Sentencia Penal Nº 206/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 307/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 206/2011

Núm. Cendoj: 17079370032011100174


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 307/11

CAUSA Nº 35/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 206/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTA

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

Girona a catorce de abril de dos mil once.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez

del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la causa nº 35/11, seguidas por UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN ,

habiendo sido parte recurrente Indalecio , representado en esta alzada por el Procurador Sra. Junadó y dirigido

por el Letrado Sr. Miquel Ruiz Horta, y como recurrido EL MINISTERIO FISCAL , actuando como Ponente la Ilma. Sra.

Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO .

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia apelada se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "QUE CONDENO al acusado Indalecio como autor penalmente reesponsable de un delito de robo con violencia ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION.

Se acuerda la SUSTITUCION de dicha pena de prisión por la de EXPULSION del territorio nacional con prohibicion de regreso a España durante cinco años.

Así mismo, se condena a Indalecio a abonar a la perjudicada Diana la suma de 370 euros por los efectos sustraídos.

Y le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda mantener al penado en prision a los efectos de garantizar la expulsión de territorio nacional que ha sido acordada.".

SEGUNDO.- El recurso se interpuso por la representación de Indalecio , contra la sentencia de fecha 15-3-2011 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Indalecio como autor de un delito de robo con intimidación se alza su representación alegando, como motivos de impugnación, la indebida aplicación del artículo 242.1 del Código Penal y el error en la apreciación de las pruebas. Como quiera que la infracción del artículo 242.1 del Código Penal se sustenta en la errónea valoración de las pruebas, éste resulta ser el verdadero motivo de impugnación, puesto que el de infracción de precepto legal solo se produce cuando los hechos probados no son subsumibles en el precepto que se dice infringido, lo que no sucede en el caso enjuiciado.

El pretendido error valorativo se sustenta en no haber acogido la Juzgadora de instancia como cierta la versión que de los hechos proporcionó el recurrente, quien sostuvo que no se concertó con la otra persona para cometer el robo ni tuvo participación activa en el mismo atribuyendo las manifestaciones de la víctima sobre su participación a una confusión fruto de su nerviosismo.

La impugnación no puede ser estimada.

En efecto, a pesar de la afectación emocional de la víctima, ésta en el acto del juicio reiteró lo que ya manifestó en su declaración policial y judicial en fase instructora, distinguiendo perfectamente la actuación de los dos individuos que entraron en el taller de confección y relatando una conducta de ambos claramente evidenciadora de la existencia de un acuerdo para sustraer dinero u otros efectos del taller. Ninguna duda se le planteó a la Juzgadora de instancia sobre la fiabilidad de la testigo y ningún elemento se advierte concurrente para cuestionar esa fiabilidad.

La testigo manifestó que ambos individuos entraron juntos; que fue el acusado quien le puso algo detrás de la espalda y le dijo "queremos plata", palabra esta -plata- utilizada por los argentinos para designar el dinero; y que cuando el otro individuo se marchó le continuó pidiendo dinero. Además fue el acusado quien vendió la cadena de oro que el otro individuo le arrebató a la Sra. Diana , según admitió.

Con tales datos, la participación del acusado en el robo resulta una conclusión lógica y razonable y a ninguna otra conclusión alternativa distinta que tenga tales notas de razonabilidad y lógica puede llegarse a partir de esos datos, siendo además claramente demostrativo de esa actuación conjunta el que el acusado fuera el que vendió la cadena.

El que cuando la Sra. Diana le dijo al acusado el valor sentimental de la medalla que le acababa de ser arrebatada, éste pudiera querer que el otro individuo la devolviera, no obsta al hecho de que entró en el taller con la intención de apoderarse de dinero u otros efectos en connivencia con la otra persona, y así lo evidencia el hecho, no solo de que le pusiera la mano en la espalda y le pidiera dinero, de que una vez que el otro individuo se fue, continuó pidiéndole dinero a la Sra. Diana y que fue él quien vendió la cadena de oro, sin que la explicación ofrecida acerca de que lo hizo para conseguir que la otra persona le diera la medalla resulte creíble.

El que el acusado no ocultara su identidad para vender la cadena era necesario para proceder a tal venta y tratándose de una cadena sin otro elemento identificador -como podía ser la medalla- las posibilidades de que fuera relacionada con la sustraída eran mínimas, de forma que se trata de un dato que no evidencia, tal como se pretende, la falta de participación del acusado en su sustracción.

SEGUNDO.- Se impugna también la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio español como unos argumentos que no pueden ser atendidos, pues como indica la Juzgadora de instancia, ningún elemento de prueba ni principio de la misma se ha aportado para acreditar o corroborar las manifestaciones del acusado sobre los elementos de arraigo alegados. Así no se ha acreditado que tenga hijos y nietos, ni que viva con un hijo menor de edad ni que éste dependa de él económicamente. Lo único que consta acreditado es que el acusado tiene acordada su expulsión por resolución de fecha 21-1- 2010 y que carece de residencia legal en España, por lo que la expulsión acordada en sustitución de la pena impuesta resulta correcta por ser preceptiva al no acreditar elementos de arraigo.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Indalecio contra la sentencia de fecha 15-3-2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la causa nº 35/11 de la que este rollo dimana CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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