Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 418/2013 de 25 de Enero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100109
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646
Fax: 914934639
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0036789
Apelación Juicio de Faltas 418/2013
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro
Juicio de Faltas 239/2013
SENTENCIA Nº 206/2014
MAGISTRADO SR.
D.JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a 25 de enero de dos mil catorce
El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción 4 de Valdemoro con fecha 1.10.13 , en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 239/13, habiendo sido parte como apelante Vicenta y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: 'Entre las 00:15 horas y las 00:20 horas del día 13 de mayo de 2013, Vicenta pagó con un billete falso de 50 euros el pedido de pizzas a domicilio servido por el repartidor Fausto , del establecimiento VALDEPIZZA, sito en la Calle Libertad Numero 8 de la localidad de Valdemoro(Madrid).'
Y el FALLOes del tenor siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Vicenta como autora criminalmente responsable, de UNA FALTA DE ESTAFA, prevista y penada en el Art.623.4 del vigente Código Penal , a un pena de MULTA DE UN MES a razón de UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, lo que suma un total de 120 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a las costas causadas en el presente procedimiento si hubiera lugar a ello
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Vicenta , a que indemnice a Fausto , en la cantidad de 14,70 euros, y al establecimiento VALDEPIZZA sito en la Calle Libertad Numero 8 de Valdemoro, en la cantidad de 35,50 euros, en concepto de responsabilidad civil'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida parte apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 418/13.
PRIMERO.- No se hace pronunciamiento alguno acerca de los pronunciamientos de la sentencia dictada en las presentes actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la denunciada, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que condena a la referida denunciada como autora de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal , debiendo entrar en primer lugar en lo que es la adhesión al recurso por cuanto que en la misma se solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación de la misma.
La petición del Ministerio Fiscal ha de ser estimada. Por lo que se refiere a la falta de motivación, la STC de 15-1-2007 , que '...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 19782836)), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» ( STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 200611], F. 4). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...'.La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que '...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE , constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 199024], F. 4 ; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 200235], F. 3 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998215], F. 3 ; 68/2002, de 21 de marzo [RTC 200268], F. 4 ; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002128], F. 4 ; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3 ; 69/2005, de 4 de abril [RTC 2005 69], F. 5 ; y 143/2006, de 8 de mayo [RTC 2006143], F. 4), ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión mediante una determinada interpretación y aplicación de la Ley permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores ( STC 128/2002, de 3 de junio , F. 4). En otros términos, la exigencia de una motivación adecuada y suficiente constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial, en cuanto fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, es consecuencia de su aplicación razonada y no el fruto de la arbitrariedad ( STC 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003119], F. 3). Descendiendo desde el anterior planteamiento general a una perspectiva más concreta, hemos afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del Ordenamiento jurídico. En este sentido, hemos considerado que resulta afectada la libertad cuando las resoluciones judiciales adoptan decisiones sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional ( STC 79/1998, de 1 de abril [RTC 199879], F. 4), o sobre los permisos de salida (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero [RTC 1997 2], F. 3 ; 79/1998, de 1 de abril, F. 4 ; y 109/2000, de 5 de mayo [RTC 2000109], F. 3), o sobre la suspensión de la ejecución de la pena ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3 ; 264/2000, de 13 de noviembre [RTC 2000264], F. 2 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2). Así, hemos señalado que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo ( SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 3 ; 8/2001, de 15 de enero [RTC 20018], F. 2 ; y 5/2002, de 14 de enero [RTC 20025], F. 2)...'.
La misma doctrina se refleja en la STC de 25-9-2006 cuando señala que '...Comenzando por la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en cuanto a la condena como responsables directos y solidarios que impone a los demandantes, ha de señalarse que ciertamente es doctrina constitucional reiterada que el derecho a obtener una resolución, favorable o adversa, fundada en Derecho es una salvaguarda frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Tal derecho comporta, en primer término, que la resolución judicial ha de estar motivada, esto es, debe contener tanto los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión como una fundamentación en Derecho sin que, como es conocido, pueda invocarse un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, no pudiendo, por consiguiente, concebirse el recurso de amparo como un vía adecuada para enmendar posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza. No obstante, la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión judicial no sea resultado de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, puesto que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre [RTC 2002158], F. 6 ; 213/2003, de 1 de diciembre [RTC 2003213], F. 4 ; 251/2004, de 20 de diciembre [RTC 2004251], F. 2 ; 114/2005, de 9 de mayo [RTC 2005114], F. 3 y 157/2006, de 22 de mayo [RTC 2006157], F. 2). De otra parte, y por lo que se refiere concretamente a la motivación de las resoluciones judiciales, esta exigencia no conlleva la necesidad de que aquélla sea exhaustiva, sino que es suficiente con que en la resolución se ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 99/1999, de 31 de mayo [RTC 199999], F. 3 ; 80/2000, de 27 de marzo [RTC 200080], F. 4 ; 170/2000, de 26 de junio [RTC 2000170], F. 5 y 128/2003, de 30 de junio [RTC 2003128], F. 6), de tal modo que no se hace preciso que la resolución muestre una absoluta descripción del proceso intelectual efectuado por el juzgador para resolver, ni una detallada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la argumentación empleada (por todas, STC 128/2003, de 30 de junio , F. 6)...'
En el presente caso entendemos que existe una falta de motivación de la sentencia en lo que se refiere a la motivación o valoración de la prueba practicada en el plenario, pues solamente se hace una mención muy somera en el primero de los Fundamentos de Derecho cuando textualmente '... apareciendo suficientemente probada la culpabilidad de Vicenta habida cuenta de la falta de credibilidad de la versión que ha mantenido en el acto del juicio oral, sin que se haya aportado prueba alguna en su defensa...', afirmación, como decimos, escueta que no es suficiente como para poder llegar a una conclusión de carácter condenatorio como lo hace la sentencia dictada, pues en la misma no se hace mención alguna a lo que, en este caso, constituye prueba de cargo que sea capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, pues no es suficiente con que se diga que la versión de la denunciada no es verosímil y que no se ha aportado prueba en su defensa, cosa que podríamos cuestionar, pues en el acto del juicio oral, por la denunciada se propuso como prueba la declaración testifical de su padre, la cual no fue admitida por la Juzgadora de instancia, tras haber consultado con el Ministerio Fiscal, pero no se dan las razones necesarias ni tampoco se motiva el por qué no se admite dicha prueba, cuando según la denunciada fue el testigo quien le dio el billete que entregó posteriormente. En consecuencia, y dado que el Ministerio Fiscal ha pedido la nulidad de la sentencia, no del acto del juicio oral, para que en la misma se expresen de forma debida los motivos y las razones que la Juzgadora ha tenido para dictar sentencia condenatoria, es por lo que procede declarar dicha nulidad a estos efectos.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por Vicenta , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL,debemos declarar la nulidad de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Valdemoro , y que se dicte por la misma Juez de Instrucción nueva sentencia en los términos expresados en la presente resolución y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presnete instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _________________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

