Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 84/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN
Nº de sentencia: 206/2011
Núm. Cendoj: 50297370062011100327
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (RP) Nº 84/2011
SENTENCIA NÚM. 206/2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. ROBERTO GARCÍA MARTÍNEZ
En Zaragoza, a uno de Junio de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm.18/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo núm. 84/2011 , seguidas por delito contra la integridad moral, contra Felicisimo , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Carmen Redondo Martínez y defendido por el letrado D. Enrique Esteban Pendás. Y como responsable civil subsidiario contra EXPLOTACIONES DON NICANOR, S.A. representado por la Procuradora Doña Carmen Redondo Martínez, no comparecida en el recurso . Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular interviene Sacramento , representada por la Procuradora Doña Miriam Borobio Laguna. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 2 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. HECHOS PROBADOS: Sacramento es trabajadora de la empresa Explotaciones Don Nicanor, S.A. como auxiliar de sala desde el 28 de Junio de 1985, con carné profesional desde 2002 como técnico de sala con categoría profesional de Admisión y Control. Su puesto de trabajo lo desempeña en el Bingo Latino sito en la calle Estebanes de Zaragoza.
El 11 de Febrero de 2005 y a raíz del cambio de dueños del negocio comenzó a trabajar como jefe de sala en el referido bingo el acusado Felicisimo . Desde un principio fue dirigiéndose a Sacramento con tono muy elevado (gritando) con expresiones insultantes tales como llamarla inútil, gentuza, "esta tía es imbécil", s ituación de maltrato que al prolongarse en el tiempo fue minando a Sacramento y dificultando realización su trabajo en circunstancias de normalidad al verse menospreciada en su actividad laboral. Sacramento debido al miedo que Felicisimo le infundía fue acudiendo cada vez mas a su puesto de trabajo intranquila no siendo capaz de contestarle con soltura a las preguntas que el acusado le hacia Así en una ocasión en que la empresa cambió las máquinas de cantar las "bolas" del bingo por ordenadores el acusado le preguntó que qué decían los clientes de la novedad, y al contestar ella que les gustaban más cuando cataban las chicas el número Felicisimo se dirigió a ella "A mi también me gusta cuando me la chupa mi mujer".
Asimismo, en ocasiones se dirigió a Sacramento sin ningún motivo diciéndola "sanción, sanción y a tomar por el culo", "voy a por usted". Le imponía un estricto horario para ir al servicio retardando en demasía su necesario relevó por otro compañero que debía mandar el acusado al puesto de control y admisión que Sacramento ocupaba cuando ella solicitaba ir al baño.
En otra ocasión sobre la primera quincena de julio de 2005 cuando Sacramento se encontraba en periodo de vacaciones la obligó a ir al bingo y la acusó de haber sido denunciada por una cliente, lo cual no era cierto, saliendo después por la puerta de emergencia desencajada.
Cierto día el acusado colocó en el cajón del puesto de trabajo de Sacramento un billete de 20 C de más. Dando la voz de alarma ella, él acudió y le dijo con tono sarcástico que él los había puesto allí "para ponerla a prueba".
Sacramento en ocasiones debía suplir alguna compañera vendedora de cartones en la sala de juego y como ese no era su cometido habitual tenía más dificultad; Siendo así, en vez de ayudarla el acusado le atosigaba pidiéndole que realizara su función más rápidamente lo que empeoraba su labor y estado de ánimo.
En una ocasión a primeros de diciembre de 2008 que Sacramento solicitó la presencia del acusado para que se pudiera abrir una máquina recreativa porque se había atascado un billete Felicisimo le dijo "tu no vas a estar aquí, porque para tener inútiles que solo abren y cierran la puerta de entrada", y "tu sueldo me lo tendrían que dar a mi". Amenazas directas o indirectas de echarla de su trabajo.
Siendo Sacramento persona de tipo normativo, muy cumplidora y responsable, con importante respecto a las figuras de autoridad, con tendencia a la evitación de conflictos y carente de antecedente psiquiátrico alguno, a consecuencia de la conducta vejatoria e intimidatoria que sostuvo el acusado hacia ella durante casi cuatro años, se fue sintiendo muy mal y nerviosa en el trabajo, con un conjunto de síntomas como trastornos de concentración, llanto, animo depresivo, trastorno del sueño, ideación obsesiva, que le llevó hasta el punto se sufrir una crisis de ansiedad por la que acudiendo al medico el día 7 de Diciembre de 2008, habiendo sufrido a consecuencia de los hechos relatados un trastorno adaptativo ansioso depresivo, requiriendo la prescripción- de tratamiento psiquiátrico y estuvo de baja laboral desde el 10 de diciembre de 2008 hasta el 10 de febrero de 2010, decidiendo formular la denuncia que inicia esta causa en mayo de 2009 al ser presionada para que firmara la nómina de marzo que todavía no había cobrado, y papeles de pago directo de incapacidad temporal por fin de relación laboral.
El acusado es mayor de edad y en las fechas de autos carecía de antecedentes penales.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Felicisimo , alegando como motivos del recurso: infracción de preceptos legales; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 1 de junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO .- Condenado el recurrente como autor de un delito contra la integridad moral, se alza contra la sentencia alegando en primer lugar la prescripción de parte de los hechos que se tienen en cuenta por la Juzgadora de Lo Penal, solicitando la absolución o en su defecto la condena como autor de una falta de vejación injusta, resultando que en el recurso no viene a impugnarse en forma directa el resultado probatorio en relación con los hechos concretos que se describen en el relato fáctico, aunque se rechazan las consecuencias lesivas que se declaran en la resolución impugnada.
Siendo así planteada la cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2011 nos dice que la jurisprudencia, aún habiendo reconocido las dificultades de interpretación que presenta el artículo 173.1 del Código Penal ( STS nº 2101/2001 ), ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflinja a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998 , "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". ( STS nº 1061/2009, de 26 de octubre ). Como elementos de este delito se han señalado ( STS nº 233/2009, de 3 de marzo ): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito".
Como resultado, exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad. En este sentido el TC ha señalado en la STC nº 120/1990, de 27 de junio , que el artículo 15 de la Constitución garantiza "el derecho a la integridad física y moral. Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".
Pero, tal como recuerda la STS nº 137/2008, de 18 de febrero , "En la sentencia núm. 38/2007 ya dijimos: "...La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral.
SEGUNDO . Según la sentencia de 31 de enero de 2007 , como se recoge en la STS 824/2003 de 5 de Julio , se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas que supongan una agresión grave a la integridad moral que no integran una afección mayor, y por el lado inferior, esa nota de gravedad constituye el límite respecto de la falta del art. 620-2º --vejación injusta--.
Directamente relacionada con la nota de la gravedad está la cuestión de si se exige una continuidad en la acción, es decir, si bastará una sola y aislada acción o se requerirá una continuidad y persistencia en el tiempo, esto es una actitud.
Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha puesto el acento --de acuerdo con el tipo-- en la intensidad de la violación, lo que puede derivarse de una sola acción particularmente intensa que integre las notas que vertebran el tipo, o bien una conducta mantenida en el tiempo.
En este sentido, la STS 489/2003 de 2 de Abril y las en ella citadas, se refieren a que "....Cuando en alguna sentencia nos remitimos a una duración notoria y persistente expresamos que el quebranto de la integridad moral que exige al tipo como resultado debe ser grave, conforme se exige en el art. 173 , sin que se requiera que este quebranto grave se integre en el concepto de lesión psíquica cuya subsunción se encuentra en los tipos penales de las lesiones. La acción degradante se conceptúa como atentado a la dignidad que, normalmente requerirá una conducta continuada..... si bien nada impide que la acción degradante pueda ser cumplida con una acción que presente una intensidad lesiva para la dignidad suficiente para la producción del resultado típico....".
En efecto, por trato degradante habrá de entenderse aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión «trato degradante», que -en cierta opinión doctrinal- parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría «trato» sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo, antes bien parece ajustarse más a la previsión típica, para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello.
TERCERO .- En definitiva, y respecto a lo que aquí nos concierne, el delito estudiado puede ser cometido de dos formas, bien mediante una acción única, bien por medio de un trato o comportamiento continuado, creando una situación de tensión en las relaciones de la víctima con quien inflinje ese trato, y ello, como se dice, no a consecuencia de una acción única, sino derivado de sucesivos actos humillantes, siendo por esto un delito permanente, que va mermando de forma continuada con acciones diseminadas a lo largo del tiempo la dignidad personal, en este caso en el ámbito de la relación laboral, no ofreciendo duda alguna que la humillación, vejación y malestar de la víctima se mantiene de forma indefinida mientras debe permanecer en contacto con quien ejerce el trato degradante, que no se integra por actos aislados que se olvidan y dejan de producir sus efectos negativos en la psique de quien los sufre, sino que se mantiene en el tiempo ya que genera un ambiente irrespirable que el autor sostiene de forma deliberada mermando permanentemente la autoestima y resistencia moral de la víctima, y ello de tal forma es así que el actual artículo 173 recoge el acoso laboral haciendo referencia a la ejecución reiterada de actos hostiles o humillantes, acoso que no puede ser aplicado en el presente al tratarse de un precepto posterior a la ejecución de los hechos hoy enjuiciados.
Por ello, y no sancionándose de forma individualizada los actos concretos que se describen en la sentencia, sino en cuanto forman parte de un todo, de una actitud en el tiempo tipificadora del trato degradante en su modalidad de conducta continuada, no se acoge la prescripción, ya que ésta no comienza a correr sino desde el momento en que cesa de forma definitiva la conducta vejatoria, por lo que el plazo prescriptivo no había transcurrido al interponerse la denuncia, siendo irrelevante la imprecisión respecto a determinadas fechas que no se fijan, ya que los comportamientos a que se refieren se produjeron dentro de todo el iter criminis enjuiciado.
CUARTO .- En cuanto a la tipificación de los hechos, del examen de las actuaciones se desprende que nos hallamos ante el supuesto descrito con anterioridad, y ello porque el acusado desde principios de 2005 comenzó su actitud hostil contra la denunciante, actitud que se mantuvo a lo largo del tiempo y fue percibida por el resto de trabajadores, haciéndose patente en cualquier ocasión y con todo tipo de motivos que se aprovechaban por el encartado para hacer valer su prepotencia sobre la trabajadora infundiéndole temor, merma moral y un evidente desasosiego en sus relaciones laborales, lo que integra una conducta grave que tan solo puede ser calificada en los términos en que lo ha sido, estando probados los hechos por la abundante prueba testifical, de la cual, tal y como dice el Ministerio Fiscal en su informe oral, la que apoya la tesis de la denunciante es verosímil, no siéndolo la favorable al acusado en cuanto es de personas vinculadas laboralmente a él.
En consecuencia, de la valoración de la prueba, se desprende la realidad de los hechos declarados probados, dándose por reproducidos los argumentos contenidos en la sentencia impugnada que se acogen, reseñando ahora como complemento, tan solo a modo de ejemplo, como se dice en el juicio que Sacramento cambió de actitud, pasando de ser una persona alegre y encantadora al estado que se enjuicia en el presente, y como Gema declara que cuando Sacramento estaba en la cocina y entraba Felicisimo , aquella se ponía muy nerviosa, lo que denota la existencia de la situación antes descrita, situación mantenida en el tiempo por los diversos actos concretos que se relatan por los testigos y sobre los que se sustenta la referida relación humillante continuada.
Por último, los informes periciales, de los cuales se desprende que si los hechos declarados por la denunciante son reales resulta lógico que de ellos se deriven los efectos lesivos sicológicos sufridos por la misma, tal y como afirma Doña Nieves , y como de las pruebas practicadas se evidencia la realidad de lo denunciado, la conclusión que se deriva es la de enlazar la situación ansiosa y depresiva de la trabajadora con el acoso a que fue sometida por el acusado, relación de cuya existencia no tienen duda alguna tampoco la psicóloga Doña Sofía ni el psiquiatra D. Lorenzo . Estos dos últimos, además de entender que la situación lesiva deriva del citado acoso, ponen de manifiesto que la baja laboral de la trabajadora no supuso una evidente mejoría en su estado patológico, y ello porque el mismo se reavivaba en Sacramento con solo pensar que en el futuro habría de reincorporarse a su puesto de trabajo, lo que encaja plenamente con lo dicho anteriormente sobre la tipificación de los hechos y su encuadre en una conducta continuada y de efectos perniciosos permanentes. De hecho, el doctor D. Lorenzo afirma que todavía sigue tratando a la perjudicada por el mismo problema.
En consecuencia, no procede ni la absolución ni la tipificación del hecho como falta, y por ello se rechaza el recurso.
QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación de Felicisimo , contra la sentencia dictada con fecha 2 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 18/2010 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en esta Audiencia Provincial. Doy fe.
