró que la joya tenía la característica inconfundible e individualizable de que en la letra M y en la I, le faltaban circonitas, así como que tenía el cierre levantado. En cuanto a que se encontraba trabajando el imputado el día en que acontecieron los hechos, lo cierto es que del cuadrante de servicio aportado no se puede extraer dicha conclusión, puesto que precisamente en esa fecha no consta hora alguna trabajada. Es significativo también su alegato de que en el momento del empeño (19.09.2008) se encontraba en paro y que aporte el referido cuadrante con las horas trabajadas durante el mes de septiembre de 2008, estando la carta de despido fechada en octubre. Asimismo, la identificación de la pulsera por la perjudicada no resulta desvirtuada por las manifestaciones de la compañera sentimental del acusado sobre la propiedad de la misma, ya que no resulta explicable que una joya valorada en 60 euros, hubiese sido objeto de reparación del cierre un año antes, importando dicha reparación 50 euros. A mayor abundamiento, tampoco se solicitó en el acto del juicio la exhibición de la tan citada pulsera, a pesar de que la perjudicada declaró que la había traído consigo, habiéndose practicado, por otro lado, la tasación pericial de los daños ocasionados a la puerta, y no existiendo duda alguna de que el lote empeñado por el imputado fuera el mismo que se entregó a la Policía, según consta en el atestado con reseña de lo intervenido y que no ha sido impugnado por la parte recurrente, así como en el contrato con recompra celebrado con el establecimiento Second Company, en el que también obviamente se reseñan los objetos vendidos. Si a todo ello se une que los razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada son coherentes y lógicos, lo que permite establecer la inferencia causal necesaria para sustentar una sentencia condenatoria, la misma ha de ser confirmada, rechazando de igual modo la pretensión subsidiaria del apelante de calificar los hechos como receptación habida cuenta no se ha probado que concurra ninguno de los elementos del tipo.

TERCERO.- Por todo, procede desestimar el recurso, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bernal Morata, en nombre y representación de Artemio , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 386/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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