Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 206/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 69/2009 de 04 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: HERNANDEZ PLASENCIA, JOSE ULISES
Nº de sentencia: 206/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100178
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 206
Ilmos. Sres.
Presidente: D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados: D. Emilio Moreno y Bravo
D. José Ulises Hernández Plasencia
En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de mayo de 2010.
Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Sección Quinta de Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el Procedimiento Abreviado núm. 194/2008 (D. P. 2215/2008 ), Rollo de esta Sala núm. 69/2009, procedente del Juzgado de Instrucción Número 3 de La Laguna, seguido por un presunto delito de lesiones contra el acusado Horacio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Medina Palazón y dirigido por el Letrado D. Eduardo Silgo Toral, ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular Bernarda , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Jesús Ortega Padilla y dirigida por la Letrada Dña. Noelia Cornejo Fumero, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ulises Hernández Plasencia.
Antecedentes
PRIMERO. Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 28 de abril del año en curso.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 150 del CP , del que resulta ser autor penalmente responsable el acusado Horacio , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CP , solicitando la imposición de las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de que el acusado se aproxime a menos de 300 metros a Bernarda , que se comunique con ella por cualquier medio y de acudir a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de 6 años, según lo dispuesto en el art. 57 del CP , así como el abono de las costas procesales y una indemnización en concepto de responsabilidad civil que asciende a 378 euros por las lesiones causadas y de 2000 euros por las secuelas, además del abono de gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 150 del CP , del que resulta ser autor penalmente responsable el acusado Horacio , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del CP , solicitando la imposición de las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de que el acusado se aproxime a menos de 500 metros a Bernarda , que se comunique con ella por cualquier medio y de acudir a su domicilio o lugar de trabajo por tiempo de 6 años, según lo dispuesto en el art. 57 del CP , así como el abono de las costas procesales y una indemnización en concepto de responsabilidad civil que asciende a 378 euros por las lesiones causadas y de 6366 euros por las secuelas, además del abono de gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia, y subisidiariamente la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. La defensa del acusado Horacio , al elevar a definitivas sus conclusiones, solicitó la libre absolución de su defendido, y con carácter subsidiario la aplicación de eximente incompleta prevista en el art. 21.1 del CP , en relación con su art. 20.2 , con la imposición de la pena de 2 años de prisión.
CUARTO. Resultan probados y así se declara los siguientes hechos:
El acusado Horacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:30 horas del día 28 de junio de 2008, con ánimo de menoscabar la integridad física de la que había sido su pareja sentimental Bernarda , encontrándose ambos en el interior de un vehículo que conducía el acusado desde Los Cristianos a Las Galletas, le propinó a aquélla repetidos golpes en la cabeza y en la cara hasta que posteriormente estaciona el vehículo que conducía en las inmediaciones de la calle Dionisio González Delgado, de Las Galletas, lugar en el que, ya fuera del coche, siguió golpeando a Bernarda en la cara y causándole hematoma en región mentoniana, escoriación en antebrazo izquierdo en forma de semiluna de 5 centímetros de longitud, hematomas ligeros en ambas rodillas, pérdida de incisivo superior y fractura de incisivo superior, precisando para su curación una primera asistencia consistente en exploración física, exploración radiológica, cura local, antiinflamatorios y tratamiento odontológico, lesiones de las que tardó en curar 7 días no impeditivos, quedándole como secuelas la pérdida de un incisivo superior y la fractura de otro incisivo superior, los cuales han sido corregidos mediante implante y empaste, respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del CP , del que resulta ser autor directo y criminalmente responsable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , el acusado Horacio , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del CP , al producir lesiones a Bernarda que requirieron tratamiento odontológico y que menoscabaron su integridad física.
SEGUNDO. La autoría y responsabilidad penal del acusado viene acreditada a través de su interrogatorio y la práctica de las pruebas testifical, pericial y documental.
La autoría de los hechos declarados probados en esta resolución, a lo largo de todo el procedimiento y también en el acto del juicio oral, ha sido negada en parte por el acusado, aduciendo simplemente que hubo un forcejeo entre él y la denunciante en el que fue objeto de agresión por parte de Bernarda y viéndose por ello obligado a responderle con golpes que propinaba con las manos en la parte posterior de la cabeza, en el cogote, nunca en la cara, sin que en modo alguno le produjera las lesiones que presentaba la denunciante.
Por el contrario, la víctima del ataque del acusado, Bernarda , relata desde el primer momento y en el acto del juicio oral cómo, tras haber pasado la noche junto con el acusado primero en locales y luego en el domicilio de una tercera persona, se inicia entre ambos una discusión al subirse al vehículo para dirigirse de Las Galletas a Los Cristianos, que continuó durante ese trayecto y en el curso del cual recibió por parte del acusado, que conducía el vehículo, fuertes y reiterados golpes con la mano en la cabeza y en la boca, produciéndole dolor, sangrado por la boca y rotura de incisivo, hasta que el acusado estacionó el vehículo en Las Galletas, y al bajar del mismo Bernarda se encontraba totalmente aturdida por los golpes que seguía recibiendo ya fuera de aquél y que sólo cesaron en el momento en que intervinieron otras otras personas para protegerla, personándose seguidamente en el lugar agentes de la Guardia Civil.
Esta versión de la víctima, clara, coherente y sin titubeos, a la que se otorga por esta Sala total credibilidad, la ha mantenido constantemente durante la sustanciación del procedimiento y se ve corroborada, en primer lugar, por la declaración del testigo Baltasar , que depuso en el acto del juicio oral, quien declaró que, tras haber escuchado gritos pidiendo auxilio, observó desde el balcón de su vivienda situada en un segundo piso cómo el acusado propinaba continuadamente golpes a Bernarda y que ésta sangraba por la cara, llegando a interpelar al acusado para que desistiera de su conducta violenta pero siendo retado por éste a bajar al lugar donde se encontraba. En el mismo sentido, en segundo lugar, se expresó el testigo Gaspar , quien si si bien no presenció la agresión de que fue objeto la víctima, declaró en el acto del juicio oral que cuando llegó hasta donde estaba Bernarda vio cómo sangraba, que estaba alterada y solicitaba auxilio, además de señalar cómo tuvo que interponerse entre el acusado y Bernarda para que evitar que ésta siguiera recibiendo golpes por parte del acusado que la perseguía, instándole reiteradamente al acusado a que desistiera de su intención de seguir pegando a Bernarda . También, en tercer lugar, en el acto del juicio oral el testigo agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000 manifestó que encontró a Bernarda nerviosa y con golpe en la boca. De otro lado, el médico forense Segismundo en su informe, además de ratificarlo en el acto del juicio oral, señala la compatibilidad de las lesiones que presentaba la víctima con el mecanismo de producción relatado por ella, es decir, con golpes producidos con la mano.
Pues bien, a esas manifestaciones incriminatorias responde el acusado, en primer lugar, señalando que los golpes que propinó a Bernarda tenían naturaleza defensiva, pues repelía la agresión a que aquélla lo sometía mientras conducía; en segundo lugar indica, como se refirió anteriormente, que los golpes que propinaba a Bernarda estaban dirigidos a parte posterior de la cabeza; y, en tercer lugar, que no se apercibió de que Bernarda tuviera lesión alguna, alegando que los golpes que finalmente presentara Bernarda podrían deberse a una caída que ésta sufrió tras salir del vehículo y golpearse con la acera. Sin embargo, tal versión la refuta la víctima, en primer lugar, al señalar que ya en el interior del vehículo recibía golpes fuertes y no sólo por la parte posterior de la cabeza, haciendo incluso que éstos la obligaran a impactar su cara con con diversas partes del vehículo, como la puerta o el salpicadero, y afirmando que la rotura de su diente se produjo en el interior del vehículo tras recibir un golpe del acusado en la boca, además de que, si bien no puede explicar razonablemente que sucedió tras bajarse del vehículo por el estado de aturdimiento en que se encontraba, sí señala que fuera del vehículo seguía recibiendo golpes, lo que vino a ratificar el testigo Baltasar , y que a consecuencia de ellos podría haberse caído al suelo y producirse otras lesiones, como por ejemplo las que presentaba en ambas rodillas, pero ni se cayó sola ni en la posible caída se rompió sus piezas dentales. Precisamente el médico forense en el acto del juicio oral descarta esta última posibilidad y, por consiguiente, la verosimilitud de la versión exculpatoria del acusado, por cuanto manifestó que de haberse caído Bernarda al suelo y haberse golpeado contra la acera las lesiones producidas serían de mayor consideración que las que presentaba sobre todo en la zona en que se hallan los incisivos afectados. De otro lado, señala la defensa del acusado que de haber causado con puñetazos los golpes que produjeron las pérdida y fractura de incisivos hubiera dejado escoriaciones en los nudillos de la mano; sin embargo, tal resultado lesivo no necesariamente tiene que producirse con la mano cerrada y utilizando los nudillos, como demuestra la práctica forense, sino que es perfectamente posible y probable tanto que los perdiera con golpes directos propinados con la parte interna y abierta de la mano como haciendo impactar
la boca de Bernarda con partes del vehículo. La defensa del acusado también sostuvo la inverosimilitud de que conduciendo pudiera haber causado lesiones de la consideración que presentaba la víctima; sin embargo, la posibilidad de producir fuertes golpes con la mano a quien se tiene a poca distancia y prácticamente inmovilizada no se ve impedida por conducir, precisamente porque la conducción no requiere permanentemente la colocación de las manos en el mecanismo de dirección de vehículo.
La acción lesiva que ejecutó el acusado sobre Bernarda es directamente subsumible en el art. 147.1 del Código penal , que castiga la causación dolosa de un menoscabo físico perpetrado a través de cualquier procedimiento. El propio acusado reconoce que los golpes que dio a Bernarda eran intencionados -con independencia de la finalidad que persiguiera-; además eran reiterados y de gran intensidad a tenor del resultado producido, lo que inevitablemente hace que el acusado no sólo se representara la probabilidad de la producción de las lesiones que sufrió Bernarda , actuando como mínimo con dolo eventual respecto a ellas, sino que como incluso fuera del vehículo seguía pegándola era consciente, a pesar de que lo niegue, del sangrado que aquélla presentaba en la cara y que obligó al testigo Gaspar a desplegar una labor disuasoria de la voluntad criminal del acusado. El riesgo generado por los impactos de los golpes que el acusado propinó con fuerza en la cabeza y boca de Bernarda se realizó en el ulterior resultado de pérdida de un incisivo y rotura de otro, y demás lesiones, por lo que cabe imputarlas objetivamente a la acción lesiva desplegada por el acusado.
De otro lado, las lesiones padecidas por Bernarda y causadas por el acusado, descritas en el informe médico forense, tal como en éste se relata y ratificándose así en el acto del juicio oral, requirieron para su curación 7 días no impeditivos, al contrario de lo que postula la acusación particular que consideró impeditivos los 7 días de curación adicionando otros 31 días más como no impeditivos, sin que se haya acreditado en la causa ninguna de esas dos realidades. Además, la víctima precisó tratamiento odontológico consistente en reconstitución del incisivo roto e implantación de otro por la pérdida de otro, colmándose así uno de los elementos típicos cuya concurrencia ineludiblemente requiere la aplicación del art. 147.1 del CP .
Con base en todo ello, esta Sala considera desvirtuada la inicial presunción de inocencia del acusado.
TERCERO. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron la aplicación del tipo agravado de lesiones consistente en la deformidad prevista en el art. 150 del CP , circunscrita a la pérdida de un incisivo y la rotura parcial de otro. A juicio de esta Sala, sin embargo, no concurre tal deformidad y en consecuencia no resulta aplicable aquel precepto a los hechos que se declaran probados.
La deformidad constituye un elemento eminentemente normativo del tipo penal en el que las valoraciones o preferencias personales de la víctima no juegan un papel preponderante, aun sin dejar de atender a ellas y cuando la misma afecte a la autoestima, las relaciones interindividuales y las expectativas profesionales de la víctima, sino que, sobre todo, su conceptuación ha de acomodarse a las pautas sociales que son las que, en definitiva, van a fijar las posibilidades de integración en las colectividades humanas. De ahí que la deformidad requiera la existencia de una irregularidad corporal, anatómica o funcional, que afecte al aspecto físico externo de un sujeto y sea susceptible de percepción visual directa e inmediata. El Tribunal Supremo la ha definido como "irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista..." o como "toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos" ( STS de 3 de octubre de 2003 ).
El caso de pérdida o rotura de piezas dentales, que constituyen un menoscabo corporal, ha sido objeto de un prolífico tratamiento por parte de la jurisprudencia, llegando a admitir que tanto la pérdida de una pieza dentaria como de un incisivo constituye deformidad a los efectos del art. 150 del CP ( SSTS 17 de febrero y 27 de diciembre de 2005 ); sin embargo, no siempre se llega a tal conclusión por cuanto que en estos supuestos no existe una regla estandarizada que determine la apreciación de la defomidad al influir una variabilidad de circunstancias que pueden o no concurrir según los casos, y por ello se vio abocada la Sala Segunda del Tribunal Supremo a adoptar el acuerdo en el Pleno no Jurisdiccional de 19 de abril de 2002 de que "...la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 C.P. 1995 (deformidad). Este criterio, sin embargo, admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta...".
Precisamente la STS de 3 de octubre de 2003 señala que "son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender. De un lado la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado". Y que "para la valoración de estas circunstancias ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada" (en el mismo sentido STS 1 de octubre de 2008 ).
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado en esta causa hay que advertir que la lesión dental se circunscribe a los incisivos superiores centrales, produciéndose la pérdida de uno y la rotura de otro, no constando patología previa dentaria de la víctima ni posterior repercusión de disfuncionalidad; en segundo lugar, nada obra en la causa relevante respecto a las circunstancias de la víctima; y finalmente, se procedió a un implante en lugar del incisivo perdido y a un empaste del otro que sufrió rotura, sin que conste especial complejidad de la restauración en cuanto a la utilización de medios extraordinarios o asunción de riesgos especiales, no pudiendo observar este Tribunal desarmonía anatómica alguna en Bernarda , en la forma de hablar o de mover los labios a causa de la pérdida y rotura de los incisivos centrales.
CUARTO. Con respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, concurre en el presente caso la agravante de parentesco prevista en el art. 23 del CP , pues el acusado había había sido pareja sentimental de Bernarda .
Así lo afirmó Bernarda tanto ante los funcionarios policiales (folios 11 y 12), el Juez instructor (folio 59) y en el acto del juicio oral, señalando que tuvo una relación sentimental con el acusado que duró dos años y medio, llegando incluso a convivir, y que la misma había cesado tres meses antes de producirse los hechos objeto del presente enjuiciamiento. Por su parte el acusado, que había afirmado ser ex pareja sentimental de Bernarda ante el Juez instructor (folio 64), en el acto del juicio oral, sin embargo, declara que aquélla era simplemente una amiga suya, con la que salía algunas veces, e incluso llegaba a mantener relaciones íntimas, pero que no había convivido con ella. Sin embartgo, no ofrece respuesta razonable cuando interpelado por el Ministerio Fiscal respecto a su contradicción con lo declarado en la fase de instrucción, con lo cual esta Sala se valora la novedosa negativa como actitud defensiva de carácter exculpatoria y legítima por parte del acusado, pero materialmente desprovista de veracidad alguna por su vaguedad e inconsistencia, otorgando credibilidad en este aspecto a la declaración que hizo durante la instrucción que precisamente coincide con la de la víctima.
QUINTO. Invocó la defensa del acusado, de forma subsidiara en caso de que este Tribunal apreciara que los hechos imputados fueran constitutivos de delito, la aplicación de la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP , toda vez que al realizar los hechos el acusado estaba bajo una intoxicación que mermaba sus facultades para comprender el carácter ilícito de su conducta y de obrar conforme a dicha comprensión.
El consumo de bebidas alcohólicas por parte del acusado fue manifestado por éste, también reconocido por la víctima que le había acompañado durante toda la noche anterior, e incluso por uno de los agentes de la Guardia Civil, con carnet profesional NUM000 , que al proceder a su detención percibió en el acusado cierto olor a alcohol. No obstante, tanto Bernarda como el agente policial declararon que el acusado no se encontraba en un estado de embriaguez tal como para estar fuera de sí o caerse.
Debe tenerse en cuenta que las causas de inimputabildiad y semiimputabilidad que regula nuestro Código Penal plasman una fórmula mixta psiquiátrico-psicológica o biopsicológica, que aunque hagan referencia a una alteración o patología -en nuestro caso una intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas-, exigen que, como consecuencia de ella, el autor se hubiera visto privado total o parcialmente de la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta o de obrar conforme a ese conocimiento en el momento de realizar la conducta típica y antijurídica ( STS 7 de abril de 2003 ).
Al tiempo de cometerse los hechos no se examinó ni se valoró médicamente el posible estado de intoxicación del acusado y los efectos en su imputabilidad. De lo actuado en la causa y en el acto del juicio oral se infiere que hubo consumo de bebidas alcohólicas por parte del acusado, pero no se ha podido acreditar el efecto que surtió en su imputabilidad; por tanto, el consumo de bebidas alcohólicas no implica, sin más, actuar bajo el influjo de las mismas hasta el punto de que sus capacidades congnitivas y volitivas estuvieran mermadas, pues no todo consumo produce la intoxicación plena o semiplena que exigen los preceptos legales anteriormente citados, ni todo consumo trae consigo los mismos efectos en todas las personas. La defensa se ampara en el simple consumo, que fue prolongado en el tiempo, para instar la aplicación de la eximente incompleta al haber relatado el acusado que estuvo bebiendo toda la noche y cesando el consumo aproximadamente a las 07:00 horas del día 28 de octubre de 2008, como él mismo declaró. Sin embargo, los hechos delictivos se perpetraron aproximadamente a las 14:30 horas, es decir, habían trancurrido unas siete horas y media y por lo tanto no cabe colegir que tal consumo ineludiblemente mermara considerablemente las capacidades del acusado, teniendo en cuenta incluso que éste condujo el vehículo durante un trayecto relevante, lo que no le impidió a la vez y durante el mismo propinar fuertes golpes a Bernarda sin desatender la conducción hasta el punto de tener un incidente de la circulación, y por lo tanto no cabe tomar como acreditada la disminución de la imputabilidad del acusado a los efectos de la aplicación de la eximente incompleta prevista en el número 1 del artículo 21 en relación con el número 2 del art. 20, ambos del Código penal .
SEXTO. Por lo que se refiere a la determinación de las penas, el art. 147.1 del CP establece la pena de prisión de seis meses a tres años para el tipo básico de lesiones, y teniendo en cuenta el resultado producido, la reiteración de la acción violenta así como la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del CP , de conformidad con lo previsto en el art. 66.1.3ª del CP , aquélla debe imponerse en su mitad superior, resultando adecuada a la gravedad del hecho y la reprochabilidad del mismo la pena de prisión de 2 años, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, así como las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse con Bernarda , según lo dispuesto en el art. 57 del CP , por tiempo de 3 años.
SÉPTIMO. Conforme a lo estipulado en los artículos 109 y 116 del Código penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, y viene obligado a reparar los daños y perjuicios causados por la comisión del mismo. Teniendo en cuenta que las lesiones producidas por el acusado a Bernarda necesitaron un período de curación de 7 días, ninguno de ellos de hospitalización ni impeditivo, de tratamiento odontológico, siguiendo a título orientativo el Baremo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a motor, vinculante únicamente en el ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños producidos a personas en accidentes de circulación, se estima adecuado imponer al acusado la obligación de indemnizar a Bernarda en la cantidad de 378 euros, a razón de 54 euros por cada día de curación no impeditivo que requirieron las lesiones, y en 2.000 euros por las secuelas de los incisivos, así como a abonar las cantidades que en ejecución de sentencia se determine por los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS: Que condenamos al acusado Horacio como autor directo y penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del mismo cuerpo legal, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitacón especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las prohibiciones de aproximarse a distancia no inferior a 500 metros de Bernarda , su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 3 años, debiendo asimismo abonar las costas procesales.
También se condena al acusado, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, a indemnizar a Bernarda en la cantidad de 378 euros por las lesiones, 2.000 euros por las secuelas y al abono de las cantidades que en ejecución de sentencia se determinen por los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos.
Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
