Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 775/2013 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100199
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0031602
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 775/2013 A (LE-19/03)
Origen: Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 383/2013
Apelante: D. Sixto
Procurador: Dª MARIA GRANIZO PALOMEQUE
Letrado: D. BERNARDO JOSE PORDOMINGO PARDO
Apelado: Dª Lucía y MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON
Letrado: D. JAVIER MARTINEZ ARENAS
S E N T E N C I A NUM. 206/14
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
PILAR ALHAMBRA PÉREZ
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 20 de marzo del 2.014.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 383/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Sixto , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM003 , dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Pordomingo Pardo; habiendo sido parte, como acusación particular, Lucía , igualmente mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales obran en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Del Campo Barcón y asistida técnicamente por el Letrado Sr. Martínez Arenas; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó, con fecha 18 de julio de 2013 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 23:30 horas del día 8 de julio de 2013 en el domicilio común de la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, el acusado Sixto , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de una discusión con su pareja sentimental Lucía en presencia de la hija menor de edad, con el ánimo de menoscabar su integridad física, le propino un tortazo en la cara, agarrándola de los brazos, tras soltarse salió del domicilio y en el ascensor se le cayeron las prótesis de tres dientes, procediendo a llamar a la policía.
A consecuencia de la agresión la perjudicada sufrió lesiones consistentes en eritema malar leve con dolor a la palpación. Le han saltado piezas dentales provisionales, eritema en los brazos, requiriendo para su sanidad cinco días ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales que no precisaron tratamiento médico quirúrgico.
No habiéndose acreditado los restantes hechos objeto de acusación particular'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Sixto como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y la prohibición de aproximación a Lucía a un radio inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que está frecuente, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año, nueve meses y un día. Debiendo indemnizar a la perjudicada en la suma de 250 euros por las lesiones causadas. Y las costas.
Queremos absolver y absuelvo a Sixto de la falta de vejaciones injustas de carácter leve, de la que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 19 de marzo del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio de la víctima, prueba incriminatoria de naturaleza esencial, no debió haberse alcanzado para soportar el dictado de una sentencia de signo condenatorio, entendiendo quien ahora recurre que dicho testimonio carece de los 'parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar dicha presunción'.
II
El presente recurso de apelación no puede ser estimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por otra parte, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.
III
En cualquier caso, aunque efectivamente las quejas de la parte recurrente se refieren a la pretendida vulneración del mencionado derecho fundamental a la presunción de inocencia y pretenden hallar contradicciones en las manifestaciones realizadas por Lucía a lo largo del procedimiento (contradicciones que no advierte la sala por lo que se refiere a los aspectos sustanciales de su relato), lo cierto es que, como no podía ser de otro modo, no se niega a lo largo del recurso que, efectivamente, Sixto , agredió a quien era en aquel momento su pareja sentimental, mientras ambos se hallaban en el domicilio común y en el curso de una discusión. Decimos que no podía ser de otro modo, porque, conforme los miembros del Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario, el propio acusado reconoció paladinamente que sujetó por el brazo a Lucía y después la golpeó en la cara, aunque sosteniendo, eso sí, que lo hizo con el propósito de repeler una agresión inicial que de ella procedía.
En consecuencia, no puede caber duda alguna ni de que Sixto agredió a Lucía , ni de que las lesiones que ésta presenta fueran consecuencia de dicha agresión, tal y como lo sostiene la propia Lucía y tal y como explícitamente lo reconoce Sixto . Por eso, huelga entrar aquí en consideraciones relativas al valor probatorio que pudiera otorgarse a los testimonios de referencia protagonizados por los policías que acudieron a la vivienda y que se limitan, en lo sustancial, a manifestar que se encontraron con Lucía , quien les esperaba en la calle, y que ésta les explicó la forma en que había sido agredida, que se encontraba muy alterada y con los ojos vidriosos, así como que llevaba en la mano las prótesis provisionales que se le habían desprendido como consecuencia del golpe en el rostro que le propinó Sixto .
En definitiva, y aunque no se haya formalizado de este modo explícito, lo que el acusado pretende, no es tanto que se declare que el mismo no protagonizó agresión alguna, cuanto que se considere que su actuación se encontraba amparada por la causa de justificación prevista en el número 4 del artículo 20 del Código Penal (legítima defensa), sosteniendo, como ha quedado dicho, que se limitó a repeler una agresión anterior. Es cierto que al folio 28 de las actuaciones (y no al folio 30 como, por error, refiere el recurrente) obra un informe médico extendido por la forense en el que, tras la correspondiente exploración, observó que Sixto presentaba un hematoma leve con erosión en brazo izquierdo (de sujeción). Dos observaciones, sin embargo, es preciso hacer respeto a dicho informe. En primer lugar, que el mismo, a diferencia de la primera asistencia médica que recibió Lucía , fue efectuado el día 10 de julio, es decir, un día después de suceder los hechos que aquí se enjuician lo que, evidentemente, limita la posibilidad de establecer con certeza la relación causal entre dichas lesiones y el suceso enjuiciado. En segundo lugar, resulta también obligado señalar que las lesiones que presentaba Sixto , conforme explícitamente se determina en el mencionado informe que el apelante invoca, consistían en un hematoma leve en el brazo izquierdo, causado por sujeción, lo que desmiente en buena medida el relato del propio Sixto que, al referirse a la pretendida agresión de Lucía , señala que ésta 'le hincó las uñas y le dio un bofetón'. La lesión que Sixto presentaba, de sujeción, resulta, en cambio, plenamente compatible con lo sostenido por Lucía cuando asegura que, con el propósito de protegerse, pudo agarrarle el brazo y forcejear con él.
A mayor abundamiento, y en cualquier caso, debe recordarse aquí que, por descontado, ninguna acción penal se ejercitó en este procedimiento contra Lucía . Y debe recordarse también que aunque se tratara, como de algún modo se sugiere por la recurrente, de una pelea mutuamente aceptada, no resultaría, por eso, de aplicación la causa de justificación que se invoca. Y para concluir, debe traerse también a colación la doctrina jurisprudencial que expresa la idea de que las circunstancias fácticas que conforman las causas excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal, deben aparecer, para que éstas puedan ser aplicadas, tan acreditadas como los hechos mismos que integran los diferentes tipos penales, siendo así que, por la razones expuestas, no se ha practicado prueba bastante que permita concluir que, en efecto, Lucía agrediera de forma ilegítima a Sixto lo que, en el discurso de la parte recurrente que aquí no se acepta, justificaría la propia agresión de éste; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede ahora desestimar íntegramente la presente alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pordomingo Pardo, Letrado en ejercicio, actuando por cuenta de Sixto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 37 de Madrid, de fecha 18 de julio de 2013 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
