Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 73/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 30030370022012100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2MURCIA 00206/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 73/12
SECCION SEGUNDA Penal nº 3 Murcia
MURCIA Instrucción nº2 Molina
P.A. nº 302/10
S E N T E N C I A N º 206 / 2 0 1 2
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Dª. MARIA POZA CISNEROS
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a tres de mayo de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de denuncia falsa contra Edemiro , se ha seguido en el Juzgado de lo penal nº 3 de Murcia, con el nº70/09; habiendo sido partes en esta alzada el acusado Edemiro que actúa como apelante, quien estuvo representado en primera instancia por el Procurador Sr. Conesa Aguilar y defendido por el Letrado Sr. Serrano Aleman; y el Ministerio Fiscal que actúa como apelado en esta alzada; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 15 de marzo de 2011 sentando como hechos probados lo siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Edemiro , mayor de edad y sin antecedentes penales sobre las 13 horas del día 4 de diciembre de 2008, se personó en la Jefatura Superior de Policía de Murcia, al objeto de presentar denuncia por la supuesta sustracción del vehículo de su propiedad, tipo todo terreno, marca Hyundai Santa Fé, matrícula .... SFP , ocurrida entre el día 4/12/2008 y el día 11/12/2008, cuando el turismo se encontraba, correctamente estacionado y cerrado, en la vía pública, Avda Valencia de Molina de Segura (Murcia), precisando que sospechaba que hubiera podido ser sustraído con la llave original que le sustrajeron en una anterior ocasión junto al vehículo, debido a que esa llave nunca había aparecido.
Con dicha denuncia se incoó el atestado número NUM000 de la jefatura Superior de Policía de Murcia remitidas al Juzgado de Instrucción número 6 de Murcia.
Posteriormente sobre las 15 horas del día 15 de diciembre del año 2008, el acusado volvió a comparecer ante la Jefatura Policial de Murcia, manifestando, constar que lo dicho en diligencias número NUM000 y 11/12/2008, antes citadas, no se correspondían con los hechos acaecidos, manifestando textualmente "Que el día señalado el dicente lleva su vehículo marca Hyundai, modelo Santa Fé, con número de matrícula .... SFP a reparar al citado taller -refiriéndose Taller Mecánico "Carrasco", Avda Valencia, de Molina de Segura, junto con el encargo de los recambios, dejando el mismo estacionado fuera del taller, y entregándole las llaves a esta persona llamada Victorio .
Que la documentación del vehículo se encontraba en su interior.
Que pasados unos días el dicente se persona en el taller a retirar el turismo, percatándose de que éste no se encuentra allí.
Que le pregunta a Victorio por su vehículo y éste le manifiesta que se lo ha llevado un individuo que llegó montado en otro turismo con placa de matrícula F....QI , tras abonar éste el importe de la batería, arrancando el turismo con la llave que el docente le entregó a Victorio , desconociendo el acuerdo a qué ambos pudieron haber llegado.
Que tras personarse en tráfico ha comprobado que el individuo que se llevó su vehículo, ha hecho transferencia del mismo usando la documentación que se encontraba en el interior del turismo.
Con esta nueva denuncia se incoó el atestado número NUM001 de la Jefatura Superior de Policía de Murcia remitidas al Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia.
De ambas denuncias contenidas en los atestados referidos, conoció finalmente, el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Murcia que incoó tales hechos las diligencias previas 6.123/08, inhibiéndose de las mismas, por no ser competente por el lugar de los hechos, al juzgado Decano de los de Molina de Segura.
En el plenario quedó evidenciado que el contenido de ambas denuncias no se correspondían con lo realmente acaecido, que había consistido en que el acusado personalmente, había llevado el turismo de su propiedad el día 27-10-2008 al taller "Siglo Car SL" sito en Avda Valencia número 23 de Molina de Segura, propiedad de Victorio , a fin de que procedieran a su reparación, para lo cual firmó el correspondiente resguardo de depósito, procediendo a la venta del turismo de su propiedad a Custodia , venta en la que intervino su hijo Juan Alberto , el día 1-12-2008 a cambio de la cantidad de 4.500 €, asumiendo la compradora los gastos de reparación y transferencia del turismo, para lo cual el acusado había firmado la solicitud de transmisión del citado turismo, el Formulario modelo 620, sobre compraventa de vehículos y embarcaciones usados entre particulares, facilitándole, al hijo de quien figuraría como proletaria, Juan Alberto , copia de su permiso de conducir, así como el original del permiso de circulación e impuesto de circulación referido al citado vehículo y la tarjeta de Inspección técnica".
SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable del delito de simulación del delito en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, a la vista de los medios de vida con los que cuenta (quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), e total 450 euros y al pago de las costas que se hayan causado".
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Edemiro se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 73/12 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que condena al apelante por delito de acusación y denuncia falsa en grado de tentativa, es recurrida en apelación ante esta Sala a través de alegatos que invocan error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, con el designio de que se dicte un pronunciamiento revocatorio que le absuelva de la infracción por la que viene condenado.
El Ministerio fiscal solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- A partir de esos dos motivos enunciados, en el recurso se desgranan argumentos expresivos de que en el ánimo del apelante no había la menor intención de engañar o fingir, pues de lo contrario no hubiere hecho referencias a la primera denuncia en lo que se llamaron "diligencias ampliatorias de la primera", y en la que los propios funcionarios de la Comisaría no advirtieron irregularidad alguna, ni efectuaron comprobaciones ulteriores, limitándose a remitir la denuncia al Juzgado donde "fríamente y a la vista de dos relaciones de hechos en principio contradictorias, se decidió abrir diligencias", insistiendo en que si hubiera abrigado el apelante finalidad espúrea , hubiere formulado la segunda denuncia en sede policial diferente, y si llegó a denunciar el 11 de diciembre de 2008 la sustracción de su vehículo de la vía pública, fue porque en ese momento no tenía conocimiento de la verdadera implicación de los responsable del taller mecánico (los Sres. Victorio y Carlos Alberto ) en la desaparición del vehículo, ni la trama urdida por los responsables del citado taller, en connivencia con los que luego resultaron "compradores" del vehículo: la familia Juan Alberto .
TERCERO .- Hasta aquí, no se aportan ni designan diligencias que demuestran desacierto probatorio alguno. La Sala no puede ponderar pruebas personales que no ha presenciado, y en la valoración de todo el conjunto probatorio incorporado, se limita a supervisar externamente la razonabilidad el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico en el que sedimenta.
Una y otra denuncia figuran en un atestado no impugnado, y la inveracidad de su contenido es atinada deducción que resulta del resguardo de depósito presentado por Victorio , la solicitud de transmisión, formulario de compraventa de vehículos y entrega al círculo adquirente ( Juan Alberto ) de original del permiso de circulación, impuesto de circulación, tarjeta de inspección técnica y copia del permiso de conducción. Ello excluye la conclusión de que el apelante pudiera ser víctima del robo del vehículo.
Se verifica así la estructura racional del discurso valorativo contenido en la sentencia.
El control impugnativo de la presunción de inocencia se extiende a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con exámen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba.
Además del apelante, ha podido oír la juzgadora el testimonio de Victorio , Carlos Alberto y Juan Alberto , ha examinado el atestado y ha valorado la documental incorporada.
Ha contado la magistrada sentenciadora con prueba de cargo suficiente y válida para alcanzar sus conclusiones y formar soberanamente su convicción.
TERCERO.- Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro , contra la sentencia de 15 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. Tres de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 302/10; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
