Sentencia Penal Nº 206/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1784/2011 de 01 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 206/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100196


Encabezamiento

Juzgado : Penal-7

Causa : P. A. 2/2010

Rollo : 1784 de 2011

S E N T E N C I A Nº 206/11

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a uno de abril de 2011.-

___________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 2 de 2010, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla por delito de robo en casa habitada imputado a D. Evaristo ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por la procuradora D.ª María Dolores Pino Rengel y defendido por el letrado D. Juan José Parejo Martínez. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Prieto Pascual, y ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada a la sazón titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El acusado Evaristo , mayor de edad sobre las 16.30 horas del día 4 de junio de 2009, acudió a la calle DIRECCION000 de Mairena de Aljarafe y tras saltar una tapia de unos dos metros de altura que circunda el inmueble nº NUM000 de esa calle donde se encuentra la vivienda habitual de la señora Dolores que tiene un jardín delante de la casa, y se encontraban dos bicicletas de su dueño, situándolas en la puerta de salida para llevárselas, no llegó a apoderare al ser sorprendido por la dueña de la casa que lo vio por la ventana con sus manos en una bicicleta y llamo la atención, por lo que salió del jardín, que le tuvieron que abrir la puerta para poder salir al estar cerrada.

A continuación se dirige a la casa del vecino Bruno sita en la misma calle al numero NUM001 , y tras saltar de nuevo la tapia del vecino accede al interior del jardín ubicado frente a la puerta de entrada de la vivienda habitada porque la puerta estaba cerrada, y toma una bicicleta existente en el jardín propiedad del señor Bruno y se marcha abriendo la puerta por dentro con la llave que tenia puesta la puerta, valora la bicicleta en 140 euros.-

El acusado al tiempo de los hechos era consumidor habitual de sustancias estupefacientes que le limitaban levemente sus facultades volitivas en busca de procurarse nuevos consumos.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 14-5-05 por robo a diez meses de prisión, en sentencia firme de 21-3-06 por quebrantamiento, en sentencia firme del 16-5-09 por robo.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que Evaristo , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada previsto en el artículo 241.1 y 238,1º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del CP , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y al pago de las costas procesales e indemnice a Bruno en 140 euros.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida de los artículos 238 y 242 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 9 de marzo de 2011; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 31, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Las escuetas y genéricas alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la defensa del acusado apelante no alcanzan a desvirtuar la correcta y razonada apreciación probatoria en que la Magistrada a quo sustenta su conclusión de culpabilidad de aquél como autor del delito continuado de robo en casa habitada por el que ha sido condenado en primera instancia.

En efecto, la juzgadora de primera instancia ha podido apreciar, con la ventaja heurística de una inmediación vedada a este órgano de apelación, las dos versiones contrapuestas que sobre los hechos enjuiciados suministran, por un lado, el propio acusado (que sólo reconoce la sustracción de una bicicleta sin utilizar escalamiento) y, por el otro, tres testigos presenciales -más el testigo experto policial-, que coinciden en señalar que antes de llevarse la bicicleta de un chalé el acusado había intentado hacer lo mismo con otras dos en un chalé próximo y que para acceder al recinto de ambas viviendas el apelante tuvo que saltar las vallas que las circundaban, pues las puertas de acceso de las dos estaban cerradas. Sobre esta base cognitiva la Magistrada a quo ha formado su convicción sobre la realidad de lo sucedido mediante un juicio comparativo de credibilidad expresado en una valoración probatoria por completo razonable, debidamente motivada y no exenta de pautas objetivas; una valoración probatoria, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a la Sra. Juez de lo Penal unas declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal que ahora resuelve, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre , 1960/2002, de 22 de noviembre , 1080/2003, de 16 de julio , 936/2006, de 10 de octubre , o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan. Por su parte, el recurso ni siquiera acierta a proporcionar algún argumento crítico que pudiera revelar el error probatorio que formalmente se denuncia.

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el Tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía a la Magistrada a quo alcanzar la convicción racional de que el acusado apelante realizó los hechos constitutivos del delito continuado objeto de condena sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es plenamente ajustado a Derecho, como lo es la muy moderada individualización de la pena; por lo que el recurso del acusado debe ser desestimado y plenamente confirmada la sentencia objeto de impugnación.

VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pino Rengel, en nombre del acusado D. Evaristo , contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla , en autos de Procedimiento Abreviado número 2 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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