Sentencia Penal Nº 206/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 540/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 206/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100480

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00206/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 540/2012 MURCIA J. Instrucc. nº Dos Lorca

J.Faltas 105/2012

S E N T E N C I A nº 2 0 6 / 2 0 1 2

En Murcia, a quince de octubre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 540/2012 , dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 105/2012 seguido por supuesta falta de lesiones en tráfico; procedentes del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Lorca; en el que actúa como apelante Eulalia , representada y defendida por la Letrado Sra. Iruela Martínez; y en calidad de apelados Regina y Caser Seguros, representados por el Procurador Sr. Chuecos Hernández y defendidos por el Letrado Sr. Andugar Carbonell

Antecedentes

En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con 6 de Junio de 2012 , cuyos hechos probados establecen: "El día 29 de noviembre de 2011, la denunciante Eulalia se encontraba detenida por las circunstancias del tráfico, a bordo de su vehículo con marticula .... JHR , en la Avda. Santa Clara de la localidad de Lorca. En ese momento la denunciada Regina , conduciendo el vehículo con matrícula .... JXC , golpeó por alcance la parte trasera del vehiculo de la denunciante a muy escasa velocidad".

SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Fallo: ABSOLVER Regina , de una supueta falta de lesiones imprudentes que se le imputo en un princiio y declaro las costas de oficio".

TERCERO.- Contra la referida sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Eulalia , siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte denunciante sustenta el recurso en errónea valoración de la prueba e invoca que los hechos enjuiciados son subsumibles en el artículo 621.3 del Código Penal . Teniendo en cuenta no sólo que los daños materiales de su vehículo se asumieron por la aseguradora contraria, sino también que las lesiones sufridas por la recurrente se ocasionaron en el accidente de tráfico origen del juicio de faltas.

Disconforme la parte recurrente con el pronunciamiento absolutorio de la sentencia, interesa la revocación del mismo, y el dictado de una sentencia condenatoria en los términos sustentados en el recurso, con indemnización a favor de la denunciante de las lesiones sufridas, y responsabilidad civil directa de la aseguradora contraria.

Se basa el recurso no solo en la concurrencia de los elementos definidores de la imprudencia penal, descritos en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que en este orden jurisdiccional distingue, en todo caso, entre culpa grave y culpa leve, no siendo posible excluir esta última, sin mas, de aquellos supuestos de alcance posterior por un vehiculo a otro que le precede, sino que se habrá de estar a las circunstancias concurrentes y a las conductas de los sujetos que intervienen en los hechos objeto de enjuiciamiento, ello es así y esta Sección Tercera lo ha expresado reiteradamente.

Ahora bien, no se puede desconocer el contenido del relato fáctico de la sentencia, en efecto, el examen del recurso requiere partir de la descripción de los hechos objetivos o externos que se recogen en el "factum" de la sentencia recurrida, toda vez que han de permanecer incólumes a tenor de la reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, según la cual cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).

Los hechos probados describen el impacto entre los dos vehiculos, que sucedió a muy escasa velocidad, pero no contempla el relato las lesiones de la denunciante, y en la fundamentación jurídica razona el Juzgador la ausencia de prueba de cargo capaz de deducir que la misma respondiera al accidente, porque los informes existentes, emitidos por el servicio de urgencias, y médico forense, han respondido a cuanto expresó la denunciante, incluso destaca la sentencia que la mera proximidad temporal no es suficiente para deducir que tales lesiones se ocasionaran como consecuencia del accidente.

Es evidente que cuando se ha expuesto permite deducir que el tipo de la falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos, exige, no solamente la concurrencia de una conducta negligente, que no es objeto de análisis en el caso, sino también la entidad de las lesiones causadas por el sujeto activo de la imprudencia, que deben ser constitutivas de delito, para ello es necesario que concurran los requisitos previstos en el artículo 147 del Código Penal , "que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, demás de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

SEGUNDO .- En el concreto caso que nos ocupa se advierte que el relato de hechos probados no contempla lesiones derivadas del accidente, en puridad no contempla lesión alguna provocada por el denunciado negligentemente a la denunciante, y ello a pesar de los informes médicos que obran en el juicio de faltas.

En consecuencia, no procede alterar el relato fáctico de la sentencia así lo ha expresado el Tribunal Constitucional y reiteradamente el Tribunal Supremo incluida la reciente sentencia de 4 de mayo de 2012 , cuyos razonamientos conducen a apreciar la atipicidad de los hechos atendiendo a cuanto se expone en la resolución recurrida, sin que ello afecte al derecho de la recurrente que podría ejercitarlo eventualmente ante la jurisdicción civil.

Por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; a salvo el derecho de la apelante para su oportuno ejercicio ante la jurisdicción civil.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eulalia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 6 de Junio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Lorca , en el juicio de faltas nº 105/2012; declarando de oficio las costas de ésta alzada.

No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

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