Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 41/2012 de 13 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 206/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100320
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00206/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección nº 002
Rollo: 0000041 /2012
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa
Proc. Origen: P.A. nº 20/12
S E N T E N C I A Nº 206/13
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
En Albacete, a trece de Junio de dos mil trece.
VISTAen juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa número 41/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, tramitada bajo el número 20/12, por el Procedimiento Abreviado, por delito ABUSOS SEXUALES, contra Alexander , con DNI nº NUM000 , nacido en Casas Ibáñez (Albacete), el día NUM001 -1965, hijo de Francisco y de Idolina, con domicilio en Caudete (Albacete), CALLE000 , nº NUM002 - NUM003 ; sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a D./ª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y defendido por el/la Letrado/a D./ª JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. JUAN FERNANDO MARTÍNEZ GUTIERREZ, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 15 de Marzo de 2012, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 302/12 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante auto dar traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.-Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor este se ha celebrado el día 4 de Junio de 2013, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de: A) Dos delitos de abusos sexuales del artículo 181.1 , 2 y 4 en relación al artículo 180 1 3a del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos, B) Un delito de abusos sexuales del art. 183.1 del Código Penal en su redacción actual dada por la LO 5/2010, de 22 de Junio. Es responsable en concepto de autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando la pena, por cada uno de los dos delitos del apartado A) de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Celsa y Luz , a sus domicilios, colegios, o cualesquiera otros lugares en los que se encuentren o frecuenten, y de comunicarse con ellas por cualquier medio, en un plazo superior en 5 años a la pena de prisión.
Por el delito del apartado B) la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a María Milagros , a su domicilio, colegio, o cualquier otro lugar en el que se encuentre o frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio, en un plazo superior en 5 años a la pena de prisión.
El acusado deberá indemnizar a cada una de las tres menores Celsa , Luz y María Milagros en 1.000 Euros por los daños morales sufridos.
CUARTO.-La defensa del acusado en el mismo trámite, solicitó la libre absolución para su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno.
UNICO.- Se declara probado en virtud de la prueba de interrogatorio del acusado, testifical y documental practicada que en fecha no determinada de mediados del año 2010, el acusado Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, coincidió con las menores Celsa (nacida el NUM004 -2000) y Luz (nacida el NUM005 -2002) en las inmediaciones del Pub Nemerton de la localidad de Caudete, y actuando con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales y conociendo que la edad de las mismas era inferior a 13 años, les realizó tocamientos en la zona de los glúteos, con la mano extendida, abriéndola y cerrándola, oprimiendo las nalgas de las referidas menores.
En fecha no determinada pero entre el 14 y 15 Enero de 2012, el acusado, coincidió con la menor María Milagros (nacida el NUM006 -2001) en un parque cercano a la avenida de Valencia de la localidad de Caudete, y actuando con idéntico ánimo libidinoso y con el mismo conocimiento respecto de la edad de la menor, le tocó los glúteos, aprovechando que la misma se levantaba del banco donde se hallaba sentada, al tiempo que le decía 'me mola tener una amiga como tú'.
Margarita , madre de la menor María Milagros , presentó denuncia por estos hechos ante la Guardia Civil el día 26 de febrero de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Lo primero que hay que poner de relieve es el porque de los hechos probados.
La prueba esencial que nos lleva a ellos son las declaraciones de las tres menores víctimas de la acción del acusado.
La verdad es que basta presenciar su declaración (véase acta videográfica del juicio) para creer en su testimonio, que es persistentes, creíble y ausente de todo ánimo espureo, no habiendo ni la menor razón, derivada de situaciones previas, para su inventiva. Y son tres las declaraciones y no una, lo que refuerza esa credibilidad.
Pero es más su declaración se ve reforzada (corroborada) por las declaraciones de sus respectivas madres.
Así sobre los hechos ocurridos en el año 2010 las madres de Celsa y Luz , que recuerdan perfectamente lo sucedido, pues sus hijas entraron llorando tras los tocamientos, declaran que vieron al acusado con las niñas, lo que les resultó raro dado la ausencia de amistad con el acusado, de suerte que lo estuvieron observando hasta que éste se ausentó del lugar. Sus hijas declaran que luego volvió, y las manoseó el culo por lo que entraron llorando diciéndoselo a sus madres.
El acusado niega el encuentro frente a ese testimonio no sólo de las menores sino también de sus respectivas madres, que ninguna mala relación tienen con el acusado, como el mismo reconoce, y de ahí, además, su credibilidad.
Prueba la señalada que no tiene prueba en contrario para desvirtuarla (y estamos hablando sólo de los hechos del año 2010, como al principio apuntábamos) y ello por cuanto no resulta convincente la declaración de la compañera sentimental del acusado, pues amén del interés obvio en la misma, el mero hecho que se le preguntara sobre lo ocurrido dos años antes de prestar la declaración, se trasmite una mera sensación (la de estar con el acusado) obviando lógicas, naturales, separaciones escasamente temporales.
Los testimonios de su general buena conducta no son contraprueba alguna, como no lo es la declaración de Mª Carmen, de que estuvo con el acusado y su compañera la noche de autos por cuanto su compañía lo fue por escasa media hora.
Es verdad que las madres de las menores también declararon al cabo de dos años pero ellas cuentan con el elemento impactante de que sus hijas entraron llorando y diciéndoles que el acusado les había tocado el culo. Y ninguna duda de que el autor es el acusado, por cuanto aparte de lo dicho ha sido reconocido por las menores Celsa y María Milagros .
Verdad es que la menor Luz manifiesta que no podría reconocerlo de ahí que no se practicada reconocimiento alguno al respecto, pero verdad es que los hechos ocurrieron en el 2010 cuando la misma sólo contaba 8 años, lo que le dispense de esa falta de poder reconocer la acusado en el juicio, y lo que además refuerza su credibilidad de no venir con una 'lección' aprendida.
SEGUNDO.-Esa misma credibilidad de las menores antes expuesta es predicable de la menor María Milagros respecto de los hechos ocurridos en el 2012. Ya lo dijimos antes, son tres las menores que imputan al acusado, además María Milagros no conoce a las otras dos y su testimonio se ve reforzado por la declaración de su madre, que declara que ocurridos los hechos su hija entró en casa llorando hablando de que el acusado, al que conocía por ser empleado del supermercado en el que su madre compraba, le había tocado el culo.
Frente a tal prueba ninguna en descargo, pues ocurrieron los hechos bien el 14 de Enero bien el 15, esto es, el día siguiente, frente a la tesis del acusado de que no pudieron ocurrir, sus testigos, que reconocen que el acusado salió de su casa, no acreditan el tiempo que estuvieron con él.
La menor habla que antes de comer, al recordarlo por decirle el acusado que se iba porque tenía prisa porque tenía que ir a comer, pues bien el 14 tenía que comer pronto porque tenía que ir a trabajar, el 15 tenía comida familiar, en definitiva tuvo la ocasión de cometer el hecho.
TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de 2 delitos de abusos sexuales, del artículo 181.1 y 2 vigente al momento de comisión de los hechos y de un delito de abusos sexuales del artículo 183.1 del código Penal en su actual redacción.
Dos cuestiones al respecto: la primera deviene del informe de la defensa en el acto del juicio oral, en que pese a mantener su única calificación como de absolución, habla de que en su caso los hechos constituirían una vejación injusta por inexistencia de ánimo libidinoso.
La Sentencia 494/2007 de 8 del 6 de ese año del Tribunal Supremo habla del inequívoco carácter lascivo que excluye la vejación en los tocamientos de nalgas. En autos no estamos sólo ante una palmada en el culo, estamos ante una recreación en el sobeteo, véase al respecto el resultando fáctico, y ello es claramente libidinoso.
CUARTO.- La segunda cuestión viene planteada por la concurrencia o no del párrafo 4 de ese artículo 181, en relación al 180.1º y 3ª ambos del Código Penal .
El Tribunal entiende que no concurre y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial que viene a requerir, además de la edad algún otro elemento que refuerza de alguna manera la posición de cierta autoridad del autor sobre la víctima (por todas STS 13-10-89 ).
QUINTO.- No concurren en autos y en la conducta del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad.
SEXTO.- En orden a la pena a imponer se impone, por cada uno del primer hecho sendas multas de 18 meses con una cuota diaria de 10 Euros. La pena se impone atendido el tipo de abuso sexual cometido.
Por el segundo hecho se imponer la pena de 2 años de prisión.
Pena de prisión que comporta, al amparo del artículo 192 del Código Penal la medida de libertad vigilada por un periodo de cinco años, al ser el delito grave dado que la extensión de la pena lo es hasta 6 años de prisión.
Se podía decir que tal pena no ha sido solicitada por la acusación, pero al respecto debemos recordar el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27-11-2007 cuando señala que omitida una pena prevista legalmente o se solicita en cuantía menor al mínimo legal, la Sentencia impondrá en todo caso la pena mínima establecida para el delito objeto de la condena.
SEPTIMO.- La prohibición de comunicación y de aproximación solicitada por el Ministerio Fiscal deviene aconsejada dado el tipo delictivo y la edad de las víctimas, por el periodo solicitado, si bien reduciendo la distancia de prohibición de aproximación a 50 metros dado la escasa extensión de la localidad de residencia de las protegidas por la medida y al lugar de trabajo del acusado.
OCTAVO.- Queda por examinar la pretensión indemnizatoria por daños morales a la menor.
El daño moral es evidente, los lloros tras los hechos lo demuestran. La cantidad solicitada es adecuada, por lo que se concede en los términos solicitados.
NOVENO.- La imposición de costas deviene imperativa vía artículo 123 del Código Penal .
VISTOS,además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos CONDENARy así lo hacemos a Alexander , como autor responsable de: a) dos delitos de abusos sexuales, ya definidos, y b) de un delito de abuso sexual, ya reseñado, a las penas: a) por cada delito DIECIOCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53 del Código Penal y b) DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y libertad vigilada por un periodo de CINCO AÑOS.
En ambos delitos se acuerda la prohibición de aproximarse a las menores a su domicilio, colegio o lugar en que se encuentren, por un periodo de CINCO AÑOS, y a una distancia de 50 metros, así como la de comunicar con ellas por igual periodo de tiempo y por cualquier medio.
El acusado deberá indemnizar a cada menor en 1.000 EUROS a través de su legal representante y ello con los intereses legales. Se imponen las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a catorce de Junio de dos mil trece.
La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 13/6/13, es entregada en este órga nojudicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 206/13 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
