Sentencia Penal Nº 206/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 71/2012 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO

Nº de sentencia: 206/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100126


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-37-1-2012-0002165

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000071/2012-CH -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000519/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA

Instructor CATARROJA 1, P.A. 31/10

SENTENCIA Nº 000206/2012

Ilmos. Señores

Presidente

D.Domingo Boscá Pérez.

Magistrados:

Dª. Beatriz Goded Herrero.

Dª. Isabel Sifres Solanes.

En la ciudad de Valencia, a cuatro de abril de 2012.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 8 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito relativo a la seguridad del tráfico contra Ezequias .

Han sido partes en el recurso, como apelante el condenado antes mencionado representado por el procurador don Francisco García Albert y defendido por el letrado don Antonio Tocado Unzalu, y como apelado el Ministerio Fiscal (Iltmo. Sr. Don Francisco Ortiz Navarro), siendo designado ponente el presidente Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "El acusado Ezequias mayor de edad y condenado ejecutoriamente por el Juzgado de instrucción n° 10 de Valencia en las diligencias urgentes 61/2007, en sentencia firme de fecha 16/12/2007 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas a la pena de 22 dias de trabajos en beneficio de la comunidad, 8 meses y 2 dias privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y 4 meses de multa a razón de 6 euros diarios; sobre las 2;45 horas del día 11 de diciembre de 2009, circulaba por el km. 8,400 de la V-31 en el término municipal de Massanasa conduciendo el vehículo Peugeot 206 matricula ....HHH , habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas.

Los agentes de la Guardia Civil le hicieron una prueba con el aparato de aproximación y a continuación le invitaron a la práctica de las pruebas para la determinación del grado de impregnación alcohólica con el etilómetro evidencial, lo que realizó conscientemente de forma incorrecta para no obtener ningún resultado, sin seguir las instrucciones de los agentes y tras informarle estos de las consecuencias que tal negativa acarreaba.

El acusado, en el momento en que ocurrieron los hechos, presentaba los siguientes síntomas externos: olor a alcohol."

SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "DEBO condenar como condeno a Ezequias como autor responsable de un delito del art 383 CP ya definido, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un día absolviéndole de la otra infracción de la que venía siendo acusado.

Se le impone el pago de la mitad de las costas, la otra mitad se declara de oficio."

TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del condenado, que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba que conlleva infracción del principio de presunción de inocencia y de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de tipo penal.

CUARTO. Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 14 del pasado marzo, señalándose para su deliberación y fallo el día de hoy en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá

Fundamentos

PRIMERO. Entiende el recurrente que, por cuanto la sentencia apelada le absuelve del delito contra la seguridad del tráfico, tampoco puede apreciarse el de desobediencia específica por el que le condena la sentencia apelada; el argumento se sostiene con evidente confusión, y quizás ello se deba a lo poco pacífica que es su tesis y todo lo atinente a los dos preceptos de referencia a tenor de las sentencias de las Audiencias Provinciales, resoluciones que sin duda alguna la parte conoce pues que las cita.

Cabría oponer reparo a la arbitraria decisión de someter a un ciudadano a la prueba técnica de detectación de alcohol sin que medie ni siquiera sospecha indiciaria de embriaguez, aunque bien cierto es que el tipo por el que finalmente condena la sentencia apelada no exige un condicionante tal. Pero condicionar la apreciación y castigo de la desobediencia a la condena por el primero de los preceptos en liza, conduce al absurdo, pues se le absuelve porque la prueba, a falta de aquella técnica a la que el apelante se negó, no revela con la seguridad que el derecho penal exige el dato de la embriaguez, negarse a la práctica de la prueba sería ya ponerse en inmejorable situación de obtener sentencia absolutoria por los dos delitos, de manera que acceder a la práctica de la prueba sería necedad, y el intento a que responde la tipificación de esa específica desobediencia, vano deseo del Legislador. Lo que consta con singular entidad es que el recurrente presentaba signos de embriaguez, alguno tan inequívoco como la halitosis alcohólica que expresamente la sentencia apelada cita (y no era el único), y de ahí la absoluta racionalidad del mandato de los agentes instructores y lo reprensible de la negativa del recurrente.

SEGUNDO. Por último, hacer ineficaz la prueba por fingir y simular su ejecución, que es lo que hizo el ahora recurrente, es tanto como negarse a su práctica, y así puede leerse, por ejemplo en la AP Alicante, sec. 1ª, S 6-11-2006, nº 681/2006, rec. 138/2006 : ..." Partiendo de que se dan las premisas para la comisión de la desobediencia, lo que hay que valorar es si la actitud, aparentemente simuladora, según apreciación de los Policías actuantes, del acusado al practicar la prueba de alcoholemia, cabe considerarla como integrante de desobediencia; pues este delito puede cometerse por una negativa firme a practicar la prueba, así como mediante fórmulas encubiertas, tales como la apariencia de querer colaborar en su práctica, cuando realmente se utilizan actos inequívocos de simulación, como puede ser el no exhalar el aire con la suficiente fuerza para poner en marcha el marcador del alcoholímetro, acción que se imputa al acusado en esta causa" y en la de la AP Madrid, sec. 23ª, S 6-10-2006, nº 780/2006, rec. 217/2006 :..." El delito de desobediencia a la autoridad no se comete solamente por el hecho mismo de negarse a cumplir la orden recibida, sino que tal desobediencia abarca igualmente el incumplir la orden de otra forma diferente a la que se le indica al sujeto por parte de la autoridad de la que emana dicha orden, es decir, uno se puede negar a realizar la prueba de alcoholemia no solo no realizándola sin más, sino también realizándola de forma distinta a la indicada que desvirtúe totalmente dicha prueba, y sobre todo no se puede dejar a la libre voluntad del sujeto la forma en qué ha de realizarse y escudarse en ello para posteriormente alegar que no se ha producido tal desobediencia. Al acusado se le requirió para la práctica de la prueba de alcoholemia utilizando un etilómetro, y el acusado no quiso pues simuló que no podía, y posteriormente pidió una prueba de extracción sanguínea, por lo que el acusado cometió un delito de desobediencia grave del artículo 380 del C. Penal al concurrir todos los elementos y requisitos para su existencia"; o en la de la. AP Barcelona, sec. 6ª, S 20-7-2006, rec. 7/2006 :..." Conclusión que hemos de extender igualmente a la valoración realizada en torno a la concurrencia de la negativa consustancial al ilícito previsto en el art. 380, donde se castiga a aquellos que se negaren a someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas. En efecto, si bien es cierto que el recurrente formalmente se sometió a la prueba de detección de alcohol requerida por los agentes de la Guardia Urbana actuantes, por cuanto se ha declarado probado que sopló en varias ocasiones, no es menos cierto que materialmente no se sometió a la práctica de la misma, por cuanto se ha acreditado que, pese a ver sido instruido por los agentes sobre la correcta forma de llevarla a cabo, su realización resultó imposible al cortar voluntariamente la respiración y extraer el aire fuera de la boquilla del alcoholímetro por la comisura de los labios, y todo ello a pesar de que se intentó su práctica, nada más ni nada menos, que en doce ocasiones.

Eso es lo que hizo el recurrente al menos en nueve ocasiones, y así se afirma por la elemental razón de que consta por pericial ni impugnada ni debatida que el recurrente no tenía impedimento físico de ninguna clase para soplar, y hacerlo bien, (folios 227 y 228 de los autos), y quizás convenga añadir que después que padeciera el recurrente las lesiones e intervenciones en que cifra su impedimento, fue condenado por delito contra la seguridad vial, y nada es de extrañar que en esa ocasión pudiera soplar aún siendo más recientes sus lesiones e intervenciones, como que en la ocasión de autos no lo hizo consciente de las consecuencias que de esa prueba debían derivarse; debe precisarse también, para mayor contundencia de lo que se afirma, que su informe técnico lo rindió el médico forense teniendo a la vista el amplio y denso historial médico del recurrente, del que puede saberse precisamente el dato de las fechas que se acaba de referir.

El recurso debe desestimarse por tanto, con la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación que sostiene el procurador señor García Albert, en la representación dicha, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el recurso.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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