Sentencia Penal Nº 206/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 457/2013 de 14 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100286


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCION PRIMERA

S E N T E N C I A nº 206/14

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 457/13.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 530/11.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. CUATRO DE ALMERIA.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

MAGISTRADOS.

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ.

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMAN.

En la ciudad de Almería, a 14 de julio de 2.014.

Esta Sala, Sección 1ª, ha visto en Audiencia Pública el Rollo núm. 457 de 2013, Procedimiento Abreviado núm. 530 de 2011 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería contra Bernardino , representado por la Procurador Dª María del Mar Monteoliva Ibáñez, ejerciendo su propia defensa el acusado al tener la profesión de Abogado.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ponente la Iltma. Sra. Presidente de la Audiencia Provincial de Almería Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Almería se dictó sentencia cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:

'Se declara probado que el acusado Bernardino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su propio nombre, interpuso demanda contra el Servicio Andaluz de Salud que dio lugar a los autos de procedimiento abreviado número 492/2007, seguidos, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. dos de Almería, en los que en fecha 15 de septiembre de 2010 el Magistrado titular de dicho Órgano dictó sentencia desestimatoria de la pretensión del acusado. Que en fecha 28 de septiembre de 2010 ante la desestimación de sus pretensiones, el acusado presentó un escrito solicitando la aclaración de la sentencia en el que, con conocimiento de la falsedad de dicha aseveración, sin otra atención que la de atentar contra la fama, honra y crédito personal y profesional del Magistrado que redactó la sentencia, interesaba se hiciese constar mediante auto 'que su Señoría Ilustrísima no se había leído el expediente y que le resultaba más cómodo dictar resolución favorable a los intereses del Servicio Andaluz de Salud'.

TERCERO.- El Fallo de la sentencia apelada establece:

'Que debo CONDENAR y CONDENO a Bernardino como autor criminalmente responsable de un DELITO DE CALUMNIAS a la pena de 9 meses de multa, a razón de cuota diaria de 12 euros, lo que comporta un total de 3.240 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; condenándolo, asimismo, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación, mediante el correspondiente escrito, con fecha de entrada en el Juzgado el 14 de mayo de 2013,.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal interesó mediante escrito de fecha 12 de junio de 2013 la desestimación del recurso de apelación formulado.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite y, se señaló para deliberación, votación y fallo el 3 de junio de 2.014.

En la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Bernardino interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el quebrantamiento de normas y garantías procesales por la inadmisión de la prueba propuesta, asimismo adujo el error en la apreciación de la prueba y la infracción de normas del ordenamiento jurídico. Para concluir suplicando se dictase sentencia revocando la de instancia con la libre absolución o que alternativamente acordase la nulidad, reponiendo las actuaciones al momento anterior al auto desestimatorio de las pruebas propuestas. Al tiempo solicitaba el recibimiento a prueba en esta alzada.

Se desestimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

Los motivos primero y tercero del recurso y la petición alternativa de nulidad de la sentencia, han sido resueltos anticipadamente por esta Sala en el Auto de 31 de enero de 2014 , que desestimaba el recibimiento a prueba en esta alzada, y en el de 24 de marzo de 2014, que también desestimaba la súplica formulada contra el primero.

Los argumentos que se recogen en esas resoluciones, en particular en la primera, sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, haciendo mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, son suficientemente consistentes para considerar que no se ha producido en el procedimiento el quebrantamiento de normas legales o procesales que se denuncia en el recurso.

Además la desestimación de esas pruebas supone que en la instancia asistía la razón a la juzgadora para denegar la práctica, interesada primero en el escrito de calificación de la Defensa, reproducido después como cuestión previa al inicio de la vista oral, y reiterado por último en esta alzada.

Las pruebas a que se hacía referencia pretendían el examen de los procedimientos contenciosos, ya juzgados, por un orden jurisdiccional penal y respecto a un delito, el de calumnias, que únicamente se refiere al escrito de aclaración de sentencia interesado por el acusado.

Por tanto el primer y tercer motivo del recurso se desestiman.

SEGUNDO.- Otro tanto sucede con el relativo al error en la apreciación de la prueba.

La sentencia de instancia condenó a Bernardino como autor de un delito de calumnias a la pena de 9 meses multa, a razón de una cuota diaria de 12 €, lo que comporta un total de 3.240 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a las costas procesales.

El motivo del recurso y su desarrollo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte, con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente al tribunal sentenciador ( arts. 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el tribunal apreciará, 'según su conciencia', las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno, que el tribunal pueda llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuanto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita ( art. 9.3 de la Constitución Española ), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones ( art. 120.3 de la Constitución Española ( S.T.S. 536/2005 de 28 de abril RJ 2005/4704).

En este caso la juez de instancia valoró las pruebas practicadas en el acto de la vista, y la documental obrante en las actuaciones, y lo hizo apreciándolas en su conjunto, y regida por las normas de la sana crítica. Sus argumentos y conclusiones responden a la lógica jurídica. De ahí que desde este momento se anticipe la desestimación del recurso.

El acusado compareció al acto de la vista ejerciendo su propia Defensa, como Letrado en ejercicio que es.

Cuando se le mostró el escrito de los folios 199 y 200 se acogió a su derecho a no declarar. Pero posteriormente en el turno de palabra que le concedió la juez de instancia reconoció haber presentado el escrito en cuestión, indicando que pretendía ejercer su derecho de Defensa y únicamente interesaba la aclaración de la sentencia, negando la comisión del delito que se le imputaba.

También declaró en calidad de testigo, D. Emilio , Juez titular del Juzgado de lo Contencioso núm. dos y tres al tiempo de los hechos, y fue el que dictó la sentencia de cuya aclaración se trata. A la vista de esta resolución la reconoció. Lo propio hizo cuando se le mostró el escrito de aclaración, diciendo que era bastante ofensivo, al decirle a un magistrado que no se había leído el expediente administrativo previo, que es la base del procedimiento contencioso. También indicó el testigo que obviamente se había leído el procedimiento, que sirvió de base a la sentencia, y que ésta la había confirmado la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Así mismo, manifestó el testigo que en el testimonio que remitió a Fiscalía estaba incluido el procedimiento.

Esta declaración ha de relacionarse con la sentencia que dictó D. Emilio el 15 de septiembre de 2010, como titular del Juzgado de lo Contencioso núm. tres de Almería, en prórroga de jurisdicción en el número dos de esta ciudad en el Procedimiento Abreviado en el que se acumularon los recursos contencioso-administrativos núms. 492/2002 y 171/2008, y en los que era parte Bernardino y el Servicio Andaluz de Salud.

La sentencia en cuestión es suficientemente fundamentada y da respuesta cumplida a las pretensiones del demandante, como se infiere de su extensa fundamentación. Lo que no empece el hecho de que fuese desestimatorio el recurso interpuesto.

El escrito de aclaración de la sentencia tiene un claro contenido ofensivo, pues no sólo utiliza un lenguaje inapropiado en el uso forense al indicar que su Señoría Ilustrísima no se había leído el expediente, sino que incidía aún más 'y en caso de haberlo leído hubiera resuelto en idéntico modo al no sentirse vinculado ni por la sentencia firme de 10 de octubre de 2006 ... Dado que resulta más cómodo resolver a favor de la administración...'

Pero es más, el suplico del escrito en cuestión interesaba el dictado de un 'auto subsanando las omisiones expuestas, en el sentido de determinar que su Señoría Ilustrísima no se había leído el expediente y que le resultaba más cómodo dictar resolución favorable a los intereses del Servicio Andaluz de Salud'.

Lo transcrito es suficiente para inferir que el acusado, Letrado de profesión estaba imputando al Juez sentenciador la comisión de un delito de prevaricación del art. 404 del Código Penal , esto es el dictado a sabiendas de una resolución injusta.

Es por ello que consideramos concurrentes los requisitos exigidos en los art. 205 y 206 del Código Penal .

Con la vigencia del Código Penal de 1995, la redacción del art. 205 del Código Penal ('es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad') ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el animus difamandi .Es el caso del ATS 9 septiembre de 2009 ... En él puede leerse: '... en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar, o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala 'no bastan atribuciones genéricas , vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente', añadiendo, 'lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor ( S.T.S. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido ( S.T.S. 12 de diciembre de 2012 ROJ 8712).

La Juez de instancia así lo estimó, y por ello ha de confirmarse la sentencia desestimando el recurso interpuesto.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento criminal )

Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Almeria en el Procedimiento Abreviado núm. 530 de 2011, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos Sra. Magistrados que la firman, celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.


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