Sentencia Penal Nº 206/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 388/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100215


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC ATP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007561

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 388/2014 RAA

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 169/2012

Apelante: D./Dña. Tomás y D./Dña. Jose Ramón

Procurador D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES y Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL APARICIO URCIA

Letrado D./Dña. CARLOS CASTELLANOS MORENO y Letrado D./Dña. CESAR SANCHEZ ALBARES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Rollo de Apelación nº 388/14 RAA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 169/12

Juzgado de lo Penal 13 de Madrid

SENTENCIA Nº 206/2014

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil catorce

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 169/12, procedentes del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, seguidas por delito de lesiones, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por el procurador don Luis Gómez López-Linares, en representación de Tomás , y por el Procurador don Miguel Ángel Aparicio Urcia, en representación de Jose Ramón , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, con fecha 26-12- 2013; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21,6ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21,6ª del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidades civiles dimanantes de la comisión del delito, el acusado Jose Ramón deberá indemnizar a Tomás en la cantidad de 4350 euros, Tomás deberá indemnizar a Jose Ramón en la cantidad de 650 euros.

Ambos acusados son condenados al abono por mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don Luis Gómez López-Linares, en representación de Tomás , y por el Procurador don Miguel Ángel Aparicio Urcia, en representación de Jose Ramón , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes, desde su respectiva posición, discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica de los hechos que debería derivar de tal prueba, alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia respecto del mismo, no así en cuanto al contrario, interesando su respectiva absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los acusados, los testigos y forense propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, la respectiva versión que de los hechos ofrece cada acusado-apelante quienes, en su legítimo derecho de defensa, atribuyen al contrario la causación de lo sucedido y minimizando o excluyendo su respectiva participación. Cabiendo, no obstante, concluir de tan discrepantes versiones que se produjo una discusión que degeneró en un enfrentamiento físico y pelea, resultando ambos lesionados, tal como resulta acreditado de la documental médica aportada en la causa y por los informes médicos forenses, ratificados y ampliados en juicio por el forense don Camilo .

El testimonio en juicio del vigilante del metro don Demetrio , ratificando y ampliando lo declarado ante la Policía al folio 32, evidencia que cuando él y su compañero don Estanislao se encontraban en el andén 1 de la Estación de Pinar de Chamartín, al hacer entrada el convoy, vieron como en un vagón de dicho tres, dos individuos se estaban golpeando, dándose recíprocos puñetazos. Razón por la que trataron de separarlos, en cuyo intento presenciaron que Tomás cogió una litrona y la lanzó contra Jose Ramón , si bien no logró darle.

La declaración en juicio de Angustia , novia al tiempo de ocurrir los hechos de Tomás y al que acompañaba cuando acontecieron, permite establecer que fue con motivo de que entrara en el vagón de metro Jose Ramón cuando, al sentarse junto a ellos e interesarse de donde eran ambos, cuando se produjo una situación enfrentada al pedirle Tomás que les dejase en paz, al tiempo que ella y su novio, se desplazaron a otro punto del vagón. Actitud que fue mal aceptada por Jose Ramón que les siguió. Produciéndose a continuación una discusión entre ambos varones que empezaron a golpearse.

Tal conjunto probatorio, apreciado en la instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada, permitió al juzgador alcanzar una convicción, con criterio que se comparte, que se originó una discusión, seguramente provocada por Jose Ramón , pero que degeneró en un recíproco enfrentamiento y pelea entre ambos, de la que resultaron ambos lesionados, cada uno de ellos por la acción agresiva de su contendiente.

Pelea recíproca sobre la que depuso, ya se dijo, el citado vigilante quien, como su compañero, trataron de separarlos, pues, incluso ante ellos, mantenían su recíproca agresividad.

Conjunto probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia que justifica la respectiva condena de instancia a cada acusado-apelante por un delito de lesiones.

No siendo de apreciar en la conducta de Tomás la eximente, ni completa ni incompleta, de legítima defensa, pues aún cuando se partiese de que fue Jose Ramón el que provocó la discusión, es lo cierto que aparece que ambos fueron de inmediato a una situación de recíproco enfrentamiento y agresión. Situación de recíproca pelea que aprecian los vigilantes y que incluso relata la propia Angustia , diciendo que 'ambos se empezaron a golpear', sin atribuir a Jose Ramón que fuese el primero en agredir a Tomás . Añadiendo incluso que Jose Ramón llevaba una botella-litrona, pero no llegó a golpear con ella a Tomás .

Testimonio en juicio del vigilante que, además, confirma que Tomás al intervenir él y su compañero mantenía una actitud de agresividad, primero frente a su contendiente y después contra el mismo, llegando a bajarse a los andenes del metro con riesgo propio.

No incurriendo, al respecto de la legítima defensa alegada por la defensa de Tomás , en incongruencia omisiva la sentencia de instancia, pues ésta, tanto en el análisis de la prueba que contiene su fundamento primero, como en su fundamento tercero (nominado, con error, como cuatro), contienen valoración y pronunciamiento expreso respecto de la alegada legítima defensa, denegando su apreciación, con criterio que se comparte.

QUINTO.- La defensa de Jose Ramón alega también la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, impugnando su apreciación en la instancia como atenuante simple.

Al respecto de tal alegación impugnatoria, esta Audiencia estima que la atenuante simple de dilaciones indebidas, recogida en el artículo 21.6ª del Código Penal , ya requiera para su apreciación que la dilación sea 'extraordinaria e indebida' en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Hecha tal precisión normativa y examinada la tramitación de la causa, se aprecia que, pese al tiempo transcurrido entre la producción de los hechos (6-10-2008) y la celebración del juicio (15-10-2013), el procedimiento se fue desenvolviendo por cauces de normalidad y con impulso sostenido. Incidiendo en su prolongada tramitación, tanto causas atribuibles a cada imputado, a Tomás por su demora en que compareciera ante el Juzgado para reconocimiento por el médico forense y luego para prestar declaración, y a Jose Ramón por las dificultades en localizarle para notificarle el auto de apertura de juicio oral y para emplazarle para que designara procurador, hasta el punto de disponer su busca y captura.

Como también hay causa de dilación no imputable a los imputados, cual es el período comprendido entre el 24-4-2012, fecha en que recibe el procedimiento el Juzgado de lo Penal, y el 2-7-2013, fecha en que se provee por el mismo. Siendo, esta sí, una dilación indebida y extraordinaria, ya recogida por el juzgador de instancia, pero a la que no cabe atribuir una calificación por encima de extraordinaria, ya exigida para la atenuación simple, como para apreciarse como muy cualificada, máxime si se pondera, como se ha hecho, el curso de impuso normal y sostenido del proceso, salvo por tal período.

SEXTO.- idéntica suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero de impugnación que hace la representación de Jose Ramón por inaplicación al mismo de la atenuantes del artículo 21.1ª, en relación con el 20.2º del código Penal . Entendiendo al respecto esta Audiencia, compartiendo el criterio del juzgador de instancia, de que el hecho de que el vigilante don Demetrio apreciara que ambos contendientes 'presentaban síntomas de ingerir alcohol', no es equivalente a que cualquiera de ellos se encontrara embriagado con merma de sus capacidades volitivas e intelectivas.

No existe al respecto, aparte de lo expresado, prueba alguna. Así, de un lado, los partes médicos relativos al imputado-apelante no recogen nada respecto a una presunta embriaguez de Jose Ramón e incluso éste, en su declaración judicial, no hace indicación alguna de su eventual embriaguez (folio 44), la cual no se correspondería con la violencia, fuerza y contundencia en el enfrentamiento físico que tuvo con su contendiente.

SÉPTIMO.- Por todo lo expresado, procede desestimar ambos recursos de apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

IV - PARTE DISPOSITIVA

Fallo

que, con desestimación de los recursos de apelación planteados por el procurador don Luis Gómez López-Linares, en representación de Tomás , y por el Procurador don Miguel Ángel Aparicio Urcia, en representación de Jose Ramón , debemos confirmar la sentencia de fecha 26-12-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 13 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 169/12.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a los procuradores recurrentes y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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