Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 139/2013 de 23 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 206/2013
Núm. Cendoj: 28079370032013100296
Encabezamiento
Dª TOMAS YUBERO MARTINEZ
ROLLO AP.-139/13
SECRETARIO DE LA SALA
JUICIO ORAL.- 459/12
JDO. PENAL. Nº 4 DE MOSTOLES
SENTENCIA NÚMERO 206
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMÚDEZ OCHOA
Madrid a 23 de abril de 2013 .
Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 459/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Móstoles y seguido por delito de robo con intimidación siendo parte en esta alzada como apelante Fulgencio , representados por el Procurador Sra. Barrera Rivas y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. MARIA DEL PILAR ABAD ARROYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de febrero de 2013 cuyo FALLO decretó:
'Debo condenar y condeno a Maximo Y Fulgencio como autores de un delito de robo con violencia en las personas con el agravante de uso de instrumento peligroso, ya definido, concurriendo en el primero la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas para ambos por mitad. Asimismo deberán indemnizar de forma solidaria a la entidad perjudicada en la cantidad de 6752,60 €.
SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Fulgencio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 139/13 y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 22 de abril de 2013, declarándose los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Articula la parte apelante el recurso formulado contra la sentencia de instancia, por error en la apreciación de las pruebas, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 68/04 de 19 de abril , 163/04 de 4 de octubre , 18/05 de 1 de febrero , 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8 /06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160//06 de 22 de mayo y 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de febrero , 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo y 137/07 de 4 de junio ).
La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 29 de enero , 5 , 9 , 27 y 29 de marzo , 20 y 27 de abril , 4 de mayo , 20 de junio , 7 de julio , 7 y 18 de septiembre , 5 , 9 , 24 , 26 y 29 de octubre de 2001 , 21 de enero , 11 y 28 de febrero , 7 y 8 de marzo , 13 y 14 de mayo , 3 de junio y 14 de octubre de 2002 , 17 de febrero y 8 , 18 y 20 de octubre de 2003 , 16 de enero , 1 de marzo , 6 de mayo , 23 de junio , 6 y 15 de julio y 27 de septiembre de 2004 , 4 de enero , 4 de febrero , 28 , 29 y 30 de junio de 2005 , 28 de abril , 22 de mayo y 19 de septiembre de 2006 y 8 de marzo de 2007 . Sentencias del Tribunal Constitucional 43/03 de 3 de marzo , 135/03 de 30 de junio , 229/03 de 15 de diciembre , 163/04 de 4 de octubre , 233/05 de 26 de septiembre , 263 y 267/05 de 24 de octubre , 74 y 75/06 de 13 de marzo , 123/06 de 24 de abril , 150/06 de 22 de mayo , 231/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 328/06 de 20 de noviembre , 70 , 73 y 76/07 de 16 de abril y 117/07 de 21 de mayo ) reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia que recoge el art. 24.2 de la Constitución , pues, de otro modo, en ocasiones se llegaría a la impunidad de ciertos delitos, y particularmente de los perpetrados con especial astucia.
En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos:
a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos.
b) la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario; es preciso que el proceso de inferencia o deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, debiendo concluirse que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido porque otra posibilidad alternativa no sería razonable verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social; a tal fin es necesario examinar también, y con sujeción a dichos parámetros, la coartada que ofrezca el acusado.
Pues bien, en el presente caso hemos de constatar la existencia de un error material en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo y que le lleva a tener por probado un hecho que, a su vez, se configura como indicio determinante de la participación del acusado y hoy recurrente Fulgencio , en el delito de robo con intimidación y uso de armas por el que ha sido condenado, atribuyéndole, incluso un papel diferente del que le imputaba el Ministerio Fiscal es su escrito de acusación.
Efectivamente, en las conclusiones del Ministerio Público, elevadas a definitivas en el acto del juicio, se afirmaba que Fulgencio , de acuerdo con Maximo , esperaba a éste en el vehículo de su propiedad, en el que salieron huyendo tras el robo. Tal relato de hechos tenía su razón de ser en la constatación de que los asaltantes huyeron en el turismo Ford Focus X-....-VY propiedad de Fulgencio , y también en la inexistencia de prueba alguna que permitiera afirmar que éste era uno de los dos individuos que atracaron a Donato .
En ese mismo sentido informó el representante del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, entendiendo que solo los indicios permitían desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a Fulgencio , ante la inexistencia de prueba directa.
Por ello hemos de evidenciar el error en el que incurre el Juez de instancia al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada que 'respecto al otro acusado - esto es, Fulgencio - hay que tener en cuenta que ha sido reconocido por el testigo Laureano ' puesto que tal reconocimiento no se ha producido, ya que Laureano solo efectuó una diligencia de reconocimiento en rueda en el Juzgado de Instrucción (F. 211) rueda en la que uno de los integrantes era el otro acusado Maximo , pero no el hoy apelante Fulgencio . La única diligencia de reconocimiento en rueda en la que uno de los integrantes era Fulgencio fue la efectuada por la víctima, Donato (F. 117) y no reconoció al hoy recurrente.
Pero, además, en el acto del juicio y preguntado al respecto, Laureano ratificó que solo reconoció a uno y que al otro no pudo reconocerlo porque se tapaba la cara con las manos y no logró vérsela.
Existe, por tanto, un claro error en la valoración de las pruebas que afecta necesariamente a la convicción alcanzada, puesto que es el reconocimiento del acusado por el testigo lo que le lleva a situarle en el parque como uno de los asaltantes, lo que en modo alguno ha quedado acreditado.
Ello debería llevarnos necesariamente a la absolución del acusado, sin tan siquiera examinar la participación de la que le acusaba el Ministerio Fiscal, en tanto que ello supondría necesariamente una alteración del relato fáctico de la sentencia de instancia que no ha sido postulado en esta alzada.
Pero, en cualquier caso, lo cierto es que tampoco acudiendo a la prueba indiciaria, - dado que no existe prueba directa - podríamos concluir inequívocamente ni siquiera la participación en los hechos de Fulgencio de la que acusaba el Ministerio Público.
Es innegable que la constatación de que los autores del robo huyeron a bordo del turismo propiedad de aquél, constituye en sí mismo un claro indicio incriminatorio.
Pero la presencia de Fulgencio en Comisaría, menos de dos horas después de producirse los hechos, denunciando la sustracción de su vehículo, no constituye necesariamente un indicio incriminatorio, puesto que aún admitiendo que la versión expuesta sobre los hechos era ciertamente rocambolesca, lo cierto es que Fulgencio condujo a los agentes hasta el lugar en que tenía su coche , cuando, de haber participado realmente en los hechos, le habría resultado más fácil denunciar solo la sustracción del vehículo y no su posterior devolución.
Además, se practicaron otras diligencias, como el análisis de restos de disparos o la constatación de las llamadas recibidas y realizadas con el teléfono del acusado, que no arrojaron prueba alguna incriminatoria contra él.
En consecuencia los indicios incriminatorios a los que aludió el Ministerio Fiscal en el acto del juicio no conducen inequívocamente a afirmar la participación de Fulgencio en el delito de robo con intimidación por el que ha sido condenado, procediendo su libre absolución.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación de Fulgencio contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado Penal número 4 de los de Móstoles en Juicio Oral 459/12 DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
