Sentencia Penal Nº 206/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 212/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 206/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100408


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00206/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0312914

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000212 /2012-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000126 /2011 (DUD 327/11, INST. 4 SAN JAVIER)

RECURRENTE: Epifanio

Procurador/a: CRISTINA TEROL VERA

Letrado/a: CANTADOR COMPANY

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 212/2012

SECCION TERCERA J.Rápido 126/2011

MURCIA J. Penal Cartagena nº Dos

VIOLENCIA GÉNERO

S E N T E N C I A Nº 2 0 6 / 2 0 1 2

ILMOS. SRES.:

Dña. María Jover Carrión

PRESIDENTA

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

Dª. Beatriz L. Carrillo Carrillo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a trece de septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 126/2011 por un delito de quebrantamiento de condena y otro de amenazas, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Cartagena, contra Epifanio , que actúa en calidad de apelante representado por la Procuradora Sra. Perol Vera por el Letrado Sr. Cantador Company, y como apelado el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011 sentando como hechos probados lo siguiente:

"1- El acusado es Epifanio , nacido en Ecuador el día NUM000 de 1971, con número de identificación de extranjeros NUM001 , con antecedentes penales a fecha de los hechos.

2- El acusado mantuvo una relación sentimental con doña Socorro de significación análoga a la conyugal.

3- El acusado fue condenado en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2010 dictada por el juzgado de instrucción número 4 de Cartagena por una falta de estafa, a la pena de quince días de localización permanente. Firme dicha sentencia, y requerido el acusado para el cumplimiento de la misma, éste señaló que entre otros los días 12 y 13 de noviembre, y como lugar en el domicilio de ambos situado en la CALLE000 número NUM002 , planta NUM003 , puerta NUM004 , en la localidad de Torre Pacheco.

4- Una dotación de policía local de la referida localidad compareció en el domicilio antes indicado sobre la una y media y sobre las 4:45 horas de la madrugada del día 13 de noviembre, comprobando que el acusado se había ausentado de su domicilio.

5-Igualmente, en la segunda de estas intervenciones, sobre las 4:50 horas, los agentes actuantes observaron al acusado en el rellano de la escalera, mientras aporreaba la puerta del domicilio que comparte con doña Socorro , y con intención de amedrentarla, le decía: "te mataré, juro que te mataré, perra".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente " FALLO:

"1- Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171.4 y 5 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y medio, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, de privación de libertad (sic), y costas.

2- Condeno a Epifanio a la pena de alejamiento y prohibición de aproximación a Socorro , y de su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 300 metros y de comunicación con la misma, durante el plazo de 3 años.

3- Que debo condenar y condeno a Epifanio como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 inciso primero del Código Penal , a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 6 € y costas".

TERCERO.- Contra la expresada sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Epifanio . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 212/2012 . Señalándose para deliberación y votación el día 13 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme el acusado con la sentencia de instancia que lo condena cono autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , y por un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , interpone contra la referida resolución recurso de apelación en el que solicita la revocación de la misma y el dictado de otra sentencia que le absuelva de ambos delitos.

SEGUNDO.- El delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado, del artículo 171.4 y 5 del Código Penal confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, y a las amenazas leves cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal .

Una vez visionada la grabación del juicio por esta sala, se llega a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos que conducen a la juzgadora de instancia, respecto del quebrantamiento de condena, al entender que efectivamente en el acto del plenario se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que efectivamente el acusado en fecha 13 de noviembre de 2011, se había ausentado de su domicilio conforme fue comprobado por agentes policiales presentes en el expresado domicilio, que Epifanio no debía abandonar en cumplimiento de la pena impuesta en sentencia dictada por el juzgado de instrucción nº Cuatro de Cartagena de fecha 15 de marzo de 2010 . Posteriormente, los propios agentes advirtieron al acusado golpear repetidamente la puerta del mismo domicilio al tiempo que le decía a su compañera sentimental "te voy a matar, juro que te mataré, perra". En el recurso sostiene el apelante que existe error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia.

La sentencia apelada realiza una correcta apreciación de las pruebas practicadas. No obstante las posibilidades revisorias conferidas al Tribunal de apelación, el Juez "a quo" es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la apreciación realizada por la misma conforme a las prescripciones del art. 741 de la L.E.Cr ., de la que es lógica consecuencia la resultancia fáctica, debe aceptarse, de no haber motivos ponderados que evidencien que es equivocada o errónea, debiendo por regla general reconocer singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en las pruebas personales sus expresiones, comportamientos, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica de la prueba de las que carece el Tribunal de apelación, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , y 2 julio 1990 , entre otras).

TERCERO.- La parte recurrente impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal invocando la ausencia de toda declaración en el juicio de la testigo Socorro , su compañera sentimental, considerando que, excluida esa testifical, no se practicó prueba en el juicio susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución del acusado.

De lo obrante en las actuaciones se desprende que el acusado y Socorro al tiempo de los hechos objeto de enjuiciamiento, eran pareja de hecho, pues así lo afirmaron ambos en sus declaraciones.

Partiendo de lo anteriormente expuesto estimamos que en el juicio oral se practicó prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado y para concluir que el día de autos amenazó a su compañera sentimental, en los términos descritos en el relato fáctico de la sentencia, con intención de amedrantarla.

El hecho de que Socorro no prestara declaración en el juicio no excluye la restante prueba practicada en el plenario, es evidente que existió más prueba testifical (la declaración de los agentes de policía), quienes observaron al acusado golpear la puerta de su domicilio y gritar a su compañera que la iba a matar en los términos relatados en la sentencia.

La doctrina de esta Sala y de diversas Audiencias Provinciales, sostiene que existen testigos que por sus especiales circunstancias son de naturaleza mixta, es decir aportan al plenario hechos que sólo conocen por la referencia del testigo directo, y otros hechos de percepción directa, respecto de los cuales deben ser considerados testigos directos hasta el punto, como declara la S.T.S. de fecha 12-Julio-2007 , que "las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria".

Esa condición de los testigos agentes de policía que depusieron en el plenario, puesto que aportaron a través de su declaración unos hechos de percepción directa (las amenazas proferidas por el acusado a su compañera sentimental) que constituyeron indicios suficientes para concluir que el acusado amenazó a su compañera sentimental con las expresiones contenidas en los hechos probados de la sentencia.

Conforme a una reiterada jurisprudencia la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras muchas).

Como declara por todas la STS de 24 de septiembre de 2003 "es lícito acudir a la prueba indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados".

De esa prueba testifical de los agentes se puede extraer lo siguiente: que cuando los mismos acudieron al lugar de los hechos el acusado no se encontraba en su domicilio, a pesar de indicar que ese día iba a proceder al cumplimiento de los 15 días de localización permanente a la que fue condenado en sentencia de 15.03.2010 .

Posteriormente los agentes policiales advirtieron personalmente que el acusado golpeaba la puerta de acceso al domicilio de su compañera a la que amedrentaba con las expresiones ya reiteradas.

Por ello, teniendo en cuenta la referida prueba, sólo podemos concluir que existió prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y para concluir con rotundidad que el día de autos el acusado quebrantó la condene impuesta en sentencia firme (elemento normativo del tipo del artículo 468 C.P .). Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, exige la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial, por lo que carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de la vertida en la sentencia recurrida y debe ser mantenida.

CUARTO .- Respecto a las amenazas proferidas, la Sala estima que en el presente caso la valoración de la prueba practicada en el juicio es ajustada a derecho, habida cuenta que las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio han sido claras y terminantes en el juicio oral, trascritas en el relato de hechos probados de la sentencia.

La STS 938/2004, de 12 de julio recuerda que "El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva. ( STS de 30-3-89 , 20-11-96 y 662/2002 de 18 de abril)".

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 , 13-12-1982 , 12-2 y 30-4-1985 , 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ), ha caracterizado el delito de amenazas por los siguientes elementos:

1) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y creador de una natural intimidación.

3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

QUINTO .- En cuanto a la concurrencia del elemento de dominación exigido por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, procede reiterar la adecuación, al caso, de nuestras resoluciones al criterio sostenido con la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en términos ya recogidos en la Sentencias de esta misma Sección Tercera nº 91/2012 de 31 de marzo , y nº 105/2012 de 24 de abril , entre otras muchas.

Esta Sección Tercera, siguiendo esa línea jurisprudencial, requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima, y para ello ha mencionado reiteradamente la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2009 (Pte. Ramos Gancedo), la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2008 (Pte. Sánchez Melgar), y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......

Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009 (Pte. Puerta Luis).

Ello sin obviar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 (Pte. Andrés Ibáñez).

En este sentido, también procede reflejar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), que expresamente analizando el artículo 171.4 del Código Penal (pero extrapolable al artículo 171.2 del Código Penal ), establece: El delito referido está integrado por los siguientes elementos:

1) Un sujeto activo varón con lazo matrimonial o de análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, pretérita o presente, con sujeto pasivo mujer.

2) Un elemento objetivo consistente en la producción de conductas o verbalizaciones potencialmente intimidatorias y constrictoras del ánimo del sujeto pasivo, pero sin que sea necesaria una concreta perturbación anímica, sugiriendo la comisión futura, más o menos inmediata de un mal. La nota de persistencia se pondera bajo el prisma de la falta de amenazas.

3) Un especial ánimo consistente en la constatación de que la conducta es reflejo de una visión sesgada de la relación de pareja viciada por un contexto de dominación masculina .

4) El dolo genérico de convivencia y voluntariedad del acto.

5) Que concurran circunstancias concomitantes a los hechos que permitan valorar la conducta como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijudicidad material. - (El resaltado en negrita es de la Sala)-.

Atendiendo al referido cuerpo jurisprudencial esta Sala de alzada considera por ello amparada jurisprudencialmente la exigencia de acreditación de la reiterada situación de desigualdad o de dominio de la mujer en la relación de pareja para la aplicación del artículo 171.4 del Código Penal .

Sentado lo anterior debemos precisar que la expresión proferida por el acusado a su compañera sentimental a la que calificó de "perra", afecta a la dignidad de la mujer, y lesiona el principio de igualdad y refleja una conducta viciada de dominación masculina, teniendo en cuenta para ello que en los tipos de violencia de género se protege la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer. En la conducta del acusado concurre el dolo genérico representado en la intención del acusado de voluntariedad del acto , y el dolo específico de dominación exigido para el delito de amenazas en el ámbito familiar, por la sentencia de la sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23.12.2011 .lo que permite confirmar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida por un delito de amenazas en el ámbito familiar de los artículos 171.4 y 5 del Código Penal , al ocurrir los hechos en el domicilio de la víctima.

SEXTO .- En consecuencia el recurso debe ser desestimado, procediendo declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Epifanio , contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Cartagena, en el Juicio Rápido número 126/2011 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de instancia por los dos delitos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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