Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 43/2009 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 38038370022010100068
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 206/2010
ILTMOS.SRES.:
PRESIDENTE:
Dª FRANCISCA SORIANO VELA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
D.JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ.
En Santa Cruz de Tenerife a 21 de mayo de 2.010.
Visto, en nombre de S.M. el Rey en Juicio Oral y público, ante ésta Audiencia Provincial, la causa número 209/05, procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Santa Cruz de Tenerife por delito de LESIONES, contra Ambrosio , nacido el 7 de octubre de 1.974, hijo de NORBERTO ÁNGEL y de MARÍA QUERUBINA, natural de Santa Cruz de Tenerife, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por ésta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN CAÑIBANO MARTÍN y defendido por el Letrado D. DIEGO FRANCISCO ENCINOSO ENCINOSO, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma.Sra.Magistrado Dª FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas modificó la calificación inicial, calificando los hechos como constitutivos de una falta de maltrato de obra del artículo 617. 2 del C.P ., conceptuando responsable penalmente de la misma como autor al acusado, con la concurrencia de la agravante de la responsabilidad criminal 7ª del artículo 22 del C.Penal , de prevalerse del carácter público que tiene el acusado, interesando la pena de multa de 30 días con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales, manteniéndose la responsabilidad solamente respecto al Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife que habrá de determinarse en ejecución de sentencia a la vista del nuevo informe médico forense que se emita.
SEGUNDO: La defensa del acusado solicitó la libre absolución. De igual forma el Letrado del Excmo. Ayuntamiento solicitó la libre absolución.
Hechos
ÚNICO: El acusado Ambrosio , Agente de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife núm. NUM000 , adscrito a la unidad 5ª de Seguridad Ciudadana, fue requerido junto a su compañero el Policía Local NUM001 para que se dirigieran a la Plaza de Isabel II, en donde se estaba produciendo un altercado en la que los jóvenes allí congregados por ser las fiestas de Carnaval estaban tirando botellas, haciendo acto de presencia ambos Agentes sobre las 7:30 horas del día 8 de Febrero de 2.005, y ante el cariz que tomaba la pelea, entre distintas personas, pidieron ayuda a la Unipol. En un momento dado observaron a Patricio que portaba una botella la que tira al suelo y sale huyendo, siendo perseguido por la Calle de La Marina por Ambrosio y dos Agentes de la Unipol el nº NUM002 y el NUM003 , a fin de poderlo identificar, logrando darle alcance, momento en que cae al suelo Patricio , resistiéndose y siendo esposado por los miembros de la Unipol.
En el curso de las diversas intervenciones policiales y sin que conste quién fue el autor, Patricio resultó con traumatismo y fractura de falange proximal del dedo índice derecho, que precisó tratamiento quirúrgico y rehabilitador, sin que se haya determinado días de curación y secuelas.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de una falta de de maltrato de obra del artículo 617.2 del Código Penal . Conforme a una reiterada y constante doctrina jurisprudencial la presunción de inocencia, derecho fundamental proclamado en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, en el Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 , en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966 y en el Acta Final de Helsinki de 1 de agosto de 1975, significa en sus paredes maestras "que toda persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que se acredite el hecho delictivo y su participación ante un Tribunal independiente, imparcial, previamente establecido por la Ley, tras un proceso celebrado con plenitud de garantías.
A partir de su consagración constitucional como derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional, desde su primera sentencia dictada ( STC 31/1981 ), ha ido perfilando tanto las características que lo definen como tal derecho fundamental de aplicación inmediata, como aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción.
En primer lugar, y en su aspecto cuantitativo, ha de existir una actividad probatoria mínima ( STC 31/1981, de 28 de julio ), o más bien suficiente ( STC 160/1988, de 19 de septiembre ) y cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( STC 150/1989, de 25 de septiembre ), y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos, lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales, pues sólo la prueba regularmente obtenida y practicada con estricto respeto a la Constitución, puede ser considerada por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria ( SSTC 109/86 y 86/1995 ).
El verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca por tanto dos extremos la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal ( SSTS 9-5-89 , 30-9-83 , 30-9-94 , 10-10-97 ).
Con carácter general sólo puede considerase prueba de cargo, de signo incriminatorio la que cumpla una serie de requisitos:
1º) que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente.
2º) que se practiquen en el Juicio Oral, con arreglo a los principios inspiradores de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, garantizándose el ejercicio del derecho de defensa.
SEGUNDO: De lo actuado en la causa y de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral no ha quedado acreditado que el acusado maltratara de obra a Patricio .
El acusado en su declaración en el Juicio Oral explicó que estaba adscrito al Servicio de Seguridad Ciudadana, Unidad 5, y que estando patrullando le requieren por una reyerta en la Plaza de Isabel II, y al llegar él y sus compañeros completamente uniformados, y ver el tumulto de gente sacaron las defensas y dijeron policía, logrando disolverlos, poco después volvieron a ser reclamados por haberse reunido otra vez en dicha Plaza de Isabel II una multitud que tiraban botellas de cristal siendo ayudados por la Unipol, observando a una persona con el pelo amarillo, que participaba en la pelea, llevando una botella en la mano, la tira al suelo y sale corriendo, y el declarante y los Agentes NUM002 y NUM003 de la Unipol van detrás de él, para identificarlo, y cae al suelo e intenta reducirlo pues ejerce una violencia física, estaba boca arriba dando patadas y manotazos. Que a Patricio los de la Unipol lo introducen en el vehículo policial, en su vehículo en el que iba también el Agente NUM001 , que trata de identificarlo. Que el ni lo detuvo ni le puso los grilletes, ni le golpeó en ningún momento, su intervención fue porque Patricio estaba involucrado en la pelea, tirando botellas, tratando de identificarlo porque estaba poniendo en peligro la seguridad de los ciudadanos, recibiéndose la orden de que lo sacaran del perímetro de seguridad.
Patricio declaró que estaba en la Plaza de Isabel II, en donde coincidió con Erasmo , había mucha gente y hubo una avalancha, y una pelea, y llegó la Policía dando porrazos, que no sabe quien le pegó, que salió corriendo porque empezaron a disolver a la gente, y que cuando va corriendo por la Calle de La Marina le reducen y tiran al suelo, le golpearon, que no pudo ver al Agente que le dio en la mano, y no sabe, además, si es el que le rompe el dedo, no sabe si es en ese momento cuando se le rompe. Que cree que el dedo se le rompió cuando le pusieron las esposas y se puso de pie. Que hace cinco años que sucedieron los hechos y no sabe si la rotura del dedo se produjo cuando le pusieron las esposas o cuando le pegaron. Que le dijeron que había sido Ambrosio .
El Policía Local NUM004 , relató que estaba de servicio en seguridad ciudadana, produciéndose una pelea en la Plaza de Isabel II, que sólo intervino cuando llevan a los chicos al vehículo, no vio la persecución, trasladó a Erasmo y lo identifica, dejándolo en Residencial Anaga. No vio que Patricio y Erasmo presentaran lesiones.
El Policía Local NUM005 dijo que en la fecha de los hechos era el oficial al mando de la Unipol y que fueron requeridos por Seguridad Ciudadana por altercados en la Plaza Isabel II, los números NUM000 y NUM001 le dijeron que se estaban produciendo botellazos contra el personal de limpieza, a dos de los que ven tirar botellas se les detiene, que vio a los dos sin duda alguna como tiraban botellas, y como Patricio salía huyendo hacia la Calle de La Marina y dos Agentes de su equipo y el NUM000 salen detrás, iban todos uniformados, posteriormente ve a los dos de Unipol que llevaban a los chicos, uno iba esposado, Patricio . Que la actuación de los policías estaba justificada en la pelea tumultuaria y los dos individuos tiraban botellas viéndolos el declarante. Que no vio lesiones a los detenidos.
El Policía Local NUM001 explicó que pertenecía a Seguridad Ciudadana y patrullaba con el NUM000 , el acusado. Que son avisados por una pelea en la Plaza de Isabel II, teniendo que pedir ayuda a la Unipol, que ve a uno tirar una botella, de los que estaban en la pelea y salir corriendo y detrás de el van el NUM000 (el acusado) y dos Agentes de la Unipol. Que Patricio venía esposado por la Unipol, y el declarante le pone los grilletes por detrás, que no observó que tuviera el dedo roto, ni se quejó. Que recibieron órdenes de los superiores que sacaran al individuo fuera del perímetro del carnaval.
El Agente número NUM002 declaró que prestaba servicios en la Unipol, que acudieron a la Plaza de Isabel II e intervinieron, Patricio estaba tirando botellas y le siguen, el NUM000 va delante y detrás los dos de la Unipol, el NUM000 es el primero en darle alcance y forcejea, el chico en el suelo daba patadas y manotazos logran reducirlo, en la carrera perdieron de vista al NUM000 durante dos segundos, cuya actuación fue correcta, que no vio que el acusado golpeara al chico, ni tuvo tiempo de hacerlo.
El Agente NUM003 , que formaba parte de la Unipol, dijo que salieron corriendo detrás de Patricio , el acusado, el declarante y otro Agente de la Unipol, y que el acusado no le golpeó, el que no presentaba signos de haber sido golpeado ni de violencia, ni se quejaba.
En último lugar declaró Erasmo quien relató que dijo que el acusado había pegado a Patricio porque éste se lo dijo, pero que el no lo vio, reiterando que no vio que lo golpearan.
TERCERO: Valorando el acervo probatorio practicado bajo los principios inspiradores del proceso penal de oralidad, publicidad, concentración, y fundamentalmente, inmediación y contradicción no llega en modo alguno la Sala a la convicción necesaria para el reproche penal, no evidenciándose con la nitidez que requiere el derecho penal la autoría y culpabilidad del acusado. Hemos contado con una contundente prueba testifical claramente exculpatoria, todos los Agentes actuantes declararon que no vieron al acusado golpear a Patricio , cobrando especial relevancia las de los miembros de la Unipol que corrían junto al acusado persiguiendo a Patricio , los que no perdieron de vista al acusado, salvo durante dos segundos, según declaran, pero es que, además, el propio Patricio declaró en el Plenario que no sabe quien le pegó, que no pudo ver al Agente que le dio en la mano y que no sabe si es el que le rompe el dedo, no sabe si es en ese momento cuando se le rompe, que cree que el dedo se le rompió cuando le pusieron las esposas y se puso de pié.
Así las cosas, no habiéndose practicado prueba de cargo de claro signo incriminatorio, apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que ampara al acusado, procede su absolución.
QUINTO: Por el Ministerio Fiscal se mantiene la solicitud de responsabilidad civil únicamente en relación con el Ayuntamiento de Santa Cruz, que habrá de determinarse en ejecución de sentencia a la vista del nuevo informe forense que se emita.
El artículo 109 del C.Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.
El conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual, por estar condicionada por la existencia de responsabilidad penal, y la estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal y hace necesario plantear la reclamación civil en los Tribunales ordinarios.
Además, la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos, relación de causalidad que debe ser probada.
El artículo 121 del C.Penal dispone que: " El Estado, la Comunidad Autónoma, la Provincia, la Isla, el Municipio y demás entes públicos, según los casos, responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando éstos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria....".
Penalmente los requisitos de exigencia de responsabilidad civil subsidiaria se contraen en éste supuesto a los siguientes requisitos:
A) que se haya producido un delito culposo y doloso.
B) Los autores responsables de la comisión de la infracción deben ser autoridad, agentes y contratados de la misma, o funcionarios públicos. Esta enumeración no puede interpretarse estrictamente y mucho menos como de mumerus clausus, sino que debe orientarse a la ratio de dependencia funcional respecto del ente público cualquiera que sea el título de tal dependencia.
C) Tales responsables directos han de haber actuado en el ejercicio de sus funciones o cargos.
D) La lesión producida debe conectarse de manera directa con el funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieran encomendados o confiados.
Sentado lo anterior, en el presente caso falta el primero de los requisitos, pues el acusado ha resultado absuelto, aludiendo el precepto a los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, por lo que no procede fijar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, sin perjuicio de que Patricio ejercite las acciones que estime le asisten en otro orden jurisidiccional, en el juicio correspondiente.
SEXTO: Al ser absolutoria ésta Sentencia las costas procesales se declaran de oficio, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos absolver y absolvemos a Ambrosio de la falta de maltrato de obra de que venía acusado, declarando las costas procesales de oficio, con reserva de acciones a Patricio .
Notifíquese con arreglo a derecho.
Contra la presente Sentencia cabe recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de CINCO DÍAS.
Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN; La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
