Sentencia Penal Nº 206/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 66/2014 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 11012370012014100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CÁDIZ

-Sección Primera -

SENTENCIA nº 206 /2014

Rollo número 66 de 2014.

Juicio Rápido número 454 de 2014.

Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Manuel María Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª: María Oliva Morillo Ballesteros

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Cádiz, a veinte de junio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Juicio Rápido 454 de 2014 el que dimana el presente Rollo 66 de 2014 seguidos ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz por un delito de quebrantamiento de condena, amenazas, tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones contra D. Carlos Antonio , en libertad por esta causa, representado por la Sr. Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Serrano Peña y asistido del Sr. Letrado D. Francisco Javier Ruiz Gallardo siendo parte el Ministerio Fiscal pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó a D. Carlos Antonio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo le condena como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año y seis meses de prision con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

También como autor de un delito de amenazas a la pena de un año de prision e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona o domicilio de D. Ángel Daniel y de comunicar con él durante dos años.

Por último le condena como autor de una falta de lesiones a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros con quince días de prisión sustitutoria en caso de impago o insolvencia e indemnizar a Ángel Daniel en 210 euros.

Todo ello con condena en costas. Asimismo acuerda el comiso y destrucción de las armas usadas para la comisión del delito.

Denegándole a Carlos Antonio la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERORemitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar en relación al delito de quebrantamiento de condena se alega la ausencia del elemento subjetivo del injusto, el dolo, ya que el hecho de que vaya a la calle donde vive su progenitor no produce de modo automático el quebranto de la medida, no hay voluntad de quebrantar, entiende que hay un error de prohibición porque se persona por los alrededores del domicilio con intención de localizar al autor de un robo en el domicilio de su padre. Asimismo se esgrime que el consentimiento de la víctima excluye la punibilidad en los supuestos en que la víctima no sea mujer, ya que el Acuerdo del TS de 25/11/2008 solo ha de ser incardinado solo respecto a la mujer.

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

El artículo 468 del C. Penal aplicado exige la concurrencia de los tres elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

En el caso ahora examinado, efectivamente como acertadamente concluye el juzgador de instancia y se desprende del relato factico el acusado tiene conocimiento de la existencia sentencia firme de 31/7/13 dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Cádiz en DU 89/13 por un delito de violencia doméstica y se le impone entre otras la pena de acercarse y a menos de cien metros de la persona o el domicilio de su padre por ocho meses, pena que comenzó a ejecutarse el 31/7/13.

A pesar de ello el 19/9/13 no solo acudió al número NUM000 de la CALLE000 donde vive su padre, sino que se introdujo en el domicilio donde estuvo hasta el día siguiente.

Por lo que sí concurren todos los elementos del tipo al el acusado actúa de forma consciente y deliberada a sabiendas de que estaba en vigor la pena de prohibición de aproximación y comunicación

Por último debemos señalar que consentimiento de la víctima sea o no mujer no constituye una causa de exclusión de la antijuridicidad.

El Tribunal Supremo ha establecido en Acuerdo Plenario de fecha 25 de noviembre de 2008, que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal '.

Es claro que si la función social de la pena es la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida de que no se trata de un interés individual.

En este mismo sentido, la STS 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero ).

Tampoco se ha acreditado que haya incurrido en un error sobre la existencia o el alcance de la prohibición, sino que actuó con el conocimiento de la misma, lo que no permite excluir el tipo subjetivo, constando que conocía la ilicitud de lo que hacía.

En definitiva, examinadas las pruebas practicadas se considera que la valoración que de las mismas se realiza por el Juez de instancia y que se pretende discutir por el recurrente es correcta y ajustada a derecho, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-En relación al delito de amenazas, se alega que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dotarle de aptitud probatoria ya que se acusa a la victima de ser el autor de un robo en casa del padre del condenado, habiéndose producido entre las partes una disputa horas antes de los hechos; asimismo considera que el testimonio del perjudicado no viene corroborado y existen multitud de incoherencias y contradicciones.

El juez a quo basa su convicción condenatoria en la declaración de la víctima a la que dota de credibilidad considera que su testimonio es sincero, y esta Sala no puede dudar de tal consideración en atención a que ni ha visto ni ha oído a las partes intervinientes; además la declaración del perjudicado y viene plenamente corroborada por el hecho objetivo de que en casa del padre del acusado, donde este se refugia, se encuentra la pistola de aire comprimido que el padre entrega a la policía y al día siguiente entrega en Comisaría el taser o defensa eléctrica.

Asimismo viene avalada por el dato objetivo de las lesiones constatadas por el parte facultativo.

Asimismo queda constatada por el testimonio de los Agentes de Policía que acuden al lugar alertados porque una persona se encuentra en al calle con un taser y un arma de aire comprimido, lo que evidencia no solo la tenencia sino la exhibición en la vía pública.

De otro lado el propio acusado reconoce parcialmente los hechos al manifestar que fue a buscar al acusado porque pensaba que el había robado, también reconoce el hecho de la disputa en al calle y la utilización de la pistola de aire comprimido, que dice le quitó a su padre.

En definitiva, sí tienen valor de prueba de cargo, apta para desvirtuar la inicial presunción de inocencia del acusado, las manifestaciones de la victima realizadas en juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, si son acogidas por el Juez por considerarlas razonablemente como verídicas.

No cuenta esta Sala con pruebas de carácter no presencial que pudieran resultar contradictorias con las declaraciones del testigo y es por ello que no encontramos motivos para dudar de la interpretación que llevó a cabo el juez

En orden a la calificación jurídico penal, es siempre difícil la tarea de deslindar el delito y la falta de amenazas, figuras eminentemente circunstanciales, es clara que en el caso de autos por los antecedentes del hecho, la discusión previa, por el instrumento utilizado, una pistola, que la víctima desconocía que era de aire comprimido, y la defensa eléctrica o taser y los disparos efectuados, la entidad de la misma rebasa la simple falta y fue acertadamente calificada como delito, la conducta observada por el acusado fue grave en apariencia y creíble para la víctima, experimentado la víctima una gran temor comprensible con el acusado pudiera poner fin a su vida; se trata de un acto objetivo, de un mal objetivamente serio y grave dependiente de la voluntad del autor; del relato fáctico sé desprense que el acusado no solo exhibe las armas sino que acciona la defensa eléctrica sin llegar a aplicársela y le puso el cañón de la pistola en la cabeza a la vez que le increpaba, es la víctima la que aparta la pistola de un golpe y sale corriendo efectuando varios disparos con la pistola uno de los cuales le impacta en la rodilla, a continuación se refugia en casa de su padre, y una vez que se persona allí Policía es el padre el que entrega la pistola de fogueo y el taser al día siguiente en Comisaría.

TERCERO.-En relación al delito de tenencia ilícita de armas se denuncia vulneración del artículo 24.2 C.E .; se alega que la única prueba de la tenencia del arma es la declaración de la víctima que adolece de corroboración periférica y firmeza, no existe corroboración de la posesión ilícita del acusado del arma eléctrica, se condena sobre la base de la existencia del arma y no de la constatación de que el acusado emplee o detente el arma.

Efectivamente en el caso de autos se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria en relación la delito de tenencia ilícita de armas, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuarla.

Por lo que debemos determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como acertadamente expone el juzgador de instancia.

El Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados, como veremos a continuación.

En primer lugar el Juez a quo contó con el testimonio del denunciante a quien el Juez dota de plena credibilidad quien declaro que el acusado llevaba un taser (defensa eléctrica) y un pistola.

En segundo lugar, el testimonio de Los Agentes de Policía se personan de inmediato en el lugar alertados porque una persona estaba en la calle en posesión de un taser y una pistola de aire comprimido, y una vez allí le indican donde se encuentra y suben al domicilio, donde se encuentra el acusado y su padre quien le entrega la pistola de gas, diciendo el acusado que el taser se lo había entregado a un tercera persona

En tercer lugar se ha acreditado la existencia del taser, lo que corrobora plenamente la versión de la víctima, arma que el padre del acusado entrega en comisaría al día siguiente.

Por lo que queda acreditado que el acusado, tuvo en su poder y exhibió el taser, acreditándose con la pericial que se trata de un arma prohibida por lo que la mera tenencia sin la necesaria autorización, de la que carece, constituye el tipo del artículo 563 CP , , por lo que se cumplen todos los requisitos del tipo .

Es razonable deducir que este elenco indiciario que el Juez a quo dispuso de prueba de cargo útil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. De todo lo indicado se deduce racionalmente por el Juez a quo y por esta Sala, que el acusado es autor del delito de tenencia ilícita de armas.

CUARTO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz dictada en el Juicio Rápido 454 de 2013 a que se contrae el presente Rollo 66 de 2014, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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