Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 130/2013 de 14 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 206/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100451
Encabezamiento
EF
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 130/2013
Órgano Procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 47 DE MADRID
Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 503/2012
SENTENCIA Nº 206/2013
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO
En MADRID, a catorce de junio de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 130/2013, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra la sentencia dictada en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 47 DE MADRID en el JUICIO DE FALTAS Nº 503/2012, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la
Habiendo sido partes: en concepto de apelante, Juan , y en concepto de apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Habiéndose procedido a la incoación de Juicio de Faltas por LESIONES, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 07-11-2012 , estableciéndose el tenor literal siguiente:
FALLO: ' DEBO CONDENARA Juan como autor responsable de una falta del art. 617.1 del Código Penal , a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , en caso de impago y a que indemnice al denunciante Valeriano en DOSCIENTOS EUROS por lesiones y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la rotura de un 'Puente Dentario' con condena en costas' .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de Juan contra la sentencia dictada con fecha 07-11-2012 y se invocan como motivos: Vulneración del art. 24 de la Constitución y Error en la apreciación de la prueba.
Señala en el recurso que 'En primera instancia, esta parte quiere manifestar mediante la interposición del presente escrito, que toda vez que el juicio se celebró en ausencia INVOLUNTARIA del condenado queda vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de nuestra Constitución , de la misma manera que se viola su derecho a tener un proceso justo con todas las garantías procesales debidas, recogido en el art. 24.2 CE . En definitiva, nos encontrarnos ante un supuesto claro de INDEFENSIÓN.
Tal y como se puede acreditar mediante el acta del juicio oral de fecha 7 de noviembre de 2012, sin foliar al ser un juicio de faltas, el ahora condenado no pudo entrar en la Sala de vistas para hacer valer su derecho de defensa dado que se le vetó tal posibilidad por el órgano juzgador.
La Letrado actuante en ese momento Susana Gómez Del Campo, informó a la Sala que el condenado la había llamado por teléfono indicándole que tardaba 5 minutos en llegar, argumento que fue rechazado y obviado por el Juzgado, vetando además a la Letrado poder intervenir en el acto del juicio al no estar su cliente presente. En suma, el ahora condenado no pudo defenderse en juicio habiendo sido posible su presencia si el Juzgado hubiese esperado un poco más de tiempo.
En el pseudo recurso de apelación elaborado por el condenado con fecha de 28 de noviembre de 2012, ya se indica que cuando llegó al Juzgado habló con una oficial, entrando ésta en la sala de vistas, pero finalmente le indicó que ya estaba por finalizar el juicio y que tenía que esperar a recibir la sentencia.
El Tribunal Constitucional ha reiterado que es una garantía contenida en el art. 24.1 CE la necesidad de que los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes se realicen de forma correcta y con la diligencia debida, toda vez que ello es presupuesto para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses, destacándose que dicha garantía se ve reforzada en los procedimientos penales por la, naturaleza de los derechos fundamentales que en ellos se ventilan, y en especial en el juicio de faltas, al depender de ello la presencia en un acto en el que, concentradamente, se articula la acusación, se proponen y practican pruebas y se realizan los alegatos en defensa de los intereses de las partes. STC 175/2009 de fecha 16/07/2009 .
A mayor abundamiento, el justiciable al no poder declarar en el Juzgado el día del juicio no pudo alegar ni probar (mediante los medios de prueba oportunos) su inocencia. Se le vetó la oportunidad de defenderse mediante su declaración, aportación de documentos, testimonio de testigos, en su caso. Es más, dadas las particularidades de los juicios de faltas, es precisamente en el acto del juicio donde el denunciado puede mostrar todas sus armas de defensa en ese acto concentrado.
Dicho con el debido de los respetos, esta parte considera que se han valorado indebidamente las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Se tiene como hechos probados que el denunciado golpea en la boca al denunciante con un punzón causándole las lesiones que constan en las actuaciones, constándose acreditados según la sentencia por la declaración del denunciante, el parte médico y el testimonio de la testigo.
El testimonio de la testigo ha de ser valorado de manera dudosa toda vez que desconocemos la relación que tiene con el denunciante como prueba el hecho de que no contestase a las generales de la ley, pero sin embargo, prestase sin problema testimonio. Testimonio, que por otro lado, coincide de lleno con lo aducido por el denunciante.
El objeto punzante (punzón) que justifica la decisión de S.Sª de imponer la multa en su grado máximo, no apareció en el lugar de los hechos, y además, la testigo no dijo que le golpease en la boca sino en la cara según consta en el acta del juicio. Testimonio, insistimos, dudoso.
Revocar la Sentencia dictada por el órgano 'a quo', anulando la condena y en todo caso, retrotrayendo las actuaciones hasta la celebración del juicio. Alternativamente, para el supuesto de no tener acogida lo anterior, se absuelva al ahora condenado'.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución por sus propios fundamentos jurídicos que integran el relato de los hechos probados, y de las que se deriva la existencia de los elementos típicos de la falta de lesiones, por la que ha resultado condenado, sin que se aprecie la existencia de vulneración de derechos.
TERCERO.-Este Tribunal, a la vista de las actuaciones, acto del Juicio y sentencia dictada, entiende, en relación con el primer motivo del recurso, relativo a la celebración del Juicio en ausencia involuntaria del condenado y, por consiguiente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución Española , y que le generó indefensión, no puede prosperar.
Ello es así, ya que el Juicio de Faltas tenía prevista su celebración, como se desprende del folio 123 de la causa, a las 10.45 horas, según se desprende del acta del Juicio, folios 147 y 148 de las actuaciones, el Juicio dio comienzo a las 10.57 horas.
Que el denunciado, y hoy recurrente, no compareció, y sí lo hizo su Letrado Dña. Susana Gómez del Campo, quien manifiesta que el denunciado le ha telefoneado y le ha dicho que tardaría cinco minutos.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez se le hace saber a la letrada que no puede intervenir al no haber asistido su cliente.
El Juicio se celebra sin que conste por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid que el denunciado hiciera acto de presencia en la Sala de Vistas.
Por ello el denunciado, sabedor de la hora del inicio del Juicio, debía de estar presente y con las pruebas de que intentara valerse, como se indica en la cédula de citación recibida y, si el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez estimó oportuno, transcurridos 15 minutos desde la hora en que debía iniciarse el Juicio, comenzarlo y no esperarlo, no por ello incurre en nulidad, ya que no ha justificado qué motivo más importante que acudir a su hora a un Juicio en que figura como denunciado, tenía que hacer.
Al no comparecer y no tener la letrada su representación, es ajustado a derecho que no le dejara intervenir en el acto del Juicio, de ahí que no exista vulneración de las normas procesales ni el art. 24.1 de la Constitución Española .
En cuanto al fondo del recurso, y referente a la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española de infracción del principio de presunción de inocencia, tampoco puede el motivo prosperar, ya que en tal sentido, nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 04/10/1999 y 26/06/1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función ( arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente supuesto, la prueba practicada ha sido de cargo, ya que el denunciante se ratificó en la denuncia, las lesiones están corroboradas por el informe forense y se ha contado con un testigo presencial de los hechos que, no es que no contestase a las generales de la ley, sino que se manifiesta en el acta que no le comprenden, y refirió que vio los hechos desde dentro de un coche y vio al denunciado dar con un punzón en la cara al denunciante.
Por consiguiente, tampoco se produce error en la apreciación de las pruebas como se señala en el último motivo, ya que es pacifica la Jurisprudencia en el sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
En el presente supuesto, y tras la prueba practicada, la valoración realizada es acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, llevándole a tomar convicción de culpabilidad conforme le autoriza el art. 741 de la LECrim .
Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Juan contra la sentencia dictada con fecha 07-11-2012 en el Juzgado de Instrucción nº 47 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 503/2012, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy fe.
