Sentencia Penal Nº 206/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 403/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 206/2012

Núm. Cendoj: 47186370042012100194

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00206/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2011 0406284

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000403 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000164 /2011

RECURRENTE: Isidoro , Paulino

Procurador/a: CARLOS CALLEJO GOMEZ, CARLOS CALLEJO GOMEZ

Letrado/a: CÉSAR PRINCIPE CENTENO, CÉSAR PRINCIPE CENTENO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 206/12

Ilmos.Sres.Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. FERNANDO PIZARRO GARCÍA

DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a ocho de Mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº CUATRO de VALLADOLID, por delito de falso testimonio, seguido contra, Paulino y Isidoro , siendo partes, como apelantes, los citados acusados, defendidos por el Letrado César Príncipe Centeno y representados por el Procurador Carlos Callejo Gómez y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID, con fecha 2.2.12, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Los acusados Paulino , habiendo sido condenado por sentencia firme de 30.11.2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Valladolid por un delito de conducir sin permiso y Isidoro , sin antecedentes penales, ambos mayores de edad fueron citados como testigos en el PAb. 465/2010 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid en el que aparecían como acusados por dos delitos de robo con intimidación Anselmo y Epifanio . En el acto del juicio oral, celebrado el día 22 de diciembre de dos mil diez, Anselmo admitió su participación en los hechos y Epifanio en cambio la negó. De modo que cuando Paulino y Isidoro declararon como testigos, ambos afirmaron sabiendo que lo que decían era contrario a la verdad y con la finalidad de exculpar a Epifanio que éste no había acompañado a Anselmo , sino que se había quedado con ellos en una furgoneta. El Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid dictó sentencia por la que se condenó a Epifanio como autor de un delito de robo con intimidación y un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, mandando deducir testimonio contra Paulino y Isidoro ".

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Paulino y Isidoro , como autores responsables de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 del CP , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de cuatro meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias en esta instancia, y al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que se formula contra la sentencia dictada en la presente causa, no puede encontrar una acogida favorable.

A la vista del contenido de la sentencia ahora impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el plenario, cabe concluir que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de imputación así como de su autoría. La sentencia pormenoriza la prueba en la que la juzgadora fundamenta su pronunciamiento de condena, que no es otra que la declaración del propio acusado que compareció a la vista, reconociendo parcialmente que omitió la verdad en el juicio anterior porque no se acordaba de un dato determinante que era que Epifanio se había ausentado un momento para mear, dato pues, transcendente que lleva a la condena por falso testimonio, al igual que al acusado no compareciente, por sus manifiestas contradicciones.

Lo que en realidad manifiesta el apelante es su legítima discrepancia con esa valoración de la prueba, al argumentar en el recurso que la conducta del acusado no cumple las exigencias de la antijuricidad material del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

La jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española .

2º) La sentencia condenatoria se ha de fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º) Tales pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º) Las pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º) Solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que en esta instancia el Tribunal deberá velar por esta triple comprobación: A) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). B) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). C) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

Con base en los anteriores criterios jurisprudenciales entiende la Sala, de un lado, que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y de otro, podemos afirmar la racionalidad de dicha convicción que ha sido alcanzada a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

SEGUNDO.- Visto el contenido del recurso de apelación, de la fundamentación de la sentencia de instancia y los fundamentos de la presente resolución, se considera procedente, al confirmarse la sentencia de instancia, imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paulino y Isidoro , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº Cuatro de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución recurrida con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte apelante.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa no ta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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